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Qué es la Quiebra, sus antecedentes y efectos

INTRODUCCIÓN

El derecho mercantil es el como conjunto de normas jurídicas que se encarga del estudio de los actos de comercio legalmente calificados como tales y de los comerciantes en el ejercicio de su actividad habitual, es de suma trascendencia en su formación y desarrollo profesional. Así el procedimiento de quiebra y suspensión de pagos, está regido por el derecho mercantil y el código de comercio.

El término bancarrota o quiebra tiene su origen en la Italia Medieval y se refería cuando un mercader no pagaba sus deudas, los prestamistas destruían el banco sobre el que comerciaba. La palabra bancarrota viene del término italiana para banco quebrado.

Hasta nuestros tiempos, el sistema legal generalmente favorecía a los acreedores y trataba muy duramente a un deudor en apuros financieros. Las primeras leyes oficiales que cubrían la quiebra se adoptaron en Inglaterra en 1542 durante el reinado de Enrique VIII.

La quiebra es un vehículo legal que proporciona ayuda a personas y a empresas que se encuentran atravesando problemas financieros graves y que protege a sus acreedores en la medida de lo posible. Por lo general, el proceso de la quiebra evalúa los activos y los pasivos del deudor, además de proporcionar una estructura dentro de la cual el deudor puede conservar algunas pertenencias y se le ordena cumplir con la mayor cantidad posibale de deudas con derecho a cobro, según un orden de prioridades que establece la ley.

Este vehículo tuvo su origen en Roma, con el derecho romano y a través de los años se ha ido perfeccionando para ayudar a quienes necesiten requerir del mismo.

Este trabajo tiene como finalidad determinar aspectos relevantes de la quiebra y la forma como es llevado a cabo su procedimiento. Se requiere de asesoría para realizar el procedimiento de quiebra y su administración de forma correcta para así, poder lograr la rehabilitación de esta.

 

ANTECEDENTES

La quiebra, con el contenido actual que le da la ciencia jurídica, es el resultado de una evolución a través del tiempo; los autores la ubican en Roma, a través de la manus injectio, que era una acción a favor de los acreedores para hacer valer sus derechos frente a los deudores, y se ejercitaba cuando éstos no querían cumplir con una condena judicial, o con una obligación reconocida ante una autoridad judicial, o bien reembolsar a su fiador, lo que éste tenía que pagar por cuenta del deudor.

En esas circunstancias el acreedor podía llevar al deudor ante el pretor y recitar ante él una fórmula específica, reconviniéndole con ciertos términos, que según señalan algunos autores, incluían el sujetar al deudor por el cuello, y si el que ejercitaba la acción cumplía correctamente las formalidades, el pretor pronunciaba la palabra Addico, “te lo atribuyo”, lo que le daba derecho al acreedor a llevar al deudor a su cárcel privada. Posteriormente, el acreedor podía exhibir al deudor, y si nadie pagaba la deuda lo llevaba ante el magistrado, y el procedimiento terminaba al ser vendido como esclavo, si no pagaba o afinaba su deuda. Cuando eran varios los acreedores de un sólo deudor, se les reconocía igualdad de trato en la ejecución, pues se repartían por partes iguales, tanto los pagos, como el precio obtenido por la venta en la calidad de esclavo.

Dentro del derecho romano hubo una transformación respecto del procedimiento ejecutivo, que lo convirtió de personal en real, es decir, la ejecución ya no se hacía sobre la persona, sino sobre sus bienes. En efecto, la Lex Poetelia prohibía el carácter penal del procedimiento, así como la posibilidad de convertir en esclavo al deudor, y establecía la missio in possessionem, a través de la cual el pretor autorizaba al apoderamiento de los bienes del deudor. Con posterioridad se autorizaba a otra persona para que enajenara los bienes y con su producto hiciera el pago directamente a los acreedores.

Asimismo, mediante la acción cessio bonorum, el deudor confeso o juzgado podía ceder sus bienes a sus acreedores.

Durante la Edad Media, en el derecho germánico, la ejecución se realizaba sobre los bienes de la quiebra para con su producto hacer pago a los acreedores. Ramírez (1959) afirma que en el derecho visigodo se ponía el ejercicio del derecho de los acreedores bajo la más estricta vigilancia de la autoridad, situación que es importante, porque en opinión de los autores se transforma el procedimiento de privado en público.

