ANTECEDENTES
Según el Contrato social en su Capitulo IX cada miembro de la comunidad se entrega a ella en el momento en que dicha comunidad se constituye, tal como se encuentra en ese instante, con todas sus fuerzas, de las cuales forman parte sus bienes. Solo por este acto, la posesión cambia de naturaleza al cambiar de manos, convirtiéndose en propiedad en las del Soberano: pero como las fuerzas de la sociedad son incomparablemente mayores que las de un individuo, la posesión publica es también de hecho mas fuerte e irrevocable sin ser más legítima, al menos para los extranjeros, pues el Estado, tratándose de sus miembros, es dueño de sus bienes por el contrato social, el cual sirve de base a las otras potencias, sino que el derecho de primer ocupante que deriva de los particulares.
EDAD CONTEMPORÁNEA
Es durante el siglo XIX, que surge la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompería con el carácter “sagrado e imprescriptible” que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad. Como base de estateoria, puedo señalar
- en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que “La propiedad no podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio… de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo”, ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad.
- En segundo lugar puedo señalar la creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, puedo señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su artículo 153 señala que “La Propiedad será amparada por la Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común”. Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.
Esta orientación es recogida por nuestra legislación positiva, señalándo “Que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social” o en armonía con el bien común conforme a los dictados de la Constitución (Art.47, 48,49).
CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD
La definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido.
Así se observa en la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos” y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan, teniendo entre nosotros, una norma de este tipo (artículo 337 del Código Civil).
CONCEPTO DE OBJETO DE PROPIEDAD
Tradicionalmente las legislaciones que asumen la utilización del vocablo “dominio” como la relación directa con la cosa, consideran que el objeto del derecho de propiedad recae exclusivamente sobre las cosas corporales. Normas de este tipo las hallamos, por ejemplo, en nuestra Legislación en el artículo 345 del Código Civil señala que “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. La propiedad es el derecho de usar y disponer de una cosa”. Comentando el Código Civil Francés, Ripert y Boulanger señalan “que la propiedad es el derecho más completo que puede tener una persona sobre una cosa”. En esta línea Manuel Albaladejo considera que el objeto de la propiedad pueden ser solo las cosas corporales (sean inmuebles o muebles) específicamente determinadas”.
Hago alusión al tema de Propiedad ya que considero necesario e indispensable antes de entrar en materia tener en claro el concepto de Propiedad, para luego proseguir al respectivo análisis del tema en cuestión Régimen de Propiedad Horizontal.
“Todo lo que he visto me enseña a confiar en el creador en cuanto a todo lo que no he visto”
PLANTEAMIENTO DEL CASO:
Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, que es la necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Existe otro factor, que es representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta situación real por la Ley 31 del 18 de junio de 2010, que regula las relaciones entre propietarios de pisos o locales recogiendo también los derechos y obligaciones. La Ley atribuye al titular de la propiedad las máximas condiciones de disfrute, pero tiene como límite los derechos de los demás propietarios y el interés general de la propiedad. Regula entre otros aspectos como actuar contra el vecino moroso en el caso de impago de viviendas, como actuar ante las actividades molestas que realice algún vecino los porcentajes necesarios para adoptar determinadas decisiones. Por lo que el Estado ha dividido esta Ley en XII Títulos como sigue:
TITULO I: Comprendido en cinco (5) artículos en donde se establece las Disposiciones
Generales: que establece en su:
Artículo 1.El Régimen de Propiedad Horizontal que regula la propiedad horizontal como un tipo especial de propiedad, constituida sobre unidades inmobiliarias, susceptibles de Aprovechamiento independiente y con acceso a la vía pública en donde coexiste la propiedad Singular sobre los bienes privados y la copropiedad sobre los bienes comunes.
Artículo 2. Podrán pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la presente Ley:
1. Las diversas unidades inmobiliarias cuando sean independientes y tengan salida a la vía
Pública directamente o por un pasaje común. Entre otros.
