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Derecho Tributario en Panamá

 

INTRODUCCIÓN

 

Aunque teníamos un déficit de tiempo, este trabajo se realizo con premura y existe una escasez de libros sobre esta materia tratamos dentro de las posibilidades de crear un texto original, comprensible y adecuado a nuestra idiosincrasia o realidad nacional.

Realizamos una investigación profunda porque tenemos como objetivo principal ampliar el marco cognoscitivo de los compañeros y el propio sobre derecho financiero, también conocido como Derecho Fiscal y específicamente sobre el Poder Tributario, sus principios generales y los tributos.

 

INDICE

 

  1. I- INTRODUCCIÓN 2

 

  1. II- PODER TRIBUTARIO 4
    1. 1. Concepto 4
    2. 2. Descentralización 6
    3. 3. Limitaciones al poder tributario 7
    4. 4. Limitaciones de Orden Político 9
    5. 5. La Legislación Panameña 9
    6. 6. Interpretación de las normas tributarias 12

 

  1. III- PRINCIPIOS GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO 15
    1. 1. Principios Constitucionales 15

 

  1. IV- LOS TRIBUTOS 21
    1. 1. Concepto del tributo 21
    2. 2. Elementos fundamentales de los tributos 21
    3. 3. Elemento especifico de cada tributo 26
    4. 4. Empréstito 27
    5. 5. La obligación tributaria 29
    6. 6. La extinción de la obligación tributaria 35

 

  1. V- CONCLUSIÓN 38

 

  1. VI- BIBLIOGRAFÍA 39

 

  1. VII- GLOSARIO 41

 

El PODER TRIBUTARIO

 

1 CONCEPTO.

El poder tributario o de imposición es la facultad que tiene el Estado de establecer tributos.  Tiene como fundamento el hecho de que deben satisfacerse determinadas necesidades colectivas esenciales.

 

Por tratarse de necesidades de cuya satisfacción dependen el orden y la existencia misma del Estado y de la sociedad, no puede excluirse de su beneficio tanto a quien no quiere contribuir  (evasor), a su sostenimiento y por ello dichas necesidades colectivas han de financiarse mediante impuestos, y no mediante tasas y contribuciones.

 

Solo los entes encargados de satisfacer las necesidades colectivas asumidas como públicas esenciales poseen la capacidad o poder de imposición.  El sujeto con poder de imposición fiscal es el facultado por la Constitución Política para establecer tributos. El poder de imposición, en sentido estricto, como facultad de establecer tributos lo ejerce el Estado por medio del Órgano Legislativo y allí termina.  Ver art. 153 num. 10 Const.  Pol. 1972.

 

Una vez creado el tributo correspondiente al os órganos administrativos, al Ejecutivo, hacerlo efectivo.   Por lo tanto, no se puede confundir el poder de imposición con el ejercicio del a coacción para recaudar y administrar los impuestos.

 

Como tampoco podemos confundir al sujeto con poder de imposición fiscal, el órgano legislativo, con el sujeto activo de la obligación tributaria, que es aquel al que la ley le atribuye la facultad de administrar los tributos y percibirlos en su beneficio o en beneficio de otros entes.

El poder de imposición se circunscribe a establecer mediante leyes los presupuestos objetivos, generales y abstractos de las obligaciones tributarias.  Las Administración fiscal mediante actos administrativos generales e individuales, se circunscribe a determinar y exigir las obligaciones tributarias subjetivas, individuales y concretas. surgidas de la verificación de aquellos presupuestos contemplados en la ley.

 

A Características del Poder Tributario

 

El poder tributario es una emanación directa de la soberanía del Estado con las siguientes características:

 

a.1 Permanente, ya que el Estado y la sociedad están establecidos con carácter de estabilidad y permanencia.

 

a.2   Irrenunciable, por ser una tributo esencial del Estado.

 

a.3   Limitado, por limitaciones de hecho y de derecho.  Limitaciones de hecho serían las presiones que ejercen los grupos sociales, políticos y económicos.  Limitaciones de derecho, ya que existen normas constitucionales que señalan la forma como han de establecerse los tributos.  Los tributos deben establecerse por medio de leyes dictadas por el Órgano Legislativo, recaudarse por la Administración Pública, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Dirección General de Aduanas, dirección General de Ingresos.  Las actuaciones de estos organismo debe someterse a las leyes ( principio de legalidad ) y al control administrativo y jurisdiccional correspondiente.

 

a.4     Indelegable, en el sentido de que el Estado es la autoridad soberana y suprema y por lo tanto no puede delegar ese poder de imposición en otros organismo sociales.

 

a.5    Abstracto Existe siempre, Aunque no se materialice, existe antes de su ejercicio.

 

2 DESCENTRALIZACIÓN.

 

El poder de imposición que posee el Estado es originario, ya que emana de la propia Constitución y en lo común en países como Panamá, con un régimen político unitario.

 

Los municipios poseen un poder de imposición derivado de aquel, solo pueden establecer los impuestos que mediante ley les sean autorizados.  Ver arts. 242 y 2443 de la Const. Y el art. 4 de la  Ley 52 de 1984, sobre régimen municipal, que señala:  los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

 

Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender a los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales.

 

La función del Municipio es solo de tipo administrativo para trasladar a un acto suyo, obligatorio solo en el territorio respectivo, aquello que la ley autoriza.

Los Concejos no gozan de iniciativa tributaria, debiendo limitarse a votar, organizar y reglamentar aquellos gravámenes que la ley haya creado o autorizado con destino a los municipios, con subordinación a la Constitución, las leyes y los reglamentos respectivos.

 

El municipio carece de autonomía tributaria, a los consejos municipales solo les compete adoptar el impuesto autorizado por ley, es decir, establecerlo en el respectivo municipio y reglamentar ante todo su determinación y recaudo.

