Por la cual se adoptan, la Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República de Panamá y se reglamenta su uso así como el de las Banderas Extranjeras en Panamá.
ARTÍCULO 1. La Bandera de la República consiste de un rectángulo dividido en cuatro cuarteles así: el primero superior, cerca del asta, de color blanco, con una estrella de cinco puntas; el segundo superior, a continuación del ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, de color azul; y el segundo inferior, a continuación de éste, de color blanco, con una estrella roja de cinco puntas.
ARTÍCULO 2. La Bandera de la República tiene las siguientes dimensiones: tres m. de largo por dos de ancho, las que se enarbolen en los edificios públicos, en los barcos de guerra y en los mercantes; de 1.80 m. de largo por 1.44 m. de ancho, los de los cuerpos de infantería y artillería; de un m. cuadrado las de los estandartes de caballería; y de 0.47 m. de largo por 0.32 m. de ancho, las Banderas para uso en los autos oficiales.
ARTÍCULO 3. Se prohíbe la venta, uso o exhibición al público de objetos de cualesquiera clases, en los cuales se reproduzca el Escudo de Armas de la República o la Bandera Nacional, en formas o condiciones diferentes a las determinadas por la Ley 34 de 1949. Los objetos ilegalmente introducidos, fabricados o usados de que trata este decreto, serán retirados del comercio o decomisados por orden del Departamento de Bellas Artes y Publicaciones con la cooperación de los Alcaldes en sus respectivos Distritos y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 4. Consiste en la descripción del Escudo de Armas de la República.
ARTÍCULO 5. La Bandera Nacional sólo podrá ser enarbolada diariamente en los edificios o establecimientos públicos; a bordo de las naves de matrícula panameña; a bordo de las naves extranjeras que entren en los puertos nacionales, y en los vehículos oficiales de cualquiera naturaleza que conduzcan a altos funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 6. No podrá izarse la Bandera Nacional en ningún caso antes de las siete de la mañana, ni permanecer enarbolada después de las seis de la tarde.
ARTÍCULO 7. Es prohibido el uso de la Bandera Nacional a título de anuncio o propaganda comercial y también por vía de ornamentación, de cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes de especulación, de casas de diversiones públicas y otros establecimientos semejantes, en disfraces, en vehículos de rueda de carácter comercial, en animales y en las marcas de fábrica y comercio.
ARTÍCULO 8. Se permite a toda persona o institución adornar balcones y recintos con banderolas, banderines y género de los colores de la Bandera Nacional, en los días de fiesta cívica o en el que se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 9. En las marchas, desfiles o paradas, el uso de la Bandera Nacional está reservado a las instituciones de carácter oficial, pero podrán portarla también otras entidades cuando tales actos tengan lugar en días feriados o en celebración de algún acontecimiento histórico; en honor del Jefe del Estado y de Naciones amigas; en sus días nacionales; y de huéspedes distinguidos de la nación; en memoria de los panameños ilustres extintos; y en funerales en que concurran en cuerpo tales entidades.
ARTÍCULO 10. Es obligatorio enarbolar la Bandera Nacional en los días de fiesta nacional, en los días feriados y cívicos, en todos los edificios públicos; en las naves surtas en aguas de la República y en los días de fiesta nacional de los países amigos.
ARTÍCULO 11. Debe enarbolarse también la Bandera Nacional cuando el Organo Ejecutivo así lo disponga, lo mismo que a media asta, en los edificios públicos, por motivo de duelo nacional o de naciones amigas.
ARTÍCULO 12. Sólo a las Embajadas, Legaciones, Agencias Diplomáticas y Consulares acreditadas o establecidas en el país, se les reconoce el derecho de desplegar Banderas Extranjeras en los edificios que ocupan.
ARTÍCULO 13. En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a las prescripciones de la presente Ley, se considerará como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional, el lugar de la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro en todos los casos de número impar y en lugar central, a la derecha, en caso de números par mayor de dos.
ARTÍCULO 14. Es obligatorio colocar el Escudo de la República en el frente de las Embajadas, Legaciones y Consulados de la República acreditadas en el exterior. Podrá ser usado exteriormente en los edificios públicos o dentro de los despachos en las oficinas de los altos funcionarios de la República.
ARTÍCULO 15. El Escudo podrá también ser usado en los vehículos del Presidente de la República, del Presidente de la Asamblea Nacional del, de la Comisión Legislativa Permanente y de los Ministros de Estado, en el papel y sobre de notas u oficios de carácter oficial y en los de la correspondencia particular de éstos funcionarios.
ARTÍCULO 16. Es obligatorio tocar el Himno Nacional en los actos conmemorativos del aniversario de Independencia y demás fechas cívicas nacionales, al tomar posesión de su cargo el Presidente de la República o Encargado del Órgano Ejecutivo; a la llegada del Presidente de la República a los actos oficiales y al momento de retirarse en los actos sociales.
ARTÍCULO 17. Es prohibido tocar el Himno Nacional: Como propagandas comerciales o en conexión con ella; en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes, y otros establecimientos semejantes.
ARTÍCULO 18. Las infracciones de la presente Ley, se castigarán con multa de cinco a cincuenta balboas o arresto equivalente y serán impuestas por el Alcalde del respectivo Distrito.
ARTÍCULO 19. Inmediatamente después de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, el Órgano Ejecutivo ordenará una edición oficial del Himno Nacional, en un sólo tomo.
ARTÍCULO 20. Esta edición será revisada por el Conservatorio Nacional de Música y Declamación, bajo la inmediata supervigilancia de su Director; y una vez concluida, se distribuirá entre los gobiernos de países amigos.
ARTÍCULO 21. Esta Ley deroga las Leyes 28 del 28 de marzo de 1941 y la 30 del mes de abril del mismo año, así como cualquiera otra Ley o disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.
Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Ley 34 de 15 de diciembre de 1949. https://www.webscolar.com/ley-34-de-15-de-diciembre-de-1949. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.