TITULO II: Comprende los Artículos del 6 al 8 donde se establece la Comunidad de Bienes
TITULO III: Compren los art. del 9 al 10 y se establece los valores inmobiliarios
TITULO IV: Art. Del 11 al 14 y señala Las Unidades de Inmobiliarias y Bienes ajenos.
TITULO V: Art. del 15 al 33 especifica Los Bienes comunes y privados.
TITULO VI: Art. 34 al 42 La constitución del Régimen de Propiedad Horizontal.
TITULO VII: Art. 43 al 82 Regula La Administración de La Propiedad Horizontal. Entre lo
Relevante de este articulo encontramos los capítulos que regulan el reglamento
De copropietarios y las asambleas de propietarios.
TITULO VIII: Artículo 83 que establece la Dirección de Propiedad Horizontal.
TITULO IX: Articulo 84 y 85 resuelve la Resolución de Conflictos.
TITULO X: Artículos del 86 al 91 Las Disposiciones Complementarias
TITULO XI: Articulo 92 Las Disposiciones Adicional
TITULO XII: Artículo 93 al 100 Las Disposiciones Finales. Estos reglamentos el Estado lo resumen en tres esferas, que aunque diversas, son muy directamente relacionadas.
- En la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa;
- en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión,
- en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal tiene la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más accesible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. La propiedad horizontal hizo su aparición en los ordenamientos Jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. La modificación que introdujo la Ley 31 del 18 de junio de 2010 ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. Me corresponde analizar y resumir El Régimen de La Propiedad Horizontal por la cual planteo las siguientes interrogantes a fin de lograr sus respectivas respuestas:
¿Es inseparable los derechos de cada propietario en los bienes comunes?
¿Está asegurada la obligación de contribuir en los gastos comunes?
¿Qué nos plantea la legislación del Régimen de Propiedad Horizontal en cuanto a su uso?
Pues pregunta como esta es la que pretendo analizar de acuerdo a lo establecido en la ley 31 del 18 de junio de 2010.
ANALISIS DEL CASO:
El régimen legal de la Propiedad Horizontal Ley 31 es precisa y clara la normativa cuando estipula “los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de sus respectivo departamento o piso en la transferencia; gravamen o embargo de departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos separadamente del piso o departamento que accedan”.
También desde el punto de vista jurídico está asegurada la obligación de contribuir en los gastos comunes necesarios para el mantenimiento, conservación y mejoras de los bienes comunes del edificio y en algunos casos en que así lo resuelva de conformidad con la Ley la asamblea de copropietarios, podrían realizarse mejoras importantes sobre los bienes comunes. Esto está claro en el artículo 29 acapite 7: “los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad, y decoro.
En su artículo 29 este establece la prohibición a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente Destinar las unidades inmobiliarias a usos contrarios a la norma, a la moral o a las buenas costumbres o a fines diferentes a los que estuvieran señalados.
Perturbar con ruidos o escándalos o de cualquier manera la tranquilidad de los demás propietarios.. Tener objetos peligrosos o perjudiciales para el edificio o para la salud de los vecinos. Elevar nuevas construcciones, instalaciones o equipos, como adicionar techos, aleros, antenas u otros objetos sobre el último piso, sin el consentimiento del 66% de los propietarios de las unidades inmobiliarias y de las autoridades competentes.
En los casos de adición de techos, aleros, antenas u otros objetos, estos no podrán sobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las unidades inmobiliarias. Hacer obras, como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de las ya existentes y, en general, ejecutar actos que puedan perjudicar o comprometer la solidez, seguridad o salubridad de la propiedad horizontal.
Llevar o tener animales que prohíbe el Reglamento de Copropiedad y de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud; no obstante, en el Reglamento de Copropiedad se podrá determinar el tipo, la forma, las modalidades, los cuidados y las responsabilidades que debe asumir el propietario para mantener mascotas.
Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin el Cumplimiento de los requisitos establecidos, el corregidor o la autoridad competente obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contando a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde 1/4% o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01%) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido.
Para que la Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a que se refiere este numeral, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a. Que un arquitecto presente un estudio para toda la fachada de la edificación.
b. Que este estudio sea aprobado por las autoridades nacionales competentes y las del municipio respectivo.
c. Que este estudio lo aprueben no menos del 66% de los propietarios de las unidades inmobiliarias.