 

Esta función se le otorga al municipio de acuerdo a criterios de descentralización y no de delegación de poderes.  Descentralización territorial que es cuando se le otorgan funciones administrativas a las colectividades regionales o locales para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

 

Esta descentralización es conveniente, favorable a la comunidad porque será ella la que tendrá que  resolver sus propios asuntos y no espesar que les sean resueltos por el gobierno central.  Además de que con estas medidas se fortalecen los conceptos de democracia y participación en la medida en que se permite el autogobierno y se mejora la eficiencia en la prestación de los servicios y del manejo de la administración.

 

3 LIMITACIONES AL PODER TRIBUTARIO.

 

Existen dos órdenes de limitaciones al poder tributario:   uno de carácter general, que corresponde a los principios jurídicos de la tributación y que en nuestro país han sido incorporados al texto de la Constitución nacional, por lo cual asumen al carácter de principios constitucionales de orden general: otro derivado de la organización política de los Estados ( también de naturaleza constitucional ) y de su coexistencia en el orden internacional, que se vincula con el problema de la doble imposición, el cual, en consecuencia, puede asumir carácter internacional o internacional

 

  1. a. Principios constitucionales de la Tributación

 

Los principios jurídicos de orden general, relacionados con la tributación y establecidos en la Constitución Argentina, son:  1)el de legalidad;  2) el de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, del cual deriva la exigencia de generalidad de la tributación;  3) el de respeto a la propiedad privada, enunciado como de no confiscación.

 

  1. b. Legalidad

 

Uno de los principios esenciales del Estado moderno es el de legalidad de la tributación, también conocido por reserva de ley, que la doctrina considera como regla fundamental del derecho público arranca desde época lejanas por la exigencia de que las contribuciones sean consentidas por los representantes del pueblo y que en Gran Bretaña se mantuvo vigente sin interrupción, siendo adoptado por   la sec. 8 de la Constitución de los Estados Unidos de 1787.  En Francia cayó en desuso hacía los siglos xv y xvi , pero fue restablecido en el art. 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, y de aquí pasó a todos los países influidos por ella, y en al Argentina a partir de la Revolución de Mayo de 1810.

 

 

4 LIMITACIONES DE ORDEN POLÍTICO.  DOBLE IMPOSICIÓN

 

La coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando en el plano nacional así como en el internacional, origina conflictos de atribuciones y deriva en superposiciones de gravámenes.

 

5 EL PODER TRIBUTARIO Y LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA

 

La ciencia jurídica está fundada en hechos de la vida humana y su unidad esencial tiende permanentemente a aglutinar lo que ha separado la mente humana con fines puramente metodológicos.

 

El ejercicio del Derecho, en cualquiera de sus ramas, enseña que no existe especialidad jurídica que pueda bastarse a sí misma.  Cualquier problema jurídico para ser resuelto adecuadamente, demanda la aplicación de principios extraídos de las más diversas ramas en que se divide el Derecho.

 

Al estudiar el Derecho Tributario como una rama independiente del Derecho, lo hacemos con el objeto de analizar en la forma más metódica posible aquellas instituciones que pueden formar un cuerpo coherente de regulaciones jurídicas relativas a los tributos.

 

 

El Derecho Tributario trata de los siguientes temas:

 

Como vemos, el Derecho Tributario comprende el estudio temas que son comunes a otras ramas del derecho.  En ningún caso pretendemos presentar el Derecho Tributario como una rama del Derecho completamente autónoma, pues, es evidente que debemos tratar temas de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Comercial, etc.

 

La ciencia jurídica se encuentra dividida en dos ramas tradicionales, el derecho público y el derecho privado.  El Derecho público versa sobre las relaciones entre el Estado o los entes públicos y los particulares y el Derecho privado regula las  relaciones entre los particulares.

 

El Derecho Tributario implica una relación entre el Estado, los entes públicos y los particulares, por lo tanto forma parte del Derecho Público.

 

Dentro del Derecho Público encontramos en primer lugar, el derecho Constitucional que trata la organización del Estado, de las funciones esenciales de los órganos integrantes del  Poder Público y de los derechos esenciales de los individuos frente a las autoridades.  Algunas partes del Derecho Constitucional estudia las materias relativas a los órganos estatales que pueden establecer tributos y las limitaciones del poder tributario de Estado, constituyendo raíces de las que se nutre el derecho Tributario, el cual no podría existir sin tales fundamentos constitucionales.

También, encontramos el Derecho administrativo, que estudia la estructura y el fundamento de la Administración pública, es decir, de uno de los tres órganos del Poder Público.  Su estudio comprende entre otros temas la teoría del acto administrativo, el patrimonio público, la responsabilidad de la Administración y el control sobre la misma.  Muchos de estos temas relacionados con el estudio del Derecho Tributario.

 

Parte del Derecho Administrativo es el llamado derecho financiero cuyo estudio comprendería los ingresos del Estado, la administración de lo percibido y el gasto de los recursos.  De aceptar la existencia del derecho financiero como rama autónoma, deberíamos ubicar como partes del mismo al Derecho Tributario, y con estos toda una serie de ramas jurídicas relacionadas entre sí, que versarían sobre los recaudos contractuales ordinarios, los empréstitos, los recursos de contabilidad del Estado, los contratos administrativos, las relaciones entre el Estado y sus servidores, los subsidios, etc.

 

La imposibilidad de presentar en una forma sistemática materias tan distantes entre sí han hecho pensar en la necesidad de abandonar el concepto de derecho financiero reemplazarlo por los conceptos de derecho tributario y derecho presupuestal, que contienen un material de estudio más restringido, pero más coherente.

 

Esta materia ha sido definida por Rafael Bielsa como el conjunto de disposiciones legales y de principios de derecho público que regula la actividad jurídica del fisco”.  Gianini define el Derecho Tributario así: aquella parte del derecho administrativo que expone los principios y las normas relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos y analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos.

 

Por su parte, Vanoni señala que es la rama jurídica que estudia el nacimiento, modificación o extinción de la relación jurídica del tributo.  Berliri considera que el Derecho Tributario estudia el establecimiento y la aplicación de los tributos.

