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Criterios aplicables a las normas de origen

1.1 Criterio de Nomenclatura

La Nomenclatura es un código numérico arancelario de las mercancías que son objeto del tráfico internacional.

Para las autoridades aduaneras, información arancelaria es aquella que únicamente se refiere a la clasificación de mercancías en una nomenclatura aduanera.

Los aduaneros llaman “Clasificar” lo que se hace cuando determina el código que corresponde a su mercancía en el Arancel Aduanero Común de la Unión Europea.

Este código está formado por grupos de números será parados, cuatro-dos-dos y dos dígitos más si es a nivel Taric.

 

Si usted clasifica correctamente:

  • No pagará más que el importe exacto de los derechos arancelarios y del IVA.
  • Permitirá la buena gestión de las restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que todas las otras condiciones que debe cumplir dicha operación sean satisfechas.
  • Contribuirá a la exactitud de las estadísticas de los comercios de importación y de exportación.
  • Comprobará si necesita una licencia o permiso para la importación o la exportación.

 

Si usted clasifica incorrectamente:

  • Puede tener que pagar el importe de los derechos arancelarios y del IVA, más un interés de demora, como resultado de haber aplicado, en los 3 años anteriores, un porcentaje distinto del que le correspondía .
  • Puede acarrearle la imposición de una sanción.
  • Sus mercancías pueden quedar retenidas en la Aduana o incluso pueden tener que ser reexpedidas a otro lugar o ser abandonadas.

El responsable legal de que la clasificación de sus mercancías sea correcta es usted como importador o exportador, aun cuando utilice a un agente de aduanas como representante suyo ante la aduana.

 

La Nomenclatura Combinada esta dividida en tres partes:

  • Disposiciones preliminares;
  • Cuadro de derechos; y
  • Anexos arancelarios.

Las disposiciones preliminares contienen reglas de carácter general respecto a la interpretación de la nomenclatura, y a la aplicación de los derechos.

El cuadro de derechos es una tabla cuya primera columna recoge el código NC, y la siguiente una breve descripción de la mercancía.

La tercera columna recoge los tipos de los derechos y los demás elementos de percepción aplicables.

En la ultima columna se recogen las unidades suplementarias que deben declararse a efectos estadísticos, además del peso en kilogramos.

Los anexos arancelarios recogen productos a los que se da un tratamiento especial.

El TARIC, es un instrumento donde se recopilan disposiciones arancelarias y de política comercial de diferente origen, que incluye el arancel y la nomenclatura combinada.

 

Otras publicaciones son:

  • Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA).
  • El Índice de Criterios del Sistema Armonizado.
  • Las recopilaciones de Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (NENC) publicadas por la Comisión de la CE en el Diario Oficial de la CE, serie C.

Además se publican en el Diario Oficial de la CE, serie L, reglamentos de clasificación para mercancías que presentan dificultad. En el D.O. de la CE, serie C, se publican las sentencias del Tribunal de Justicia sobre clasificación.

La Comisión de la CE distribuye un inventario de productos químicos con su correspondiente clasificación.

 

Para la clasificación de mercancías necesitará conocer aquellos datos que tienen relevancia para la clasificación en la nomenclatura combinada. Al ser tan amplio el campo que abarca esta nomenclatura se utilizan no uno sino varios criterios para clasificar, así :

  1. La clasificación de los productos naturales, se ajusta a los reinos de la naturaleza (animal, vegetal o mineral) y a su grado de elaboración (p. ej., secado, deshidratación, congelación, calcinación);.
  2. La clasificación de los demás productos se hace atendiendo a:
  • La materia constitutiva o composición (p.ej., plástico, caucho, algodón, hierro, vidrio) y su grado de elaboración, para aquellas mercancías en las que la materia tenga comercialmente relevancia.
  • Los productos terminados se clasifican teniendo en cuenta, además de su materia:
    • su función (p.ej., tornillos de hierro o de acero, calzado con la suela de cuero, falda de lana).
    • o como manufacturas de una materia (p.ej., las perchas de madera como “las demás manufacturas de madera”, las escaleras de hierro como “las demás manufacturas de hierro”)
    • La función, uso o destino, para aquellas otras en que la supeditación a la materia desaparece (artículos complejos), p.ej., vehículos, máquinas de escribir, relojes, aparatos de alumbrado, electrodomésticos, motores.