Para lograr mantener la armonía y la convivencia pacífica las comunidades de vecinos han de tener un presidente, que tiene entre otras funciones:
- Representar legalmente a la comunidad en los asuntos que le afecten.
- Recoger las sugerencias y quejas de los vecinos
- Convoca y preside las Juntas
- Ejerce las acciones judiciales que acuerde la comunidad.
Legalmente también se contempla otras figuras como las del vicepresidente, que sustituye al presidente en caso de ausencia y lo asiste; la del secretario y la figura de un administrador.
Cualquier propietario del inmueble puede ser elegido presidente de la comunidad, se elige de forma rotativa o por sorteo. El nombramiento suele ser por el plazo de un año.
El presidente una vez elegido ha de ejercer su cargo, a no ser que alegue ante un juez una justa causa que se lo impida. Cualquier vecino tiene derecho a asistir a la Junta o de estar representado, pero aquellos vecinos que tengan pendiente algún pago no pueden ejercitar su derecho de voto. La aprobación de los acuerdos depende de las mayorías que se exijan y de la materia de que trate.
Los acuerdos de la Junta deben adoptarse por la Junta por unanimidad cuando:
- Se trate de la aprobación o modificación de las reglas de la Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad de propietarios.
Son suficiente las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen el mismo porcentaje de cuotas de participación) para:
Establecer o suprimir servicios comunes (por ejemplo el ascensor, vigilancia o portería).
En caso de plantear la supresión de barreras arquitectónicas que faciliten el acceso o movilidad de minusvalidez, basta con una mayoría del total de propietarios y cuotas.
Si el tema de discusión es la instalación de servicios de telecomunicaciones (antena parabólica) o el acceso a nuevos suministros energéticos para las colectividades necesita la aprobación por 1/3 del total de los propietarios que representen el mismo porcentaje de cuotas de participación.
Para el resto de acuerdos vale contar con la mayoría total de los vecinos.
Estos acuerdos que se adopten en la Junta de Propietarios tienen que reflejarse en el Libro de Actas, haciendo mención de la fecha y el lugar de la reunión, quien la ha convocado, relación de los asistentes a la Junta, si algún propietario ha sido representado, orden del día y acuerdos adoptados.
Únicamente se podrán impugnar los acuerdos adoptados en Junta ante los Tribunales en los siguientes casos:
- Que el acuerdo sea contrario a la Ley o a los estatutos.
- Que lesione intereses comunes en beneficio particular de uno o varios propietarios.
- Que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no esté obligado a soportarlo jurídicamente.
- Si el acuerdo se ha adoptado con abuso de derecho.
Es una de las novedades de la Ley. Todos los propietarios están obligados a pagar la constitución de este fondo, cuyos objetivos son las obras de conservación y reparación del inmueble. En caso de que la obra de califique de innovación o de mejora, los propietarios que se opongan a ella únicamente estarán obligados a contribuir cuando el importe de las mismas sea inferior a tres cuotas ordinarias.
Con el fondo de reserva la comunidad de propietarios puede contratar seguros para el inmueble.
Algunas de las obligaciones:
El propietario de un inmueble debe de respetar y conservar las instalaciones comunes, permitir en su propiedad las reparaciones que exija el servicio del inmueble; contribuir a los gastos generales según la cuota de participación establecida en las escrituras y comunicarle al secretario de la comunidad en caso de venta del domicilio el cambio de titularidad.
Algunas situaciones pueden ser resueltas como sigue:
Con la Ley el propietario moroso pierde el derecho a voto en las Juntas y a impugnar las decisiones tomadas, y en caso de querer vender su inmueble los notarios han de adjuntar al documento de compraventa un certificado que demuestre que el vendedor se encuentra al corriente de los pagos En caso de no comparecer u oponerse a la demanda, el juez dicta ejecución por la cantidad adeudada más los intereses, costas y gastos judiciales, y en caso de que se oponga el juez puede establecer el embargo preventivo.