 

En esta forma el Derecho Tributario no se limita al estudio de la relación tributaria concreta, sino que abarca el estudio  del establecimiento de la institución en general, incluyendo las obligaciones accesorias de los contribuyentes.

 

El Derecho Tributario trata el tributo como obligación por parte del contribuyente y pretensión por parte del Estado, como vinculo entre un sujeto activo y otro pasivo, dados determinados presupuestos de hecho previstos en la ley.

 

El Derecho Tributario estudia la índole imperativa de la relación tributaria dados sus elementos constitutivos, sujetos (activo y pasivo), objeto (prestación de dar) y causa (presupuestos de hecho y de derecho).

 

6 INTERPRETACIÓN DE LAS  NORMAS TRIBUTARIAS

 

La interpretación de la ley tiene por objeto descubrir su significado.  Toda norma, por clara que parezca, requiere ser interpretada mediante la aplicación de instrumentos gramaticales, lógicos e históricos, a fin de determinar el alcance de las palabras empleadas por el legislador, la razonabilidad del precepto dentro del sistema y los antecedentes que explican la finalidad buscada por el autor de la regulación.

 

Sin la labor de interpretación resultaría imposible la aplicación del derecho, como es obvio, pero la aplicación implica más que la interpretación, implica la búsqueda de la norma reguladora y decir el derecho.

Para la interpretación en materia fiscal se han elaborado diferentes criterios que ayudan a ver en el Derecho Tributario una rama del Derecho que regula las relaciones entre el Estado y los ciudadanos necesarias para el funcionamiento del Estado y el desarrollo y prosperidad de la vida privada.

 

El criterio según el cual los tributos constituyen una amenaza para la libertad de los ciudadanos ha creado la escuela de la interpretación restringida, criterio induvio contra fiscum;  así, como el punto de vista opuesto, según el cual los tributos son instrumentos de bienestar público, ha llevado a la formación de la escuela de la interpretación funcional, criterio  induvio pro fiscum.

 

A. Criterio indivio contra fiscum: señala que en caso de duda sobre el alcance de la interpretación o aplicación de una norma tributaria, debe preferirse aquella situación que más favorezca al contribuyente, por lo tanto, aquella solución que vaya en contra del fisco.

 

Este criterio es poco usado en el presente, porque la concepción política del Estado en que se fundamenta lo concibe como un Estado débil, cuya misión es la de proteger la vida, honra y bienes del ciudadano y que en todo caso la importancia primordial es la de proteger los intereses pecuniarios del ciudadano antes que los del Estado.

 

B. Criterio induvio pro fiscum:  En caso de duda sobre la  aplicación o interpretación de una ley tributaria debe adoptarse aquel criterio que más favorezca el Estado.

Este criterio se fundamenta en la idea opuesta al del anterior criterio, en vista de que  presume que lo importante en materia de finanzas públicas en que el Estado de procure una serie de medios económicos necesarios para llevar a cabo todas aquellas finalidades inherentes a la estructura estatal.

 

Ninguno de estos dos criterios es absoluto y hay muchas otras formas de ver la ley fiscal, como el criterio de interpretación de intereses que dispone la búsqueda, en caso de duda o vacío, de cuáles fueron los intereses que el Estado trató de conciliar y buscar una solución acorde con esa proyección de Estado.

 

Existen autores que abogan porque la ley fiscal sea vista con un criterio global y que al hacer un análisis de ella se absoluta ninguno de los anteriores.

 

 

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO

 

Estos principios cobran importancia desde que históricamente, comienza a perfilarse el llamado Estado de Derecho, en el que se imponen limitaciones al poder del soberano, para que mediante la creación de cargas tributarias, no se afecte la riqueza o el ingreso de ciertos grupos sino de acuerdo con las normas jurídicas preestablecidas.

 

Usualmente, el Estado de Derecho se encuentra ligado con las llamadas democracias representativas, las cuales se dirigen a determinadas individuos para que representen ante los diferentes órganos del Estado, a todos los ciudadanos.

 

Debe existir un orden jurídico en cuyo tope esté la Constitución, este sistema se llama el imperio del Derecho, es la fórmula típica en países que tienen una estructura de democracia representativa, en el que rige la supremacía de la Constitución y el apego a las leyes. Este sistema garantiza, pone un freno al poder del Estado y le ofrece protección y garantías al ciudadano frente al Estado.

 

1. Principios Constitucionales

 

En nuestra Constitución se establecen los siguientes límites:

 

Principio de legalidad, art. 48

Principio de la capacidad contributiva, art. 261

Principio de la libertad de trabajo, art. 40

Principio de la no confiscatoriedad, art. 30

Derecho de Petición. art. 41

 

A Principio De Legalidad, Art. 48

 

Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hicieron en la forma prescrita por las leyes.

 

De aquí se desprenden dos aspectos fundamentales:

 

  1. 1. No hay tributo sin ley que lo establezca, (nullum tributum sine lege.)
  2. 2. No hay tributo sin representación, del principio anglosajón (no taxation without representation). Los sujetos pasivos de la relación tributaria, los contribuyentes, deben estar representados, por medio del Órgano Legislativo del Poder Público, acorde con los principios de la democracia representativa, se requiere el consentimiento de la colectividad, a través de sus representantes elegidos democráticamente.

 

El principio de legalidad implica que tampoco puede haber exención sin ley que la establezca. No se puede establecer excepciones al pago de las obligaciones tributarias, sino por medio de una ley. Excepciones que por circunstancias sociales, económicas buscan beneficiar a una región o actividad a desarrollar.

 

También, se desprende de este principio el que la ley fiscal es irretroactiva, solamente puede aplicarse hacia el futuro, respecto del hecho verificado dentro de su vigencia atribuible a determinado sujeto.

 

  1. B. Principio De La Capacidad Contributiva, Art. 261

 

La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.