El Código de Comercio de Napoleón sentó las bases y conceptos del moderno sistema de quiebras, ya regula la figura del síndico, atribuyéndole la función de administrar los bienes del quebrado, a nombre y bajo la dirección de los acreedores. Por otra parte el Derecho Español, desde las ordenanzas de Bilbao, regulaba esta institución e introdujo conceptos tan importantes como la desocupación de los bienes propiedad del quebrado, mediante embargo judicial, el emplazamiento a los acreedores, para presentar sus créditos para los efectos de su reconocimiento y la posibilidad de terminar el estado de quiebra, mediante un convenio.

 

CONCEPTO GENERAL

La palabra quiebra, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española significa:

Como se puede apreciar, la palabra quiebra no tiene una significación precisa en nuestro lenguaje; sin embargo, en derecho cuando se habla de quiebra, o de alguien que está en quiebra, se tiene una idea bastante clara de lo que se trata, es decir, que un comerciante no puede pagar sus obligaciones.

Desde el punto de vista jurídico, quiebra es la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que pesan sobre él, o sea, un estado de desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles; y un procedimiento de ejecución colectiva y universal que descansa en el principio de la comunidad de pérdidas y que se invoca contra un deudor comerciante.

Ramos Castillo dice: “que lo que caracteriza con mayor propiedad el estado de quiebra, es el desequilibrio de los negocios del deudor, cuando se llega al extremo de crear a éste la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones“.

La quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en:

Además determina la realización (venta) de forzada de los bienes que para que con le producto de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las deudas de lo quebrado.

Según Lange define la quiebra como un hecho patológico de la vida mercantil que se da en la situación económica en donde una empresa sufre impotencia patrimonial para satisfacer las deudas que pesan sobre ella. El verdadero estado económico de la quiebra sólo aparece con la insolvencia permanente o definitiva.

 

DECLARACIONES DE QUIEBRA

  1. Suspensión de pagos

La suspensión de pagos se considera en la ocasión cuando el deudor es capaz de superar la crisis ocasionalmente confrontada. Esto consiste en un procedimiento que se entable por iniciativa del deudor, manifestando al Tribunal que no puede hacer frente a sus obligaciones de una manera normal, explicando las causas de dicha situación y proponiendo a sus acreedores alguna fórmula de arreglo, que puede consistir en una prórroga. Ya convocados los acreedores al tribunal, se analiza la proposición, para luego realizar una votación.

Consiste en declararse en suspensión de pagos. En lugar de vender los activos de la empresa, se presenta un plan de reestructuración que habrá de ser aprobado por una institución independiente.

En este plan se puede optar por:

  1. Nombramiento de administrador

Consiste en buscar un administrador independiente que se responsabilizará de la empresa pero trabajará pensando en los intereses de todos los acreedores y no sólo de los principales

  1. Designación de un síndico

Consiste en que los principales acreedores (con frecuencia un banco) designan a un síndico que tendrá que decidir si conserva la empresa o la liquida.

  1. Liquidación

Se opta por una liquidación, que implica la venta de todos los activos de la empresa para satisfacer a los acreedores con los ingresos obtenidos, en función de ciertas prioridades (los acreedores tienen preferencia sobre los accionistas).

 

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA

  1. Respecto a la persona

Los efectos de la declaratoria de quiebra respecto a la persona del quebrado, primeramente el deudor por lo pronto no podrá ausentarse del domicilio de la quiebra sin autorización del juez. Esta especie de arraigo tiene por objeto, no solo evitar la fuga del deudor, si fuere responsable del delito, sino también la obligación a facilitarle al curador las explicaciones, los informes y los datos complementarios que este estime para el cumplimiento de su encargo.

El quebrado no puede comparecer en juicio, ni como actor ni como demandado, salvo para ejercitar las acciones referentes, no a sus bienes propios, sino a su persona o quienes estuvieren bajo su potestad.

El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía que establece la constitución.

  1. Respecto a los bienes del quebrado

Los efectos de declaratoria de quiebra respecto a sus bienes, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquieres mientras se halle en estado de quiebra. No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado, a menos que se tratare de un derecho de preferencia.

A pesar que el deudor está obligado a proporcionar al tribunal una relación detallada de los bienes, derechos y acciones que integran su activo, lo mismo que de sus obligaciones, la primera labor del curador es proceder al inventario dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nombramiento determinando expresamente el valor de los bienes que comprenda.

Pueda que no todos los bienes y valores que estén en poder del quebrado pertenecen a la propiedad, de esta manera el curador debe depurar la masa de la quiebra, eliminando de la misma cuanto no puede incluirse en ella.

