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Comparaciones de las Leyes Farmacéuticas: Ley Nº1, Ley Nº24, Código Sanitario y Código Penal

COMPARACIONES DE LA LEYES REFERENTES CON LOS FARMACÉUTICOS

LEY 1 LEY 24 CÓDIGO SANITARIO CÓDIGO PENAL
Título tercero

De la Comercialización

Capítulo Primero

Importación

Artículo 67. El regente farmacéutico será responsable en el establecimiento de todo lo concerniente al manejo, conservación y disposición de los fármacos.

Artículo 68. La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y la Dirección de Aduanas, junto con el regente del establecimiento farmacéutico importador o con el corredor de aduanas, verificarán que las facturas para la importación de medicamentos, productos farmacéuticos e insumos para la salud sujetos a Registro Sanitario

consignen los siguientes datos:

  1. Nombre comercial o genérico del producto.
  2. Forma farmacéutica.
  3. Presentación.
  4. 4, Número de registro.
  5. Número de lotes.
  6. Identificación del empaque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento.
  7. Otros requeridos por la autoridad sanitaria.

Una vez cumplidos estos requisitos, la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas autorizará la liberación del embarque de aduanas.

Artículo 70. (Verificación por el Regente Farmacéutico). Cuando el producto llega al depósito del establecimiento farmacéutico, el regente farmacéutico tendrá la obligación de verificar que el producto cumple con las especificaciones consignadas en el certificado de Registro Sanitario, expedido por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, y que los datos contenidos en las liquidaciones son correctos. De existir alguna discrepancia entre la mercancía recibida y la información presentada, el regente farmacéutico está en la obligación de notificar inmediatamente a dicha Dirección.

Artículo 73. (Lista de Productos por vencer). Los regentes farmacéuticos de las casas distribuidoras elaborarán y distribuirán a las farmacias, mensualmente, una lista de los productos próximos a vencer. A su debido tiempo, estos productos serán retirados de las farmacias y reconocidos en valor o especie por parte de las distribuidoras.

Capítulo Tercero

Distribución

Artículo 86. (Obligatoriedad de Comercialización en Establecimientos Farmacéuticos). La comercialización de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos que cuenten con licencia de operación de establecimiento farmacéutico vigente, los cuales deben estar bajo la responsabilidad de regentes farmacéuticos.

Artículo 89. (Responsabilidad del Profesional Farmacéutico). El profesional farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia farmacéutica de cualquier establecimiento farmacéutico, es responsable legal y moralmente de todas las operaciones técnicas que se desarrollen allí. Él velará para que todo producto farmacéutico que se expenda o dispense conserve las características que estipula el laboratorio fabricante, en lo relacionado con la estabilidad, manejo y almacenamiento de los productos. Además, se ajustará a las disposiciones legales vigentes relacionadas con la dispensación de medicamentos. Igual responsabilidad tendrá con los productos que su reenvasen o preparen un el establecimiento farmacéutico.

La responsabilidad del regente farmacéutico no exime de responsabilidad al propietario del establecimiento farmacéutico.

Capítulo Tercero

De la Regencia Farmacéutica

Artículo 16. Los farmacéuticos regentes o farmacéuticos que trabajen en Farmacias deben ostentar una credencial que los identifique ante el público.

Artículo 17. Todo regente deberá informar a la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos las horas que atenderá la regencia. Si estas horas no cubren el total del horario de trabajo, según el artículo 10, deberá indicar qué farmacéutico completará dicho horario.

Artículo 18. Cada vez que un farmacéutico se haga cargo de la regencia de un establecimiento farmacéutico ya establecido legalmente, debe informar, inmediatamente a la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos. En estos casos la comunicación será también suscrita por el propietario del establecimiento.

Los propietarios y regentes de establecimientos farmacéuticos están obligados a comunicar a la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos, inmediatamente, la renuncia o cese de regencias o cualquier cambio que sobre el particular se opere en dicho establecimiento.

Artículo 19. Un mismo farmacéutico no podrá regentar, en un mismo horario, dos (2) o más establecimientos farmacéuticos,

Artículo 20. El cargo de regente de un establecimiento farmacéutico es incompatible coa cualquier empleo público o particular que necesite para su desempeño las mismas horas señaladas para la regencia.