 

Hay quienes han dicho que éste es un principio meramente prográmatico y poco útil para los organismos encargados de la guarda de la Constitución, al momento de indagar sobre la constitucionalidad de alguna ley tributaria.

 

Sin embargo, en algunos países, como Italia, este principio viene siendo una guía práctica para la acción legislativa y también para la revisión de la constitucionalidad de algunas leyes, aunque en realidad es difícil establecer un límite concreto, objetivo, y general, a partir del cual se considera que un tributo no grava a determinados individuos de acuerdo con la capacidad económica de éstos. Pero, en todo caso éste principio está señalando al legislador una pauta que éste debe necesariamente seguir al crear cargas tributarias, que afecten a todos los grupos o clases económicas en particular.

 

Según este principio entonces, a contrario sensu, no se puede hacer abstracción o ignorancia de la condición económica de ciertos grupos al imponerles tributarias.

 

La idea es dar tratamiento igual a los iguales y desiguales. A igual capacidad económica, igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad económica, desigual tratamiento fiscal.

 

Lo que se traduce en la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta, por ejemplo, que garantiza la plena igualdad formal ante el impuesto, al estructurarse con tipos proporcionales iguales para dosis también iguales de renta neta, bajos en las primeras de estas fracciones de renta y gradualmente, más altos a medida que estas fracciones son también mayores.

Este es un principio que reconoce una realidad social de las estructura económica y es que existe en nuestra sociedad una distribución desigual del ingreso y de la riqueza, y este hecho estructural se proyecta sobre la norma constitucional que precisamente recoge esa situación.

 

  1. C. Principio De La Libertad De Trabajo, Art. 40

 

Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeto a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias.

No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.

 

Esta es una de las garantías fundamentales del hombre, surgió con la Revolución Francesa y las ideas de libertad e igualdad de todos los hombres, frente a los abusos que durante la época feudal cometieron las corporaciones de oficios.

 

Durante el régimen feudal se coartaba la libertad de trabajo, el sujeto debía pagar por ejercer determinada profesión u oficio el respectivo gremio. La Ley Chappelier durante la Revolución francesa prohibe tales corporaciones y decreta la libertad de trabajo y los individuos pueden ejercer.

 

  1. D. Principio De No Confiscatoriedad, Art. 30

 

No hay pena de muerte, expatriación ni de confiscación de bienes.

Este principio es una garantía a la propiedad privada. En el siglo pasado se acostumbraba a imponer de penas a los enemigos políticos del régimen en las guerras civiles.

La confiscación tiene por objeto transferir por lo general al Estado o a una entidad pública autónoma, propiedad de la totalidad del patrimonio de la persona condenada o de uno o varios objetos determinados que forman parte de este patrimonio.

 

En cambio, el comiso es la pérdida de la mercancía en que incurren el que comete algún delito con ellas, el Código Penal en su artículo 55 señala que “ El comiso consiste en la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo las que pertenezcan a una tercero no responsable del hecho”.

 

Ahora bien es importante aclarar que igualmente, la confiscación es diferente de la expropiación que es un procedimiento que permite al Estado obtener en su favor por sentencia o previa declaración de utilidad pública la transferencia de la propiedad, luego de pagarse a los propietarios una indemnización fijada por el Tribunal  (Juzgado de Circuito). Ver arts. 45 y 47 de la Constitución.

 

  1. E. Derecho De Petición, Art. 41

 

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presenta una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.

 

Este es un derecho fundamental del hombre consagrado en la Declaración Universal de lo Derechos Humanos y en la Conservación Americana sobre Derechos Humanos.

 

Puede ocurrir que interpuesta la solicitud o el recurso opere el silencio administrativo, figura mediante la cual se establece que si después de cierto tiempo, en Panamá la Ley señala que transcurrido dos meses. Y el funcionario público no responde a la solicitud ésta se entiende negada.

 

 

LOS TRIBUTOS

 

1 Concepto De Tributo

 

En un sentido estricto, algunos autores estiman únicamente como objeto del Derecho Tributario al impuesto, por considerarlo el más importante de los ingresos públicos y no la tasa ni la contribución especial. Todos ellos son las principales clases de tributos, que son, básicamente, ingresos del Estado.

 

El estado para dotarse de los recursos necesariamente para el cumplimiento de los fines que le son propios pueden contratar empréstitos, dar en arrendamiento sus bienes, celebrar contratos de concesión, enajenar sus propiedades, en un forma similar a como lo hacen los particulares.

 

Pero, lo más frecuente es que la mayor cantidad de recursos fiscales provengan del ejercicio del poder de imperio, por virtud del cual el Estado, de una manera unilateral establece tributos.

 

De una manera general podríamos decir que los tributos son ingresos fiscales establecidos por el poder de imperio del Estado. El modelo de código tributario para América Latina define los tributos como: “las prestaciones en dinero que el estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

 

A. Elementos Fundamentales de los Tributos

 

Esta definición comprende tres elementos fundamentales:

Prestación en dinero

Exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio

Para obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

 

  1. a.1 Prestación Normalmente en Dinero

 

Son pocos los impuestos dentro de la economía moderna que se pagan en especie. En Colombia, el impuesto que deben pagar lo exportaciones de café lo pagan con sacos de café, o sea en especie. Pero, esto no es lo usual, lo usual es que paguen en dinero, en la moneda corriente de curso legal.

 

a.2 Exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio

 

El poder de imperio es un atributo fundamental a la organización estatal. Hay quienes lo identifican con la soberanía que es un elemento esencial de la organización de todo estado moderno, para que pueda ejercer como autoridad legal completa sobre los individuos y grupos que lo integran y viven dentro de sus linderos políticos

 

Los tributos son una manifestación del poder soberano. Por eso los diezmos que pode la iglesia a sus fieles no son tributo, porque no está tras ellos el poder de imperio de un Estado. Este poder no es negociable ni renunciable, el Estado no puede negociar ese poder con una Asociación cualquiera. Existen asociaciones que imponen a sus afiliados cuotas, como los sindicatos.

