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Infracciones Aduaneras y la Defraudación Fiscal

A. IDEAS GENERALES
Pudimos conservar la especial importancia que ostentan los tributos aduaneros, para el eficaz cumplimiento de las funciones que el moderno estado esta llamado a desempeñar, y por consiguiente; el interés del estado, en que estos se satisfagan; supone una necesidad, digna de protegerse. El término contrabando, etimológicamente es una palabra compuesta, de origen latino, que se deriva del prefijo “Contra”, que denota en si oposición; “Barun”, que era la palabra con que se designaba una ley o edicto, con el fin de ordenar o impedir hechos individualizados a los habitantes de una nación .
El contrabando y la Defraudación Fiscal, con delitos de resultados directo y dañoso, por tal motivo son de exclusiva comisión dolosa, en la que se afecta la economía del Estado o la Hacienda Pública. Es censurable la penalidad tan flexible en la legislación panameña, para los delitos aduaneros, en comparación con las rígidas penas que se establecen en las diversas legislaciones extranjeras latinoamericanas, para tales ilícitos.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley 30 de noviembre de 1984, las infracciones aduaneras son: las faltas y los delitos de contrabando y Defraudación Fiscal.


B. LAS FALTAS
“El artículo 4 de la ley 30 de 1984, define el concepto de faltas como: aquellas infracciones a las normas aduaneras, determinadas en la presente Ley”. La legislación aduanera divide las faltas en simples y graves.
Cabanelas define el vocablo “Infracción” diciendo, “es toda trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de una ley, pacto o tratado” . Las faltas, en la legislación aduanera, el legislador las considera como sinónimos de errores. El error consiste en la falsa idea que tenemos de algo. La ignorancia, es la ausencia total de conocimientos acerca de algo. En el derecho penal, el error no excluye de responsabilidad a quien haya cometido en completa ignorancia de la ley (porque la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento según el Art. 1° del código civil); o que haya cometido la infracción con conocimiento inexacto de la misma (interpretación errónea); lo mismo sucede en el Derecho Aduanero.
En el Derecho Administrativo-Fiscal Aduanero, las faltas o errores son penados con multas, esto lo confirma la Ley 30 de noviembre de 1984 que dice: “Articulo 6: La única sanción para una falta es la multa. Por otra parte, las apreciaciones muestras, de que el legislador considera las faltas u errores como sinónimos, en el Derecho Aduanero, lo confirma la Ley 30 de noviembre de 1984” que establece lo siguiente:


1. Faltas Graves
“Articulo 9 – Constituyen faltas graves las siguientes: Los errores de los importadores que prorroguen menores derechos, impuestos, tasas o contribuciones que las que corresponda aplicar o recibir a la aduana en la proporción establecida en el párrafo 12, del Artículo 553 del Código Fiscal (Lo subrayado es nuestro).
También confirma nuestras apreciaciones, el artículo 11 de la Ley 30 de Noviembre de 1984 que dice:


2. Faltas Simples
“Artículo 11 – Constituyen Taitas simples las siguientes: El error u omisión de cualquier dato requerido en las Declaraciones de destinación aduaneras, que ampare una operación de importación temporal, de admisión temporal, tránsito entre aduanas interiores o de salida y viceversa (lo subrayado es nuestro). Conceptúo, que las faltas u errores son los añicos delitos aduaneros que no se fundamentan en un actuar coloso, sino culposo, razón por la cual el legislador sanciona con una sanción flexible como la multa.


C. DELITOS
1. El Delito de Contrabando
a. Concepto
El artículo 15 de la misma Ley 30 de 1984, define el concepto de contrabando y dice al respecto:
Constituye delito de contrabando la introducción al territorio aduanero, o la extracción del mismo de mercancías, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera, aunque no se cause perjuicio Fiscal o evadir el pago de los derechos impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda”.


b. Hechos que constituyen contrabando
Por otra parte, el artículo 16 de la citada Ley 30 de 1984, menciona los actos o hechos que constituyen contrabando y dice al respecto: “constituyen delito de contrabando los siguientes hechos:



Hemos observado que existen conductas de comisión del contrabando, que exigen la concreción del hecho delictivo, que lo tipifican como un delito de tipo doloso. En ese actuar doloso, entran a formar parte los DOS elementos del dolo éstos son, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, resultado.