Artículo 21. Para ausentarse temporalmente de su cargo, ya sea en goce de vacaciones o por cualquier otro motivo, e! regente deberá previamente informarlo a la Dirección de Farmacias, Drogas y Aumentos, la que exigirá un regente suplente. Si en el establecimiento hay otros farmacéuticos no regentes, uno (1) de ellos asumirá la regencia temporal, dando inmediatamente aviso de ello a la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos.

Artículo 22. Cuando la Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos compruebe que un establecimiento farmacéutico no está cumpliendo con lo estipulado en esta Ley, podrá tomar las siguientes medidas:

  1. Con respecto a las Farmacias: Suspenderá la vigencia de la “Licencia para operar” e instruirá a las agencias distribuidoras, a las droguerías y a los laboratorios que se abstengan de efectuar ventas de productos farmacéuticos, químicos o biológicos a dichas farmacias sin licencia. El farmacéutico que ejerza las funciones de regente en los establecimientos mencionados será sancionado de acuerdo con lo que señala el Código Sanitario.
  2. Con respecto a las Droguerías, Agencias Distribuidoras y Laboratorios, suspenderá la vigencia de la “Licencia para operar”, y suspenderá la importación de los productos farmacéuticos, químicos o biológicos que dichos establecimientos farmacéuticos importan. El regente de estos establecimientos será sancionado de acuerdo con lo estipulado en el Código Sanitario.

Capítulo Cuarto

Del expendio de Preparados Farmacéuticos, Químicos y Biológicos

Artículo 26. El farmacéutico, para repetir una receta, deberá tener autorización del médico que prescribió la misma y deberá anotarlo en sus archivos. Es deber de los médicos consignar en las recetas, en casos de tratamiento permanente o indefinido, la repetición continuada de las mismas o las veces que haya de repetirse. Los narcóticos no podrán repetirse, sin la orden expresa del médico y con sujeción a las exigencias reglamentarias respectivas.

Artículo 27. El farmacéutico podrá, con la autorización escrita del médico, suscribir una receta con un producto similar al recetado aunque no tenga el mismo nombre comercial.

Artículo 28. La Dirección de Farmacias, Drogas y Alimentos suministrará periódicamente a los establecimientos farmacéuticos una lista con los nombres de ¡os médicos dentistas y veterinarios que ejercen legalmente en el territorio de la República y solamente se despacharán recetas expedidas por los profesionales que estén en esta lista.

Artículo 30. Prohíbase la venta ambulatoria al detal de medicamentos y de productos en general adicionados cíe sustancias medicinales activas.

Artículo 31. Las sustancias venenosas o tóxicas destinadas para uso casero o para las artes, industrias, agricultura o ganadería, sólo se venderán a personas mayores de edad y ele reconocida integridad moral, mediante la anotación de la venta en el libro de registro especial que llevará el Farmacéutico, donde constará la fecha, cantidad y calidad de la sustancia vendida, además de Infirma, número de cédula de identidad y dirección del comprador.

Artículo 32. Queda terminantemente prohibida la formulación de recetas en clave y el despachable las mismas por parte de las farmacias.

Artículo 33. Todo medicamento que se venda en los establecimientos de farmacia, deberá despacharse debidamente rotulado con su nombre y con indicaciones del establecimiento que lo vende Además, siempre me sea venenoso llevará un rótulo que diga ‘Veneno” con tina calavera impresa.

Capítulo Cuarto

Personal del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 39. El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.

Título Segundo

Escalafón Sanitario

Carrera Sanitaria Especializada

Artículo 40. Declarase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario.

Artículo 41. Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios.

Capítulo Segundo

Categoría del Escalafón Sanitario

y sus Remuneraciones

Artículo 42. Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así:

Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda

categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario;

Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado;

Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el

Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado.

Artículo 43. Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.

Artículo44. Como un estímulo para el desarrollo de la profesión sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor o Master en Salud Pública, en Universidad de primera clase, después de estudios de duración no menor de un año escolar, ingresará directamente a la segunda categoría del escalafón.

Artículo 45. A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos:

1. A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria;

2. A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría;

3. A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría.

Artículo 47. Cada miembro del escalafón tendrá derecho:

1. Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios;

2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual;

3. A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje;

4. Al 20% de remuneración suplementaria cuando sea destinado a

cargos temporales o permanentes;

5. Al 10% de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones; al 15% cuando desempeñe la sub-dirección y al 25% por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento.