Además deberá conocer su forma de presentación ante la aduana (desmontado o sin montar todavía, a granel, envasado al vacío, en envases directos para su venta sin reacondicionar, en surtidos, con elementos de montaje y mantenimiento, con accesorios, etc.) puesto que esta circunstancia determina en algunos casos la clasificación.

Hay seis Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura (RGI) que establecen los principios que rigen la clasificación arancelaria.

Las reglas se encuentran recogidas en las Disposiciones Preliminares del Arancel y más detalladamente en las Notas explicativas del SA y en las Notas explicativas de la NC.

La mayoría de sus mercancías las clasificará utilizando solamente las Reglas 1, 5 y 6.

Si estima que las Reglas 2, 3 o 4 son de aplicación, le aconsejamos que recurra a nosotros puesto que en esos casos se aplican principios de clasificación más complejos.

 

1.2 Criterios de Valor

 

El valor de las mercancías para fines tributarios aduaneros, es un tema esencial en las políticas comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la determinación y liquidación de los impuestos al comercio exterior.

Por otra parte, el valor para fines aduaneros se denomina valor en aduana; este concepto adquiere gran importancia toda vez que los impuestos al comercio exterior utilizados son los denominados Ad-valorem.

Por lo consiguiente, el valor de la mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana, consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio internacional.

Para determinar la base gravable del impuesto de importación, se acepta el valor en aduana de las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

Asimismo, para determinar el valor de transacción, se ajustará a la base CIF (Costo, Seguro y Flete), excepto cuando se solicite trato arancelario preferencial bajo las disposiciones de algún tratado de libre comercio de los que México sea parte contratante.

El Código de Valoración Aduanera y la Ley Aduanera en su Capítulo referente a la Base Gravable, determinan que el valor en aduana se debe basar en la medida de lo posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado en la factura comercial de las mercancías que se valoran. Este precio convenientemente ajustado si hubiese lugar a ello, es lo que se denomina valor de transacción. Si no existiese ese valor o si el precio pagado o por pagar no pudiese aceptarse como la base de valoración, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, así como nuestra legislación aduanera, prevén otros cincos procedimientos o métodos secundarios de valoración.

 

El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:

  • Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación.
  • Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y
  • El costo del seguro.

 

A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.

 

El valor en aduanas se determinará conforme a los criterios que a continuación se señalan, en el orden que se indica. Estos criterios son:

  1. Valor de transacción(primer y principal criterio);
  2. Valor de transacción de mercancías : idénticas(segundo criterio);
  3. Valor de transacción de mercancías similares(tercer criterio);
  4. Valor deducido en el mercado nacional(cuarto criterio);
  5. Valor reconstruido(quinto criterio); y
  6. Método del último recurso(sexto criterio).

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los criterios dispuestos en las letras (a),(b), y (c) del artículo anterior, se determinará según el criterio establecido en la letra (d), y cuando no pueda determinarse con arreglo a este último criterio, según el establecido en la letra (e). A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los criterio (d) y (e).

Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las mercancías, esta consulta deberá presentarse antes de la importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 18, 18-A y 19 del Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.

Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se haya basado la resolución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.

Los derechos aduaneros se pueden determinar en términos específicos o ad valorem o como una combinación de ambos componentes. A título ilustrativo, los derechos aduaneros aplicados a un producto podrían ser el 10 por ciento ad valorem, 100 dólares EE.UU. por tonelada, o el 5 por ciento más 50 dólares EE.UU. por tonelada. Cuando el derecho se expresa sobre una base ad valorem o cuando tiene un componente ad valorem, los derechos que se percibirán por un determinado envío de importación dependerá evidentemente del valor en aduana del envío. Volviendo al ejemplo del arancel del 10 por ciento ad valorem indicado supra, si un envío se valora en 1.000 dólares EE.UU., podrá percibirse un derecho de 100 dólares. Pero si se le valora en 1.100 dólares, los derechos correspondientes serán 110 dólares. La asignación de valores elevados a las mercancías puede reducir efectivamente el valor de una concesión arancelaria negociada. Por ese motivo, se consideró necesario disponer de un conjunto de normas que limitaran las facultades discrecionales de las aduanas al determinar el valor de las mercancías. El establecimiento de procedimientos transparentes y el fortalecimiento de los derechos de los importadores promueven una mayor seguridad y permiten a las empresas calcular la rentabilidad por anticipado.