2. El Delito de Defraudación Fiscal.
a. Concepto
La Ley 30 de noviembre de 1984, define el concepto de la siguiente manera:
“Artículo 17 – Defraudación Fiscal es toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la Aduana, con el animo de perjudicar los intereses fiscales”.
DEVESA define el vocablo “‘defraudar” como una causación de un perjuicio patrimonial por medio de una conducta contraria a la rectitud.


b. Hechos que Constituyen Defraudación Fiscal
La misma Ley 30 de noviembre de 1984 enumera los hechos que constituyen Defraudación Fiscal que son:
“Artículo 18 – Constituyen delitos de Defraudación Fiscal los siguientes:



“Artículo 19 – Constituyen delito de Defraudación Fiscal para los funcionarios públicos:



3. Diferencia entre Contrabando y Defraudación Fiscal
De conformidad con lo estipulado en los artículos 15 y 17 de la Ley 30 de noviembre de 1984; que define los conceptos de contrabando y Defraudación Fiscal, podemos concluir los siguientes:
El contrabando consiste en introducir o extraer mercancía del territorio aduanero, clandestinamente, con la finalidad de evadir los controles aduaneros, sin ninguna clase de documento que ampare dicha importación, y con el propósito de evadir la totalidad de los impuestos que debían ingresar al fisco.
En la Defraudación Fiscal, el agente infractor, trata de introducir o extraer mercancía de territorio aduanero, con la finalidad de engañar los controles aduaneros, pero con documentación falsa o declaraciones falsas en documentos, para de esta manera, obtener menores derechos aduaneros de los que realmente debiera pagar al Fisco. Es decir, en el delito de contrabando, se trata de evadir la totalidad de los impuestos aduaneros sin documentación, en cambio, en la Defraudación Fiscal se trata de evadir una parte de los impuestos, que debiera ingresar al fisco; con declaraciones falsas en documentos.
Es preciso aclarar, que si el fraude es descubierto dentro de territorio aduanero, recinto aduanero por el funcionario aduanero, ejemplo, error de aforo o de peso en la mercancía, el consignatario deberé hacer una liquidación adicional de alcance, con el recargo del 50% de multa sobre los impuestos dejados de ingresar al Fisco; de conformidad con el Artículo 553 del Código no Fiscal, es decir; la legislación aduanera, considera estos fraudes, como errores de los importadores; Solo si son descubiertos dentro del Territorio Aduanero a contrario sensu de la Defraudación Fiscal, que se configura fuera de Territorio Aduanero.


D. CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS DELITOS ADUANEROS
1. La acción
Es el soporte del delito aduanero, en la cual existe una conducta delictuosa en que el agente infractor, ya sea por acción o por omisión, produce un resultado.
El contrabando es un delito de tipo doloso, por lo tanto requiere de un resultado, es Decir no admite la culpa. No cabe la menor duda de esa conducta dolosa, unas veces por acción mediante la realización de actos destinados a eludir la labor fiscalizadora de la autoridad aduanera y otras veces de acción por omisión; como el omitir datos verdaderos o Declara-ciones falsas en documentos.


2. La Tipicidad
El engañar, es un elemento del comportamiento típico Del delincuente aduanero, porque el infractor de las normas aduaneras, ejecuta el acto dolosamente (mediante maniobras maliciosas, maquinaciones, artificios, simulaciones), tendientes a eludir el pago total ce los impuestos aduaneros (contrabando) o a pagar menores impuestos al erario púdico Defraudación Fiscal).
El tipo legal o tipo penal, esta representado por el verbo rector “eludir”, el cual esta contemplado en los artículos 15 y 17, que definen los conceptos de contrabando y Defraudación Fiscal; en la Ley 30 de 8 de Noviembre de 1984.
El ilícito aduanero es un delito especial, debido a que la consumación del tipo penal exige la efectiva producción de un perjuicio económico a las arcas de la Hacienda Pública.