  1. Respecto a ciertos actos realizados por el fallido

Cuando el quebrado pierde la facultad de administrar sus bienes y de disponer de ellos, se declaran nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria especial, los pagos cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de quiebra, siendo nulos igualmente los pagos que se hicieren al quebrado después de publicada la declaratoria de quiebra.

Sin embargo, existen algunas excepciones tales como la legra de cambio, cuyo pago debe ser reembolsado

A su vez, serán nulos en beneficio de la masa de acreedores si se hubiera ejecutado o celebrado después de declarada la quiebra, en los treinta días anteriores y cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito.

Los actos y contrato a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores se retrotrajere la declaración de quiebra a favor a su conyugue, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.

 

ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA

Los activos durante el proceso de quiebra son divididos de la siguiente manera:

El síndico es el especialista que administra la empresa en quiebra “obrando como un administrador diligente en negocio propio”, con el objeto de venderla en el menor tiempo y en las mejores condiciones posibles y pagar a los acreedores reconocidos. Esta calidad de servicio y la índole del desafío requieren la aplicación de teorías de administración y de las mejores prácticas para conducir los esfuerzos de quienes son puestos a su alcance, hacia el logro del objetivo.

Esta disertación del papel del síndico desde la perspectiva de la administración, tiene como marco conceptual de trabajo la aceptada teoría del proceso administrativo, según la cual, la administración consiste de la sucesión de funciones elementales con respecto a un conjunto dado de recursos, que es indispensable realizar para llegar al fin propuesto y con resultados óptimos: la planeación, la ejecución y el control. La aplicación de esta teoría en la vida práctica, es flexible en cuanto a entrar al proceso por cualquiera de dichas funciones elementales, la que sea oportuna, o bien alterar su sucesión o desarrollar simultáneamente dos o las tres.

Este procedimiento administrativo consiste de las siguientes fases:

  1. Ejecución (fase 1)

La sentencia que declara la quiebra de una empresa remueve al comerciante de la administración y lo sustituye con el síndico. Entonces, el primer acto de administración que realiza el síndico es la ocupación de la empresa ante el secretario de acuerdos del juzgado para que haga constar los actos de la toma de posesión y el inicio de su responsabilidad.

    1. Planeación

Con la información recabada durante la ocupación de la empresa, la obtenida del conciliador, del propio comerciante y su personal, etc. el síndico hace de inmediato el primer intento de planeación. Si la empresa está en operación tiene que mantenerla mientras convenga pero con acciones bosquejadas en un “plan de operación a corto plazo”.

    1. Ejecución (fase 2)

La ejecución es el momento de enfrentar la realidad y sus apremios, y de poner en práctica las acciones previstas en los planes que ya haya tenido la oportunidad y el empeño de preparar. Ante lo inesperado y urgente, reacciona mediante decisiones provisionales, corrige los planes, revisa dichas decisiones provisionales y pone en práctica las que la reflexión le haya llevado a considerar apropiadas y definitivas.

    1. Control

El control administrativo es el medio por el cual el especialista realiza tres cosas: la vigilancia de los aspectos que ordena la LCM en protección de la masa y de los intereses de los involucrados; la supervisión del trabajo que otros realicen dentro del esquema de administración de la quiebra y la autovigilancia de sus propias obligaciones.

 

PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA

Se consideran presupuestos de la quiebra, los requisitos previos e indispensables para que se declare aquella y aunque nuestra Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no define lo que debe entenderse por ese concepto, sí señala cuales son, y en términos generales, podemos determinar que son: la calidad de comerciante y, la cesación en los pagos del mismo.

La doctrina se divide respecto de si sólo los comerciantes pueden ser declarados en quiebra, tradición que tiene su origen generalmente del Derecho de Carácter Latino y aquella que considera que no es necesario ser comerciante para poder ser declarado en quiebra, Derecho Anglosajón. Ramírez señala sobre el particular, que sólo el comerciante puede ser sujeto pasivo de la quiebra, ya que el que no es comerciante, se encuentra en estado de concurso pero no de quiebra.

Cervantes (1970) nos dice que si bien es cierto que la quiebra se aplica sólo a las personas comerciantes, no es requisito que exista un sujeto jurídico quebrado. Tal sería por ejemplo el caso de que un menor deviniera, por herencia, titular de una empresa comercial la que cayera en insolvencia, se producirá el estado de quiebra, pero el menor incapaz de adquirir la calidad de comerciante, no seria personalmente quebrado.