El principal método es el basado en el llamado “valor de transacción”, que es “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación [del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana]”. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste; incluye todos los pagos realizados como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para satisfacer una obligación del vendedor. En la mayoría de los casos será el precio indicado en la factura.

El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, siempre que se den las siguientes condiciones:

 

No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

  • Impongan la ley o las autoridades nacionales,
  • Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
  • No afecten substancialmente al valor de las mercancías.
  • El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran:
  • No haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;y
  • Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable.

 

Se considera que existe vinculación entre las personas en los casos siguientes:

  • Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
  • Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
  • Si están en relación de empleador y empleado;
  • Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
  • Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
  • Si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
  • Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
  • Si son de la misma familia.

 

Los agentes, distribuidores o concesionarios, cualquiera que sea la designación utilizada, serán considerados como personas vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios recién enunciados. Artículo 14º.- En caso de vinculación entre vendedor y comprador, aduana podrá considerar aceptable el valor de transacción declarado cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima a algunos de los siguientes:

  • El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país;
  • El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al cuarto criterio; o
  • El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al quinto criterio.

 

En esta comparación deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados, y que no soporte en ventas a compradores vinculados.

Los criterios enunciados en el inciso primero se utilizarán por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho inciso.

 

En la determinación del valor en aduana de acuerdo con el primer criterio, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, si no estuviesen previamente agregados y en la medida que corran a cargo del comprador:

  • Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formado un todo con las mercancías de que se trate; los gastos de embalaje tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

 

La expresión comisiones de compra, que no se adicionan, comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

  • El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
    • Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
    • Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
    • Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,
    • La ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el exterior y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
    • Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente, siempre que:
      • El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran:
      • Su pago sea condición de venta de las mercancías; y
      • Tales cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar

 

No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas.

  • El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el artículo 15 sólo podrán fundamentarse en datos objetivos y cuantificables.

Si existiendo las causales para aplicar adiciones no hubieren datos objetivos y cuantificables para fundamentarlas, el valor en aduana no podrá determinarse sobre la base del primer criterio.

 

Declaración del valor aduanero

La declaración del valor aduanero es un documento exigible en el régimen de Importación. En este documento el importador debe declarar las características detalladas de las mercancías a consumo y los elementos de hecho de la transacción lo que permitirá determinar la base imponible de los derechos ad-valorem que gravan la importación de mercancías.

La declaración del valor aduanero deberá presentarse en todas las importaciones, excepto en las situaciones siguientes:

  •  En las importaciones en las que no sea exigible la declaración única aduanera (formulario aduanero C.A.).
  •  Importaciones efectuadas por el personal diplómatico o por organismos internacionales.
  •  Mercancias ingresadas al ámparo de los regímenes aduaneros temporales y de perfeccionamiento.
  •  Importaciones efectuadas al ámparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras.
  •  Equipajes y efectos de menaje tramitados al ámparo de regímenes aduaneros especiales.
  •  Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro publicas y privadas destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, eduación e investigación cientifica y cultural.
  •  Donaciones e importaciones efectuadas por entidades publicas y privadas destinadas a atender catastrofes y casos de emergencia nacional.
  •  Importaciones efectuadas por entidades gubernamentales (Ministerios).

 

El formulario de la declaración aduanera:

  • Debe contener información referida a una sola factura comercial. las importaciones amparadas por mas de una (1) factura comercial, deben presentar hojas adicionales de datos de mercancías, debiendo existir siempre una declaración del valor por cada factura comercial.
  • Debe ser llenada y firmada por el Importador, cuando este es una persona natural o cuando se trate de persona jurídica, por un representante autorizado formalmente por ella. El Importador asumirá su responsabilidad por los datos contenidos en la declaración del valor aduanero.
  • Debe llenarse en idioma español, a máquina o por cualquier otro procedimiento mecánico o electrónico que se adopte sin manchas, borrones o enmendaduras.