3. Antijuricidad
Este tema lo acordamos en el Capitulo 1° de este trabajo de graduación, en la cual dijimos que toda conducta es antijurídica, cuando es contraria al derecho o al ordenamiento jurídico; la adecuación de una conducta o un tipo penal, implica que ese acto es antijurídico, a menos que concurra una causa de justificación.
Las conductas antijurídicas, deben estar determinadas de una forma precisa e inequívoca. Esta función garantizadora, es llevada a través del tipo. En el Derecho Fiscal Guanero, tocas estas conductas antijurídicas, necesarias para consumar el delito coloso de contrabando o Defraudación Fiscal, se encuentren plasmadas en los artículos 16, 18 y 19 de la Ley 30 de 1984. Todas esas conductas tienden el pago de los impuestos o de ODtener menores derechos aduaneros, de los que realmente debiera pagar el infractor.


4. Culpabilidad
Para que una acción constituya delito, no basta que sea típicamente antijurídica; es necesario además, que se haya ejecutado culpablemente. Decir que una acción es típicamente antijurídica, es referirse tan sólo al aspecto objetivo de la infracción, que debe ser completado por el plano subjetivo de la culpabilidad.
Este elemento subjetivo de la culpabilidad, está representado en las infracciones aduaneras, en el ánimo de lucro en perjuicio del fisco. En las infracciones aduaneras, el agente infractor siempre trata de obtener una ganancia económica, en detrimento del erario público. El artículo 3 de la Ley 30 de Noviembre entere de 1984, nos indica que las infracciones aduaneras son: las faltas, y los delitos de contrabando o Defraudación Fiscal.


5. Formas especiales de aparición del delito aduanero (Etapas de la concreción del delito)
a. Consumación
En todo delito fiscal, el instante consumativo, se sitúa, en el momento en que se ocasiona el perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública. Dentro de la legislación Penal Aduanera, ese instante consumativo del delito aduanero, lo podemos ubicar desde el momento, en que la Autoridad Aduanera; acepta una declaración jurada.
El Código Fiscal vigente, confirma nuestras apreciaciones, cuando establece lo siguiente: “Artículo 527 – Una vez aceptada por la Aduana una declaración .jurada, no podrá introducírsele alteración alguna, ni se devolverá ninguno de los documentos con que se haya acompañado”.
Es decir, una vez que un panameño acude ante el Consulado de su País, a efectuar una declaración jurada, de la mercancía a importar, no puede bajo ningún pretexto, introducirle alteración de ninguna clase a esta factura consular, debido a que desde ese instante se produce la consumación del delito aduanero.


b. La tentativa
Los delitos aduaneros, son por lo general, delitos de resultado. Sin embargo, la norma aduanera, admite la forma imperfecta de ejecución del delito llamada “tentativa”, en el derecho penal.
La tentativa, es una forma imperfecta de ejecución del delito, porque en ella taita el resultado. La incriminación de la tentativa, se debe a que es una conducta digna de reproche, por el efecto de su antijuricidad; por tal razón, la sanción para la tentativa esta contemplada dentro de la legislación aduanera, tal como se observa en el Artículo 20 de la Ley 30 de Noviembre de 1984 que dice:
“Hay tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del contrabando o la Defraudación Fiscal por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes de su voluntad.”
El artículo 21 de la misma Ley 30 de Noviembre de 1984 dice a la pena de tentativa de contrabando o Defraudación Fiscal lo siguiente:
“La tentativa de contrabando o Defraudación Fiscal será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para estos delitos”, (lo subrayado es nuestro).
Observamos en la norma citada; Que el agente, puede desistir voluntariamente de la ejecución del delito de contrabando o Defraudación Fiscal, evitando así la consumación típica del delito.
En este caso, la forma imperfecta de ejecución, del delito, la tentativa, no es un delito que queda impune, ya que se aplica una pena de menor severidad, que el contrabando o la Defraudación Fiscal.