Pero, aquí no hay tributos, ya que el individuo puede adherirse o no a dicha asociación, además que ninguna de las partes es el Estado.

a.3 Para obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

 

Los fines del Estado rebasan que tradicionalmente se les adscribían. Con el cambio de las ideas políticas y de la concepción del papel que ha jugar el Estado en la economía y en la sociedad, esas funciones han ido en aumento, el Estado ahora debe orientar y dirigir la economía nacional, esto dentro de los esquemas de una economía capitalista como la nuestra, y satisfacer las necesidades de la comunidad de manera permanente y continua, asistencia médica, educación, vivienda, el Estado debe velar porque los servicios públicos de electricidad, agua, teléfono lleguen a todos.

 

El hecho generador es el que nos va ayudar a diferenciar las tres principales clases de tributos que son los impuestos, las tasas y la contribución especial.

 

Cuando el hecho generador es una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente, estamos ante un impuesto. Que es cuando el ejercicio del poder de imperio del Estado reviste su máximo grado.

 

Los impuestos son aquellos ingresos tributarios que se exigen sin contar con el consentimiento del obligado, sin considerar el beneficio que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado. Los impuestos se pagan por el solo hecho de pertenecer a la comunidad.

 

El artículo 15 del modelo de Código Tributario para América Latina define el impuesto como “el tributo de obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal al contribuyente”.

 

Los impuestos constituyen un importante instrumento de política económica y con ellos se establecen incentivos o se desalientan ciertas actividades, contribuyen a las redistribución de los ingresos y de la riqueza y reparten en la inversión, el ahorro y el consumo, en fin son un instrumento de manejo de la economía nacional.

 

Existe una clasificación, la cual se refiere a que son impuestos directos los que afectan la capacidad contributiva, al gravar el impuesto denominado directo, la renta o riqueza del contribuyente, este recae directa y definitivamente sobre la persona obligada a satisfacerlo, como es el caso del impuesto sobre la renta. Impuesto indirecto es aquel en el que el obligado puede traspasar en todo o en parte el peso del tributo a otra persona, afecta al proceso de circulación o de empleo de la renta del contribuyente, ejemplo el ITBM.

 

Los impuestos personales son aquellos que atienden a la situación propia y específico de cada contribuyente, a su capacidad contributiva considerando sus recursos económicas, su situación personal y familiar, tal y como ocurre con el impuesto  sobre la renta. Los impuestos reales se determinan y liquidan atendiendo a la materia impositiva y a las condiciones del objeto impositivo, sin atender a las personas.

 

En los impuestos proporcionales la tarifa considerada para la liquidación del impuesto siempre es fija, cualquiera sea el monto imponible, 5% en el ITBM, 10% por alquiler de cajillas de seguridad y en los impuestos progresivos la tarifa varia, aumentando en relación con el aumento del monto imponible como en el impuesto sobre la renta.

 

Cuando el hecho generador es un servicio, nos encontramos ante una tasa. Tasa es según el modelo de código tributario para América Latina: “El tributo cuya obligación  tiene como hecho generador la presentación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación”.

 

El concepto de tasa adoptado por el modelo proviene de la tesis restrictiva que la circunscribe a los ingresos originados en la presentación de servicios públicos inherentes al Estado, ingresos que no hacen referencia al costo del servicio en sí, sino que están destinados únicamente al sostenimiento del servicio respectivo. Actualmente, se refieren a que debe existir una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.

 

La característica primordial de la tasa es la existencia de contrapartida, que solo se  hace exigible en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente.

 

Los elementos que integran el concepto de tasa aluden a una actividad del Estado, a que lo producido debe destinarse al servicio del contribuyente y debe existir una relación entre la cuantía de las tasas exigidas y las necesidades financieras del servicio.

 

Según está definición, tasa serían los pagos exigidos por inscripción en los registros públicos, por otorgamiento de concesiones, por actuaciones administrativas (de la administración público), por controles o inspecciones oficiales obligatorias y por los servicios públicos que se pagan en la medida en que se demanda el servicio o se requiere de él.

 

Algunos autores estiman que estas son tasas voluntarias y tasas obligatorias serían las contribuciones especiales. La contribución especial es otra clase de tributo, cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicos o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

 

Son aquellos ingresos tributarios que exigen sin contar con el consentimiento del obligado, pero en consideración al beneficio recibido por el contribuyente de la acción de Estado. La contribución de valorización por obras públicas y la cuota de seguridad social son ejemplo de contribución especial. Aún cuando en esta última existe una contribución del Estado y la cuota patronal es considerada como un impuesto.

 

La contribución especial está instituida para costear una obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total al  gasto realizado y como límite individual el incremento de valor en el inmueble beneficiado.

 

B. Elementos específicos de cada tributos

 

b.1 Definición de Conceptos

b.1.1 Impuesto: Situación independiente de toda actividad estatal

b.1.2 Tasa: Prestación individualizada de un servicio público.

b.1.3 Contribución especial: El Beneficio de la realización de una obra pública o actividad estatal.

 

El elemento común a todo tributo es la obligatoriedad, que es un elemento de estricto carácter jurídico. Según el modelo de Código Tributario para América Latina tanto lo impuestos, como las tasas y las contribuciones especiales son obligatorias. La consecuencia jurídica más importante de está obligatoriedad es la reserva de ley, es decir, que solo pueden ser establecidos mediante Ley.

 

C. El Empréstito

 

Es un desembolso pecuniario a favor de los entes públicos, contrapartida directa, personal y de parcial o total equivalencia. Desembolso pecuniario consiste en una entrega de determinadas disponibilidades monetarias por parte del prestamista, al prestatario. Si éste es el Estado u otros entes públicos (autónomas), se trata de empréstito público.