También por excepción, se podría producir la quiebra de un sujeto no comercial, como sería el caso de un socio ilimitadamente responsable de una suciedad mercantil que pudiera ser considerado para todos los efectos como quebrado, sin que tales socios necesariamente sean comerciantes. Sin embargo, por regla general y salvo algunas excepciones como las apuntadas, la quiebra es del comerciante, ya sea persona física, comerciante individual que ejerce el comercio en forma habitual, o las sociedades mercantiles, que adoptan alguna de las formas previstas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y que por ese sólo hecho son consideradas como comerciales, así como las sociedades extranjeras que realizan actos de comercio dentro del territorio nacional.

 

LA SENTENCIA DE QUIEBRA Y ALGUNOS REQUISITOS PROCESALES

Los autores señalan que existen diversos requisitos o presupuestos procesales para la procedencia del juicio de quiebra; éstos son del procedimiento en general, la capacidad del deudor para ser sujeto de quiebra, es decir comerciante, y los presupuestos para la apertura del procedimiento, que en opinión de Brunetti son:

Respecto a la naturaleza jurídica del procedimiento de quiebra resulta difícil su determinación, aún cuando la mayoría de los autores coinciden con Brunetti en que es un procedimiento de procedimientos y de ejecución colectiva que tienen características especiales.

El procedimiento para la declaración de la quiebra ha sido considerado en tres aspectos:

Invariablemente, el procedimiento se inicia cuando el comerciante así lo solicite en concurso mercantil, transcurra el término para la conciliación sin que se someta al juez para su aprobación un convenio, o bien, el conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda cuando sea inminente la terminación anticipada de la etapa de conciliación, por haber considerado el conciliador la falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio.

En el caso de que el propio comerciante haya solicitado directamente al juez su declaración de quiebra y/o haya transcurrido el término que prevé la ley para la conciliación, el juez dictará la sentencia de plano; y en caso de que el conciliador haya solicitado al juez la apertura de la etapa de quiebra del comerciante, el procedimiento se sustanciará incidentalmente.

La competencia para conocer del procedimiento de quiebras que tiene el juez de distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio; asimismo, las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

La ley en vigor señala que la resolución judicial que declara la quiebra tiene el carácter de sentencia. El procedimiento de quiebra es de conocimiento y de ejecución, también se afirma que la sentencia de quiebra es consecuencia de un procedimiento sumarísimo de conocimiento, de investigación rápida, sin sujeción a forma alguna, en el que no existe la contención salvo los casos de oposición de quiebra. También se afirma que no es una sentencia definitiva, porque no resuelve una cuestión de fondo, ni tampoco se trata de una interlocutoria, porque no resuelve una cuestión incidental.

No obstante, la mayoría de la doctrina coincide en que se trata de una sentencia que pudiera tener las características siguientes:

Invariablemente el procedimiento se inicia con una demanda que puede ser del propia del interesado, o de los acreedores, es de aclarar que un sólo acreedor puede pedir la declaración de quiebra; cuando algún Juez advierta un estado de insolvencia durante la tramitación del juicio, procederá a hacer la declaración de quiebra si es competente, pues si no lo es, lo comunicará al Juez que sea competente, si sólo tiene duda sería con respecto de esa situación, debe notificarla al Ministerio Público y a los acreedores para que pidan la declaración correspondiente.

Para cumplir con la garantía de audiencia establecida, la Ley dispone que el deudor debe ser citado dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda que pida la declaración de quiebra, a una audiencia en la que se rendirán pruebas, se escuchará al Ministerio Público y se dictar la resolución correspondiente.

 

TIPOS DE QUIEBRA

Existen diversos tipos de quiebra, entre las cuales se mencionarán los siguientes:

  1. Fortuita o casual

Fortuita o casual, que resulta de causa o circunstancias ajenas a la voluntad o propósito de su actor, de quien debe poder decirse, además, que ha actuado con mesura y prudencia en la gestión de sus negocios.

  1. Culpable

El titular actúa incurriendo en gastos desmesurados, especulaciones ruinosas, abandono de atención de los negocios o por entregarse a los juegos de azar o incurrir en cualquier otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta.

  1. Fraudulenta

El titular simula deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas o sustrae o oculta bienes que pertenezcan a las masas o concede ventajas indebidas uno u otro acreedor.