c. Autoría Y Participación
El ilícito fiscal aduanero, es un delito especial; porque únicamente el deudor tributario o el titular de la venta fiscal, ilícitamente obtenida; puede ser sujeto activo del delito. Es por lo tanto, un delito especial propio; ya que para que exista el delito, es Determinante la presencia de un sujeto que posea estas cualidades especiales; el cielito fiscal .aduanero no tiene correspondencia con un delito común.
Quien no reúna los requisitos necesarios para ser sujeto activo del delito, no puede ser autor inmediato, del delito fiscal aduanero, pero si puede ser cooperador necesario, cómplice o encubridor; esto lo confirma nuestra legislación aduanera en 1 a Ley 30 de 8 de Noviembre de 1934, que estipula en una de sus normas lo siguiente: “Artículo 25 Los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicadores a los autores o coautores”.


d. Delitos conexos
De estos casos, tenemos los comisos de armas, municiones o explosivos, drogas o sustancias, cuyo tráfico este prohibido por la ley; es decir, son delitos comunes de competencia de Tribunales ordinarios, distintos a los tribunales aduaneros, en estos casos, la Ley 30 de 8 de Noviembre de 1984; estipula en una de sus normas lo siguiente: “Articulo 35 – Cuando la Defraudación Fiscal o el contrabando vayan acompañados de otro delito conexo, cuya resolución corresponda a un tribunal ordinario, la Aduana remitirá la parte del expediente que corresponda a dicho delito para su juzgamiento y seguirá conociendo del proceso aduanero hasta su conclusión”. (lo subrayado es nuestro).
Este artículo, es claro y preciso y no necesita de más detalles, ya que se explica por si mismo. Por ejemplo, el caso de que el contrabandista traiga consigo drogas heroicas se remite por parte de la aduana, las Foja del expediente al Ministerio Público (copias autenticadas) es decir, que corresponda a dicho delito de narcóticos a Secretaría de Drogas para su juzgamiento y también en el comiso de las drogas heroicas en su totalidad y la Aduana seguirá conociendo del contrabando de mercancías secas hasta que concluya el proceso aduanero.
Igual reciprocidad opera cuando otra Institución del Estado retenga mercancía objeto de algún delito aduanero, a tal efecto dice la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, lo siguiente:
“Articulo 32 – Los tribunales, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra autoridad, institución o persona que recibe, adquiere, retenga o poseía mercancías objeto de algún delito aduanero, deberán entregarlas a la aduana mas cercana que las recibirá bajo inventario para su custodia, pago de gravámenes, subasta o entrega posterior, según corresponda.
Lo mismo ocurrirá con las mercancías naufragas y las expresa o presuntivamente abandonadas…”


LAS PENAS EN MATERIA ADUANERA
E. IDEAS GENERALES
Las penas para los cielitos aduaneros, están reguladas en el Articulo 23 de la Ley 30 de 8 de Noviembre de 1984; que dispone: “los responsables de delitos aduaneros serán sancionados con penas principales y penas accesorias.
Las primeras son: la multa y la prisión; y las accesorias son: el comiso y la inhabilitación para ejercer un cargo público.


F. CLASES DE PENAS EN MATERIA ADUANERA
1. Pena para las faltas
La única sanción para la falta es la multa, (de conformidad con el Articulo 6 de la Ley 30 de Noviembre de 1984).
Por otra parte, las faltas graves, se castigan con multa de Doscientos cincuenta Balboas (B/. 250.00) a Quinientos Balboas (B/. 500.00) (según el artículo 12 de la Ley 30 de Noviembre de 1984), y tenemos que las faltas simples, se castigan con multa de Diez Balboas (B/. 10.00) a Doscientos Balboas (B/. 200.00) (Según el Artículo 13 de la Ley 30 de Noviembre de 1984).