Artículo 48. A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón.

Capítulo Cuarto

Ingreso al Escalafón Sanitario

Artículo 55. Todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición.

Artículo 57. El título de miembro del escalafón sanitario y su grado, constarán en diploma otorgado por el Órgano Ejecutivo y firmando además por los miembros del jurado del escalafón.

Capítulo Sexto

Separación de los Miembros del Escalafón Sanitario.

Artículo 62. Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.

Artículo 63. La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades.

Artículo 64. Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado.

Artículo 65. La separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procederá mediante proceso escrito por el Director General de Salud Pública ante el jurado del escalafón y fallo condenatorio de éste.

Artículo 66. Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación.

Capítulo Séptimo

Disciplina

Artículo 67. El personal del escalafón debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones; evitar escándalos públicos, acatar fielmente las órdenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institución en que sirven.

Artículo 68. Los miembros del Escalafón tienen derecho a defenderse personalmente o mediante apoderado de los cargos que se les formulen.

Capítulo Noveno

Personal actualmente en Servicio

Artículo 70. No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingeniería sanitaria y los demás que comprende el artículo 40 actualmente al servicio de la sanidad pública, podrán ingresar al escalafón si se dedican a sus funciones por tiempo completo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

Libro Cuarto

Policía Sanitaria y Saneamiento

Título Tercero

Capítulo Primero

Medicina y Profesiones Afines

Artículo 197. Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiropráctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según lo dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública.

El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código.

LIBRO SEGUNDO

DELITOS

Título Séptimo

Delitos contra el Orden Económico

Capítulo Primero

Delitos contra la Libre Competencia y los Derechos de los Consumidores y Usuarios

Artículo 238. Quien sustraiga y retenga del mercado materias primas o productos de primera necesidad, con la intención de desabastecer un sector del mercado, o para alterar los precios de bienes o de servicios públicos o privados, perjudicando a los consumidores o usuarios, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Título Noveno

Delitos contra la Seguridad Colectiva

Capítulo IV

Delitos Contra la Salud Pública

Artículo 304. Quien envenene, contamine, altere o corrompa alimento, medicina, excipiente o materia prima, agua potable o cualquier otra sustancia destinada al uso público, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

La misma pena se impondrá a quien elabore una sustancia o producto que ponga en peligro la salud de las personas.

Artículo 305. Quien, sin haber realizado ninguna de las conductas descritas en el artículo anterior, ofrezca en venta o entregue, a cualquier título, alimento, medicina, agua potable o cualquier sustancia destinada al consumo humano o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si quien realiza la conducta descrita en el párrafo anterior es el mismo que elaboró, envenenó, contaminó o adulteró las sustancias o es un servidor público, se le agravará la pena en un tercio.

Artículo 306. Si, a consecuencia de las conductas previstas en los artículos anteriores, una o más personas enferman, el autor será sancionado con seis a doce años de prisión. Si se produce la muerte de una o más personas, se aplicarán las sanciones previstas para el homicidio agravado.

Artículo 307. Quien, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidad diferente a la prescrita por el médico o de las declaradas o convenidas, siempre que ocasione daño en la salud de alguien, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 308. Quien propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o infrinja las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una enfermedad será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si se trata de una enfermedad contagiosa, la pena será de diez a quince años de prisión.

Artículo 309. El médico o la persona que ostente una carrera sanitaria, que recete o suministre droga, sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis mayor de la necesaria, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La misma sanción se aplicará a quien, estando autorizado para el expendio o entrega de drogas, las suministre sin receta médica o en dosis que exceda la cantidad recetada.

Artículo 311. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuera cometido por culpa, la sanción aplicable será la siguiente:

  • En el caso de los artículos 304 y 308, prisión de uno a dos años.
  • En el caso de los artículos 305 y 307, prisión de seis meses a un año.

Citar este texto en formato APA: _______. (2023). WEBSCOLAR. Comparaciones de las Leyes Farmacéuticas: Ley Nº1, Ley Nº24, Código Sanitario y Código Penal. https://www.webscolar.com/comparaciones-de-las-leyes-farmaceuticas-ley-no1-ley-no24-codigo-sanitario-y-codigo-penal. Fecha de consulta: 23 de noviembre de 2024.

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