El presidente a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios debe requerir a el infractor para que cese en la actividad. Si no cesa, el presidente debe convocar al efecto a la Junta de Propietarios que acordara autorizarle o no para entablar la acción de cesación. Para ejercitar esta acción la actividad que realice el ocupante o el propietario ha de estar prohibida en los estatutos o resultar dañosa para la finca o contravenir las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
En caso de sentencia condenatoria se puede ordenar el cese de la actividad, una indemnización y el cese del derecho al uso del inmueble por un plazo de hasta tres años.
Existen otros comportamientos (por ejemplo que el vecino tenga el patio sucio produciendo malos olores) en los que el Juez considerara en cada caso si son actividades prohibidas por los Estatutos, las Ordenanzas municipales u otras normas generales aplicables al caso.
Para instalar una antena parabólica en necesario la aprobación de 1/3 de los propietarios. Si algún vecino se opone no tiene obligación de pagar el coste de instalación o mantenimiento, pero tampoco podrá disfrutar de este servicio. Si una persona con minusvalía solicita eliminar barreras arquitectónicas ningún vecino puede negarse. Si la mayoría exigida por la Ley no se obtiene el propietario solicitante está autorizado legalmente para realizar el mismo las obras asumiendo el coste de las mismas. La instalación de los ascensores suele originar muchos problemas. En este sentido la Ley indica que si hay acuerdo de las 66% partes de los propietarios (y de las cuotas de participación) para su instalación, el resto de la comunidad asumirá el acuerdo y contribuirá en el gasto. Algunas sentencias judiciales consideran que aquellos vecinos que se opongan a la instalación no tienen por qué pagar los costes de las obras, pero tampoco podrán hacer uso de él.
Cualquier propietario puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su inmueble siempre que no perjudique la seguridad, estructura general y configuración del edificio y no se trate de reformas que se consideren dañosas, molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas persiste una vez avisado por el Presidente , este puede solicitar el cese de la obra por orden judicial.
CONCLUSION
Luego de realizar el siguiente analice llegue a la conclusión de que la Propiedad Horizontal es sin duda una institución jurídica sujeta a continua actualización, Atrae la atención que sea necesario para determinar las notas que conforme al art. 337 del Código Civil, acudir necesariamente a los distintos criterios de la doctrina y jurisprudencia, y establecimiento de la Ley 31 para englobar las nuevas realidades inmobiliarias tales como los conjuntos residenciales, las urbanizaciones etc. Ciertamente estamos ante una institución compleja, especial e independiente, que surge necesaria y automáticamente de la división, no ya de un edificio, sino de espacios delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente que pertenezcan a dos o más personas que tienen, junto a la propiedad singular y exclusiva de los mismos, un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del inmueble necesarios para su adecuado uso y disfrute, en cuanto:
- La propiedad horizontal es una institución compleja, pues la Ley la configura como yuxtaposición de dos derechos de propiedad, distintos y claramente diferenciados en su unidad, atribuidos ambos a un mismo titular, uno singular y exclusivo.
BIBLIOGRAFIA
CODIGO CIVIL Editorial Mizrachi & Pujol, S.A. Jose Martin Moreno Pujol
Ley 31 del 18 de junio de 2010
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=es&rlz=1R2RNTN_esPA387&q=conclusion+de+las+propiedades+horizontales&rlz=1R2RNTN_esPA387&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&fp=823c1891a94ff3d7
GLOSARIO
1. Acreedor hipotecario.Aquel que tiene garantizado su crédito con el derecho real de hipoteca, constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.
2. Administrador. Persona natural o jurídica que administra una o más unidades inmobiliarias incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal.
3. Anejo o anexo.Dependencia de una propiedad que, aunque no está unida físicamente, es complementaria o accesoria de ella, formando una sola unidad, como los depósitos, estacionamientos y otros similares.
4. Asamblea de Propietarios. Reunión de los dueños de las unidades inmobiliarias para tratar aspectos necesarios de la propiedad horizontal, propios de su normal actuación y desenvolvimiento habitual.