 

Es indispensable que exista una contrapartida, así sea de parcial equivalencia, directa y personal, para que adquiera su identidad propia: que se paguen por él unos intereses o se amortice el capital prestado o ambas cosas. Tanto la entrega del capital por el prestamista, como el pago de intereses y devolución del capital por el prestatario, suponen una relación directa entre esos sujetos: acreedor y deudor, y esa relación se manifiesta y concretiza en la contrapartida. Sin ésta contrapartida directa no hay empréstito sino impuesto.

 

C.1 Empréstito interno

 

Sustrae capital del mismo circuito económico a que pertenece el ente público prestatario. Al ser pagado o reembolsado en dinero nacional y al mismo circuito económico, su destinación no es radicalmente restrictiva como la constituye una simple transferencia de disponibilidades económicas la colectividad al ente público y de este a la colectividad.

 

El empréstito no aumenta la renta nacional, parte de ella pasa a unas manos a otras, de los particulares al ente público que la devuelve luego en intereses y amortización.

 

El empréstito externo toma dinero prestado de otro circuito económico distinto al que pertenece el ente público prestatario. Esta modalidad de empréstito se destina generalmente a gastos de inversión productiva e infraesctruturales.

 

Al momento de encontrarse a ingresar al circuito económico deudor, constituye un incremento nominal de la renta nacional, pero el reembolso del capital y el pago de los intereses significa una devolución que hace aparente aquel aumento de disponibilidades económicas. De ahí que las inversiones efectuadas con él deben ser las que configuran un aumento real de la renta nacional que facilite dichos reembolsos y pagos de intereses.

 

C.2 Aspectos del Control y manejo de la Deuda Externa

 

El control y manejo de la deuda política externa, requiere técnica especial, circunstancia a los siguientes aspectos:

 

C.2.1 Estudio previo y ponderado del programa de inversiones del país

C.2.2 La relación con la balanza de pagos internacionales

C.2.3 Las condiciones financieras de la entidad o gobierno al cual se propone otorgar el préstamo.

 

De modo que por todo estos aspectos se pretende obtener la factibilidad de aquel plan y la prelación de las inversiones, o sea, criterios relacionados con la finalidad última de las operaciones realizadas con el préstamo desde el punto de vista de la contribución a la economía del país prestatario y las relacionadas a la solvencia o capacidad de reembolso.

 

C.3 Operaciones de Tesorería

 

Son un reconocimiento a cargo del tesoro y a favor de sus acreedores, de determinada cantidad de dinero que se debe con ocasión de servicios personales prestados al ente público o venta de bienes, ejecución de contratos, los intereses de la prestación de un servicio público. Es un mero anticipo de ingresos fiscales al cambiar órdenes de pago definitivas o de anticipo de los adeudores del gasto público, por vales, letras, bonos con fechas de vencimiento de uno o varios meses o un año.

 

C.4 Recursos de Tesorería

 

Son bonos que devengan intereses, pues se pretende solicitar dinero prestado a un término superior al establecido para la ejecución presupuestaria o ejercicio financiero y no reconocer una deuda anterior, como sucede con la operación de tesorería en sentido estricto.

 

D. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

La relación tributaria como vinculo de derecho público entre el contribuyente y el fisco, es un concepto más amplio que el de obligación tributaria. Esta hace parte principal de aquella relación, pero no la agota. También comprende, la relación tributaria, las obligaciones accesorias o derivadas de la principal de pagar el crédito fiscal.

 

La relación jurídica tributaria es el conjunto de derecho y obligaciones establecidas por ley para hacer efectiva la satisfacción de los tributos. Es un vínculo de derecho público entre el contribuyente y el fisco.

 

La obligación tributaria es la relación de Derecho Público por la cual y como consecuencia de la producción del hecho generador, un sujeto activo denominado Estado exige a un sujeto pasivo el cumplimiento de una presentación pecuniaria, mediante el pago de una suma de dinero, excepcionalmente en especia.

 

El Modelo de Código Tributario establece que la obligación tributaria surge entre el Estado y otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de un hecho previsto en la ley. Constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

 

La obligación tributaria es una relación bilateral que impone derechos y obligaciones a ambas partes. Para el contribuyente la obligación de pagar y el derecho a que le cobren lo justo y al fisco el derecho a percibir el impuesto y la obligación de cobrar lo que señale la Ley. Esta nace una vez se cumple el presupuesto de hecho, cuando se realiza el hecho gravado; ocurrido éste sólo resta declarar la cuantía de la obligación mediante el acto administrativo (liquidación) que reconoce la situación ya existente.

 

Mientras que las obligaciones de carácter civil responden a un acuerdo de voluntades, la obligación tributaria surge de la Ley, de una manifestación del Estado.

 

En la obligación tributaria existen dos sujetos determinados, uno pasivo (el deudor, contribuyente) y otro activo (acreedor,  Estado), a quienes es preciso determinar.

De allí el carácter personal de la obligación tributaria.

 

Los requisitos de la obligación tributaria son los que encontramos en la Ley fiscal: sujetos, hecho, imponible, base gravable y la tarifa.

 

d.1 La obligación tributaria principal y las accesorias.

 

Para el sujeto pasivo, el contribuyente, la obligación tributaria principal tiene que ver con una prestación de dar, dinero, supuesto los otros elementos indicativos de la relación jurídico – tributaria. En cuanto al fisco corresponde el derecho – deber también principal de percibir el valor monetario que esta pretensiones supone.

 

Las obligaciones accesorias son las establecidas por la ley procedimental como manera de hacer efectivas la obligación tributaria principal y son más que todo de hacer, no hacer y soportar. Al depender las obligaciones accesorias, tanto las del sujeto activo como las del pasivo, dela obligación principal, si esta no existe aquellas no se configuran. Se trata de que exista potencialmente la obligación de pagar impuestos, no siempre que sea efectiva, como sucede en el caso de los sujetos exentos no eximidos por ello de cumplir por ello de cumplir determinadas obligaciones accesorias.