2. Pena para los delitos (de contrabando y defraudación fiscal)
a. Para la defraudación fiscal y el contrabando
De conformidad con el Artículo 24 de la Ley 30 de Noviembre de 1984; los responsables de contrabando o Defraudación Fiscal, serán sancionados:



b. Comentarios sobre los delitos aduaneros
1. La Multa
Consiste en la obligación impuesta por la Autoridad Aduanera, a un infractor de la norma aduanera, de pagar una suma de Dinero al fisco y Tiene por objeto afectar al delincuente en su patrimonio.
En la legislación aduanera, se emplea la multa como pena principal en los delitos de faltas, contrabando y Defraudación Fiscal. La multa debe ser satisfecha en un plazo de 48 horas, seguidas a la ejecución de la resolución, vencido este plazo, esta pena, se convertirá en pena ce arresto a razón de un día, de dicha pena, por cada dos balboas de multa (Art. 677 del Código Fiscal). Es preciso aclarar que esta pena de prisión no deberé exceder de un (1) año como mínimo, y máximo de tres (3) años en caso de reincidencia de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1984; a este respecto se pronunció la Corte Suprema el 25 de Marzo de 1918; conmutando la pena se multa en arresto. La legislación aduanera, coincide en este aspecto con el Código Penal vigente que dice:
“Artículo 51:… Cuando la multa se convierta en prisión esta no excederé de un (1) año.
“Artículo 46: El día multa consiste en la obligación de pagar al Estado una suma de dinero, que se determinaré de acuerdo con la situación económica del procesado…”
o sea, que la legislación penal actual, permite que el importe de días-multa se determinaré de acuerdo con la situación económica del infractor y tomando en consideración su caudal, sus rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos y otros elementos ce juicio que el Tribunal considere apropiados.


2. El Comiso
Es una pena accesoria, que en el derecho aduanero se aplica a tocas las mercancías capturadas, como contrabando o Defraudación Fiscal. En el comiso, el infractor de la norma aduanera, pierde todos los medios naturales que utilizó para perpetrar el ilícito aduanero, de conformidad con el Articulo 27 de la Ley 30 de Noviembre de 1984; sin embargo, la legislación aduanera es flexible, en ciertos casos, como: los “vehículos cuando pertenezcan a un tercero no responsable del hecho”.
Excepciones
“Artículo 2B: Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías de contrabando, no caerán en comiso, si se prueba que son de propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata. Tampoco serán decomisados, cuando su precio sea más de diez (10) veces el valor del contrabando en este caso se aplicará en sustitución del comiso una multa adicional, que no excederá de cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito”.


3. La Prisión
Consiste en la obligación que se impone al condenado de resistir, por el tiempo que determina la sentencia, en una Cárcel, ubicada en un municipio distante, de treinta a sesenta kilómetros del lugar en que se cometió el delito. Las penas de prisión por delitos aduaneros, son aquellas en que la multa impuesta al infractor se convierte en días-multa.


4. Inhabilitación para ejercer cargo publico
ESTA es una sanción que tiene por objeto privar al condenado por un delito aduanero de ejercer un cargo público por un tiempo temporal de siete (7) años. La Ley 30 de 1984, dice: “El Articulo 30 Los funcionarios aduaneros, los miembros de las Fuerzas de Defensa, los Gemas servidores Del Estado y aquellos particulares, que aprovechándose de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o Defraudación Fiscal, además de las sanciones que les corresponden como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por siete (7) años para el desempeño de cargos públicos”.
Conceptúo, que esta pena de interdicción para ejercer cargos públicos, el legislador debió haberla fijado por el mismo período, que el infractor de la ley aduanera permanece recluido en prisión; como consecuencia de no haber pagado la multa. La Ley 30 de Noviembre de 19t)4, establece lo siguiente:
“Articulo 24: Los responsables de contrabando o Defraudación Fiscal serán sancionados: y, además prisión de un (1) a tres (3) años, si fuere reincidente.