5. Azotea. Cubierta llana con capacidad de soporte para cargas vivas con techo o sin techo que la proteja, o que sirve de techo protector.
6. Bienes comunes. Partes de un edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados de acuerdo con su coeficiente de participación asignado en el Reglamento de Copropiedad que, por su naturaleza o destinación, permiten o facilitan su existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso y goce.
7. Bienes comunes de uso exclusivo.Los que en el Reglamento de Copropiedad han sido asignados para uso exclusivo a favor de una determinada unidad inmobiliaria.
8. Bienes privados.Los que conforme a la inscripción hecha en el Registro Público pertenecen a determinada persona o personas individual o colectivamente.
9. Coeficiente de participación, cuota de participación o cuota atribuida. Porcentaje o cuota que tiene todo propietario de unidad inmobiliaria sobre los bienes comunes y que genera derechos y obligaciones, el cual es proporcional al valor de su propia unidad inmobiliaria fijado en términos de porcentajes del valor total de incorporación de la Propiedad Horizontal.
10. Condominio. Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más personas.
11. Conjunto inmobiliario. Desarrollo inmobiliario conformado por un grupo de unidades inmobiliarias proyectadas o construidas sobre una o más fincas que comparten áreas y servicios de uso y utilidad general o común, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento y porterías. También podrá conformarse por varias unidades inmobiliarias, como edificaciones, lotes, comercios o industrias funcionalmente independientes, con reglamentos de copropiedad independientes que, a su vez, mantienen copropiedad indivisible sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios con otras unidades inmobiliarias constituidas bajo propiedad horizontal.
12. Comité de Administración de Propiedad Horizontal. Agrupación conformada por los representantes de cada propiedad horizontal que comparten áreas comunes indivisibles de un conjunto incorporado al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas funciones y obligaciones deberán estar determinadas en el Reglamento de Copropiedad originario de la propiedad horizontal y en los Reglamentos de Copropiedad de cada propiedad horizontal. La propiedad horizontal originaria del conjunto inmobiliario así estructurado deberá especificar las formas en que se desarrollarán y administrarán los bienes comunes.
13. Cuotas de gastos comunes.Obligación que tiene cada propietario de las unidades inmobiliarias de cubrir con su participación los gastos de administración, conservación, mantenimiento y operación, según lo establezca esta Ley o el Reglamento de Copropiedad o lo disponga la Asamblea de Propietarios. Además incluye las cuotas ordinarias y extraordinarias, las multas y cualquiera otra debidamente establecida en el Reglamento o adoptada por la Asamblea.
Las cuotas comunes ordinarias deberán fijarse en el Reglamento de Copropiedad de la siguiente forma:
a. Para la propiedad horizontal de edificios, en atención al metraje de las unidades.
b. En los casos de propiedad horizontal de urbanizaciones, por unidad inmobiliaria.
14. Edificio. Estructura construida sobre una finca o terreno.
15. Fachada. Cualquier parte externa de las unidades inmobiliarias.
16. Gastos comunes. Son los gastos de administración, conservación, mantenimiento y operación de los bienes comunes dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, que deben ser sufragados con los aportes de cada uno de los propietarios, según lo establezca esta Ley o el Reglamento de Copropiedad o lo disponga la Asamblea de Propietarios.
17. Lotificación. División de un globo o parcela de terreno de 1,000 metros cuadrados o menos que responde a un patrón común en dimensión y área.
18. Morosidad. Tardanza en el cumplimiento de una obligación o en el pago de una cantidad líquida y vencida. En caso de una propiedad horizontal, la mora en los pagos de las diferentes cuotas se estima a partir de dos meses.
19. Parcelación.División de un terreno de 1 hectárea como mínimo y que no presenta un patrón repetitivo en cuanto a área y dimensión en uno o varios lotes.
20. Penthouse.Unidad inmobiliaria situada, generalmente, en los últimos niveles de un edificio.
Citar este texto en formato APA: _______. (2013). WEBSCOLAR. El Derecho de Propiedad: estudio de casos. https://www.webscolar.com/el-derecho-de-propiedad-estudio-de-casos. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2024.