 

Las obligaciones accesorias del contribuyente son tanto activas como pasivas. Las obligaciones accesorias activas del  contribuyentes son de dar o de hacer: cancelas oportunamente el importe del impuesto y las sanciones, presentar declaración, rendir informes, etc. Las obligaciones pasivas son de no hacer o de soportar: no entorpecer las investigaciones tributarias, permitir las inspecciones oculares a sus oficinas o libros de contabilidad.

 

Las obligaciones accesorias activas del fisco son de dar o de hacer; devolver los excedentes pagados o el pago indebido, liquidar el impuesto, verificar la capacidad contributiva, verificar el hecho imponible, atender las peticiones de los contribuyentes,  recaudar el importe de los tributos. Las obligaciones accesorias pasivas del fisco o de no hacer: no violar los derechos civiles y políticos del contribuyente, ni la reserva de sus declaraciones.

 

d.2 Ver con sus aspectos externos:

 

Ausencia de contraprestación

Capacidad contributiva

Obligatoriedad

Unilateralidad

 

d.2.1 Ausencia de contraprestación

 

La imposibilidad de establecer contraprestaciones en el tributo se deriva de la categoría especialísima de las necesidades colectivas a satisfacer como públicas con este medio financiero, pues el beneficio debe ser lo par toda la colectividad, aun la no contribuyente. Este no puede, exigir devolución del valor pecuniario del impuesto porque no se le retribuyo directa y personalmente ese pago.

 

En el impuesto no existe equivalencia alguna entre lo dado como erogación y el servicio publico prestado que puede valer más o menos para el contribuyente favorecido, según la conveniencia social.

 

d.2.2 Capacidad contributiva

 

Debido a la ausencia de contraprestación directa, la obligación tributaria como prestación de dar una suma de dinero e titulo de impuesto, ha de estar referida a determinada capacidad económica que es lo que en ultimas fundamenta la imposición fiscal. Y esa capacidad siendo desigual, lo que se logra mediante la aplicación de la justicia formal del derecho al toma ciertas situaciones de la realidad social, que detentan índices auténticos de aquellas capacidad económica o contributiva y no otras. De lo contrario, el impuesto entraría en el terreno de la arbitrariedad.

 

La capacidad contributiva es la medida del poder económico del contribuyente, que puede ser valorada directamente por la renta que obtiene, por el patrimonio que posee o indirectamente a través de indicios como el consumo de bienes y servicios.

 

d.2.3 Obligatoriedad

 

Por su ausencia de contraprestación y al estar fundada la obligación tributaria en la capacidad económica de los sujetos, ha de ser obligatoria. Si el impuesto no fuera obligatorio nadie lo pagaría por ausencia del beneficio directo o contraprestación equivalente al pago o erogación efectuada a ese título.

 

d.2.4 Unilateralidad

 

La obligación tributaria surge de la ley, de una manifestación del Estado contenida en una norma jurídica no contractual.

 

d.3 Los elementos internos de la estructura de la obligación tributaria son:

 

sujetos

causa

Objeto

 

d.3.1 Sujetos

 

La relación tributaria se establece entre un ente público y los particulares. Un sujeto activo, el que obtiene la prestación y un sujeto pasivo, el que debe la prestación, el contribuyente.

 

El contribuyente es la persona que jurídicamente está obligada al pago efectivo del tributo. Existe el contribuyente de hecho o económico que es el que efectivamente paga el impuesto al comprar o consumir un producto, con su propio peculio.

 

El responsable es un verdadero mandatario o delegado del Estado, a quien se le asigna la tare de retener o percibir el impuesto de los contribuyentes en nombre del Estado y luego entregarlos al Fisco. Retenciones sobre salarios en concepto de impuesto sobre la renta, seguro educativo, seguro social.

El sustituto o agente de retención paga con fondos del contribuyente.

 

No puede existir una relación tributaria entre entes públicos o entre particulares exclusivamente: Solo por excepción y en forma imperfecta, un ente privado puede considerarse sujeto activo de una obligación tributaria como cuando se le destina un subsidio, de hecho, o sea cuando el hecho consagrado como materia imponible por la ley fiscal se verifica, se cumple y es entonces, cuando nace la relación tributaria y la obligación para el sujeto pasivo.

El hecho generador o presupuesto de hecho es el acontecimiento del cual depende el nacimiento de las obligaciones tributarias y tiene las características:

  1. 1. Se trata de un hecho y no de un acto jurídico
  2. 2. depende d lo que establezca la ley
  3. 3. Por si solo no crea la obligación tributaria, ya que se requiere finalmente, de la liquidación para proceder con el pago y cumplir con la obligación principal.

 

d.3.3 El objeto

 

Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer. La obligación tributaria es una obligación de dar determinada cantidad de dinero y no especies, para el sujeto pasivo. Para el sujeto activo es una prestación o pretensión o derecho del sujeto activo de exigir aquella pretensión.

 

La relación tributaria es obligacional, imperativa tanto para los ciudadanos, como para el Estado mismo, por los fines con los que tiene que cumplir.

 

E. LA EXTICIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

Puede decirse que la materia relativa a la extinción de la obligación tributaria está regulada por los principios del Derecho Civil. Entre los principales modos como se extinguen las obligaciones tributarias encontramos al pago, la compensación la condonación, la amnistía, la nulidad y la prescripción.

 

El pago es la forma normal , corriente de exigir la obligación tributaria: El pago de la totalidad de la suma respectiva a titulo de impuesto. El pago debe hacerlo el contribuyente o sujeto pasivo de la obligación.

 

La obligación tributaria en cuanto nace de la ley y no de un acuerdo de voluntades, establece quien es el sujeto obligado al pago de la prestación, y que no puede ser modificado por arreglo o acuerdo entre particulares. En caso de que se celebrara este tipo de arreglos, estos resultan irrelevantes para el fisco.