c. Jurisprudencia (Prisión Preventiva) (Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Agosto de 1986).
A los sindicatos por delitos aduaneros, la legislación aduanera, les otorga el beneficio de consignar fianza, a fin de no ser detenidos preventivamente. El monto de la fianza, se calcula en base al valor de la mercancía defraudada. Existe una jurisprudencia contra un acto administrativo, en la cual el funcionario juzgador de Aduana, sanciona a un infractor de las normas aduaneras; a permanecer detenido hasta tanto hiciera efectivo el pago de una multa”.
La demanda fue interpuesta por el Licenciado Rogelio Cruz Ríos, apoderado Legal del Sr. BILLY RAY FLANARY, y fue en contra de la Resolución N° AR-OR-04-23, dictada por la Administración Regional de Aduana el día 13 de agosto de 1985. La parte de la Resolución demandada dice textualmente así: “MANTENER detenido (sic) a los sancionados, hasta tanto hagan efectivo el pago de la cuantía, que en concepto de multa les ha sido impuesta en el presente negocio” (fa. 5).
De acuerdo con el demandante, la parte transcrita de la aludida Resolución N° AR-OR-04-23, viola artículos 21 y 31 de la Constitución Nacional. El primero “porque la orden de mantener detenido a los sancionados equivale a sancionarles con una pena privativa de la libertad”… por un motivo no previsto definido previamente en la Ley y el segundo, porque al disponerse, en el acto acusado, que se mantengan detenidas a las personas sancionadas con multa, lo que en verdad”… se esta haciendo es sancionando con una pena privativa de libertad el no pago de dicha multa, lo cual no esta tipificado como hecho punible por la Ley anterior al no pago de dicha multa.
El Señor Procurador de la Administración opinó en el fondo sobre la inconstitucionalidad demandada: “no se han dado las violaciones constitucionales alegadas, debido a que los Funcionarios de Aduana tienen facultad legal y reglamentaria, para detener y sancionar a las personas sindicadas por delitos aduaneros”.
En este caso específico, al señor Billy R. Flanary, se le declaró culpable del delito de contrabando, luego de que surtió el proceso legal respectivo, acorde con las disposiciones .jurídicas pertinentes, razón suficiente para sancionarlo con la multa en referencia y para mantenerlo detenido hasta que ésta se cubra. Por otra parte, la Corte Suprema opina que la Ley N° 30 de 8 de Noviembre de 1984, que surgió de fundamento Jurídico a la Decisión aludida dispone en su artículo 45, que “en los procesos por delito aduanero los sindicados podrán ser preventivamente Detenidos hasta tanto consignen la correspondiente fianza para obtener su libertad provisional o hasta que el proceso progrese en forma discriminativa de modo tal que haga innecesaria la medida de coerción personal decretada”.
La prisión preventiva, en todo proceso de naturaleza penal se caracteriza, entre otras cosas, por ser la medida de coerción personal mas grave, que recae únicamente sobre la persona del imputado y que puede durar todo el tiempo que dure el proceso, pero que cesa definitivamente al quedar ejecutoriada el acto procesal definitorio que concluye el proceso. Cuando la pena impuesta es privativa de la libertad, la prisión preventiva deja de ser tal y el encarcelamiento del sentenciado se transforma, entonces, en cumplimiento de la pena. Contrariamente, si la sanción impuesta no es privativa de la libertad la prisión preventiva cesa definitiva e inmediatamente, tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia.
En nuestro derecho, ni en el proceso penal aduanero; ni en el proceso penal común se reglamenta la cesación de la prisión preventiva. El artículo 45 comentado, en cuanto a la prisión preventiva que instituye, en el sentido de que esta sólo procede cuando el sindicado pueda ser sancionado con pena privativa de la libertad y en todo caso, su duración no puede ir más allá del momento en que quede ejecutoriado la resolución definitiva, correspondiente.
En consecuencia, al decretarse en la Resolución AR-OR-04-23 de 13 de Febrero de 1985, la manutención de la prisión preventiva más allá del término del proceso de cognición correspondiente viola el artículo 21 de la Constitución.

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Infracciones Aduaneras y la Defraudación Fiscal. https://www.webscolar.com/infracciones-aduaneras-y-la-defraudacion-fiscal. Fecha de consulta: 23 de noviembre de 2024.

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