 

EL QUEBRADO Y LAS FACULTADES DEL SINDICO

Se ha discutido en la doctrina, si el quebrado deja de tener personalidad, o no, en relación con la quiebra, desde luego consideramos que no es una cuestión de personalidad, sino de capacidad de ejercicio, la que definitivamente se nulifica, pues estimamos que el quebrado respecto de sus acciones personales, que pueden ser las del estado civil, conserva su capacidad de ejercicio, y por lo tanto su personalidad.

El desistimiento de un juicio iniciado por el quebrado con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra y a la retroacción de la misma y que afecta a los intereses patrimoniales de la masa, consideramos que no puede hacerse desde Luego por el quebrado, ni por sus representantes personales, porque su capacidad de ejercicio, como ya lo comentamos, está limitada respecto de esas acciones, las que debe ejercerlas el síndico de la quiebra; porque dicho desistimiento, en el fondo, constituye un acto de administración extraordinaria que requiere se oiga a los órganos de la quiebra.

En efecto, estimamos que el sindico no puede tomar una decisión unilateral de desistirse de un juicio de amparo promovido por el quebrado, porque debe escuchar en nuestra opinión, en primer lugar al juez a quien le corresponde la jurisdicción, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones, siendo pues las medidas extraordinarias de administración tendientes a la seguridad y buena conservación de los bienes, creemos que el desistirse de una acción de amparo, entraría un interés patrimonial para la masa, y cabe dentro de las facultades del juez en lo relativo a la seguridad de los bienes y la vigilancia de la quiebra, el aprobar o no un desistimiento en ese supuesto.

Por otra parte la intervención, tiene facultad para reclamar las decisiones del síndico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores, o los derechos que las Leyes les conceden; por lo que consideramos que también el sindico debe escuchar a la intervención y por último, por tratarse de un acto de administración extraordinaria, podía tener interés también la junta de acreedores, porque en última instancia serán los afectados con que el juicio de amparo termine por desistimiento, por lo que, consideramos que también debería convocarse a una junta extraordinaria de acreedores que conozcan de la proposición del síndico para desistirse de un juicio de amparo que afecta los intereses patrimoniales de la masa y que se hubiese promovido por el quebrado en fecha anterior .a la declaración de quiebra y de la revocación.

Existe la duda de si debe escucharse, o no, al Ministerio Público, y sobre este particular consideramos que no haya precepto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que obligue al juez o al síndico en que cada caso de administración, se escuche la opinión del representante social. De no cumplirse con los requisitos que hemos señalado consideramos que el síndico no podrá válidamente presentar un desistimiento en casos como el que hemos planteado, puesto que sostener lo contrario sería propiciar que el síndico actuara con plena libertad y posiblemente en detrimento de los intereses que le están confiados por la Ley.

 

QUIEBRA DECLARADA FUERA DEL PAÍS

La quiebra declarada fuera de la República no tendrá efecto en la República, sino después de haberse recibido el exequátur conforme a la Ley. En caso que la quiebra de la una persona natural cuyo bienes estén en el país y se haya declarado en quiebra fuera del mismo, deberá asegurar debidamente el cobro de los créditos que pudiera tener pendiente.

 

CONCLUSIÓN

La quiebra no es sólo una institución jurídica, pues responde a una situación económica que afecta al comerciante que no puede hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

En algunas ocasiones, el presentar la quiebra puede ser la respuesta correcta. Si está frente a desafíos financieros graves, es muy importante que busque el asesoramiento de un abogado especialista en quiebras que lo ayude a evaluar las alternativas legales. La quiebra es una alternativa válida en el caso de consumidores particulares, empresas, agricultores y municipios. Existen dos tipos principales de quiebra: la liquidación y la reorganización.

La declaración judicial del estado de quiebra requiere la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, de fondo y forma. De esta forma deben ser entendidos a su cabalidad para evitar cometer errores en el momento de su realización; y así, al conocer el procedimiento de quiebra y la manera como se administra y se realiza, se puede lograr evitar caer en ella.

 

BIBLIOGRAFÍA

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SALDAÑA, J. “Administración de la Empresa en Quiebra”. http://www.ifecom.cjf.gob.mx/PDF/estudio/32-42.pdf

 

ANEXO

Reunión con los acreedores para hacer un inventario de los bienes

Embargo de los bienes hasta haber realizado el inventario

El juez es quien dicta el inicio del procedimiento de quiebra

Citar este texto en formato APA: _______. (2013). WEBSCOLAR. Qué es la Quiebra, sus antecedentes y efectos. https://www.webscolar.com/que-es-la-quiebra-sus-antecedentes-y-efectos. Fecha de consulta: 23 de noviembre de 2024.

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