La compensación se caracteriza por el hecho de que los sujetos de la relación son al mismo tiempo deudores y acreedores. Para que opere o funcione es necesario:

 

e.1 Que las deudas sean de dinero

e.2 Que ambas sean liquidas

e.3 Que ambas sean en el mismo momento exigibles

 

Solo excepcionalmente se podrá presentar la compensación en el Derecho Tributario. Las obligaciones a cargo de los contribuyentes puede llegar a ser exigibles con suma facilidad, pero las obligaciones a cargo del Estado solo son exigibles cuando se han cumplido todos los tramites administrativos es difícil que ambas deudas sean igualmente exigibles. En los casos en que se reconoce un crédito fiscal este se considera como una imputación de pagos.

La verdadera compensación opera cuando los saldos débitos por concepto de una categoría de impuestos, como el de renta, son cancelados con saldos créditos de otros impuestos, como el de inmuebles, o se trasladan los saldos crédito de aquel impuesto para cubrir los saldos débitos de estos gravámenes que pertenecen al mismo sujeto activo.

 

Cuando el contribuyente es deudor del Estado por concepto de impuestos y acreedor del mismo por cualquier otro concepto (provisión de mercancías, prestación de servicios personales) no podrán compensarse estos créditos porque la Constitución Política en sus articulo 273 y 274 señala que no puede percibirse ingresos o hacerse gastos públicos no previstos en los respectivos presupuestos, ni tampoco transferirse ningún crédito a un objeto no previsto.

 

La condonación o remisión de las obligaciones tributarias debe provenir de una ley con alcance general. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas solo pueden se condonadas o remitidas (personadas) por resolución administrativa en la forma que lo establezcan las leyes.

 

La amnistía se caracteriza por el hecho de permitir al contribuyente que revele durante determinado periodo fiscal su autentica capacidad contributiva ocultada o alterada con anterioridad, sin que ello signifique mayores imposiciones o sanciones.

La nulidad es un modo de extinguir las obligaciones que puede ocurrir en materia tributaria por virtud de una decisión judicial, previo el cumplimiento de un procedimiento establecido en las leyes.

La prescripción en materia tributaria ocurre cuando el sujeto activo, el Estado pierde el derecho a cobrar las obligaciones tributarias exigibles por no haber ejercido el derecho que tiene a cobrarlas en un determinado tiempo, que la ley señala para cada caso.

 

CONCLUSIÓN

 

Esperamos que después del a entrega del material didáctico y la sustentación sobre el Poder Tributario, sus principios y los tributos, hayamos cumplido con nuestro objetivo principal de fomentar el conocimiento del os estudiantes propios y extraños y le sirva como material de consulta en su vida tanto particular como en la práctica del derecho.

 

 

GLOSARIO

 

1. Aglutinar: unir varias cosas para formar una masa.

2. Autonomía Tributaria: Potestad que dentro del Estado gozan algunas entidades del gobierno para tributar o pagar impuestos.

3. Coacción: Empleo de la fianza legitima que acompaña al derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos.

4. Contribuciones: pago al que están obligados los ciudadanos para contribuir al sostenimiento del Estado.

5. Contribuyente: Persona que paga una cuota o impuesto por repartimiento al Estado o Municipio.

6. Economía Capitalista: Sistema económico de un país  basado en la administración de Bienes y Capitales.

7. Empréstito: Desembolso pecuniario en favor de las entidades publicas, contrapartida directa personal, de parcial o total equivalencia.

8. Especialidad Jurídica: Particularidad singular en una Rama del Derecho.

9. Evasiva: Efugio para eludir el pago de impuesto.

10. Exención: Efecto de Eximir, libertad que goza un individuo o ente para el pago de impuesto.

11. Fiscal: Concepto que unido a un conjunto de medidas, para la recaudación de impuestos, se le conoce como política fiscal.

12. Indelegable: Que es facultad de una persona que no se puede traspasar.

13. Ingreso: Conjunto de medios financieros obtenidos por el sector público.

14. Iniciativa Tributaria: Facultad o potestad otorgada a una persona o entidad del Estado para la creación o modificación de la ley que regula los impuestos.

15. Imposición Fiscal: Cargo u obligación que se impone dentro de la política Fiscal.

16. Impuestos: Contribución con que el Estado grava los bienes del individuo, empresas y su trabajo para sufragar los gastos públicos.

17. Impuestos Personales: Son los que se le imponen, a la situación propia o específica de cada contribuyente considerando sus recursos económicos.

18. Irrenunciable: Derecho u obligación al que no se puede renunciar.

19. I.T.B.M. : Impuesto tasa de bienes muebles

20. Limitado: Que no es infinito

21. Obligaciones accesorios: Paso de tributos que depende de una actividad principal.

22. Organización estatal: conjunto de leyes, usos, costumbres aglutinadas dentro de un cuerpo o dependencia pertenecientes al estado.

23. Obligación tributaria: Cargo u obligación en el pago de impuesto de los individuos empresas, u organismos.

24. Operaciones de tesorería: son el reconocimiento a cargo del tesoro y a favor de sus acreedores de determinado cantidad de dinero.

25. Presupuestos objetivos: computo anticipado de la recaudación de impuesto de acuerdo en la ley y política fiscal.

26. Presupuestos abstractos: enajenar o aislar los elementos de la recaudación de impuesto y sacarlo del contexto legal, y analizar el tributo en frío sus efectos positivos o negativos.

27. Soberanía: autoridad del soberano, el estado de establecer o gravar impuestos a las personas, entidades, empresas, bajo su jurisdicción o territorio.

28. Tasas: Categoría de tributo que se satisface como contra prestación por el uso de un bien o por haber realizado la actividad.

29. Tributario: persona que da tributo.

30. Tributo: carga u obligación de tributar, acción pecuniaria del estado.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Material de apoyo básico de Derecho Fiscal. Luis E. Riera

 

Doctrina de Tributo

 

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Derecho Tributario en Panamá. https://www.webscolar.com/derecho-tributario-panama. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2024.

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