 

 

1.3 Criterios de Origen

Las “normas de origen” son los criterios aplicados para determinar dónde se ha fabricado un producto. Constituyen una parte esencial de las normas comerciales, ya que hay una serie de políticas que discriminan entre los países exportadores: contingentes, aranceles preferenciales, medidas antidumping, derechos compensatorios (aplicados para contrarrestar las subvenciones a la exportación), etc. También se utilizan las normas de origen para recopilar estadísticas sobre el comercio y para las etiquetas “fabricado en …” que llevan los productos. Esto se ha complicado por la globalización y por la manera en que un producto puede ser objeto de elaboración en varios países antes de estar listo para el mercado.

 

Objetivos y principios

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

 

Las normas de origen se utilizan en los siguientes casos:

  • Al aplicar medidas e instrumentos de política comercial tales como los derechos antidumping y las medidas de salvaguardia;
  • al determinar si se dispensará a los productos importados el trato de la nación más favorecida (NMF) o un trato preferencial;
  • a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio;
  • al aplicar las prescripciones en materia de etiquetado y marcado; y
  • en la contratación pública.

 

Armonización de las Normas de Origen

Todos los países admiten que la armonización de las normas de origen -es decir, el establecimiento de normas de origen que apliquen todos los países y que sean las mismas sea cual fuere el objetivo de su aplicación — facilitaría las corrientes de comercio internacional. De hecho, una mala utilización de las normas de origen puede convertirlas en un instrumento de política comercial per se en vez de ser un simple mecanismo auxiliar de un instrumento de política comercial. No obstante, dada la diversidad de las normas de origen, es de esperar que esa armonización resulte un ejercicio complejo. En 1981 la Secretaría del GATT elaboró una nota sobre las normas de origen y en noviembre de 1982 los Ministros convinieron en estudiar las normas de origen aplicadas por las Partes Contratantes del GATT. No volvió a hacerse mucho más en relación con las normas de origen hasta ya avanzadas las negociaciones de la Ronda Uruguay. A finales del decenio de 1980 lo ocurrido en tres importantes esferas hizo que se centrara más la atención en los problemas que planteaban las normas de origen:

  • Mayor número de acuerdos comerciales preferenciales: En primer lugar, la mayor utilización de acuerdos comerciales preferenciales, incluidos acuerdos regionales, con sus diversas normas de origen.
  • Aumento del número de diferencias por cuestiones de origen: En segundo lugar, el aumento del número de diferencias por cuestiones de origen derivadas de disposiciones en materia de contingentes, como el Acuerdo Multifibras y las limitaciones “voluntarias” de las exportaciones de acero.
  • Mayor utilización de las leyes antidumping: Por último, la mayor utilización de las leyes antidumping y las subsiguientes reclamaciones de elusión de los derechos antidumping mediante la utilización de terceros países.

 

Acuerdo de Normas de Origen

El Acuerdo sobre Normas de Origen exige a los Miembros de la OMC que se aseguren de que sus normas de origen son transparentes; que no tienen efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional; que se administran de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; y que se basan en un criterio positivo (en otras palabras, deben estipular qué es lo que confiere origen, y no qué es lo que no lo confiere).

A más largo plazo, el Acuerdo tiene por objetivo el establecimiento de normas de origen comunes (“armonizadas”) entre todos los Miembros de la OMC, excepto en lo que se refiere a algunos tipos de comercio preferencial; por ejemplo, los países que establecen una zona de libre comercio pueden utilizar normas de origen diferentes para los productos objeto de comercio en el marco de su acuerdo de libre comercio. En el Acuerdo se establece un programa de trabajo en materia de armonización basado en un conjunto de principios, entre ellos que las normas de origen deben ser objetivas, comprensibles y previsibles. La labor debía haber finalizado en julio de 1998, pero se han incumplido varios plazos. Está a cargo del Comité de Normas de Origen de la OMC y de un Comité Técnico bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas, en Bruselas. El resultado será un solo conjunto de normas de origen que será aplicado por todos los Miembros de la OMC, en condiciones comerciales no preferenciales, en todas las circunstancias.

 

 

2. Procedimiento aduaneros aplicables a las normas de origen

Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

  1. Cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
    • Cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
    • Cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
    • Cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;
    • Sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
    • Las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
    • Las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;
    • Sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
    • Sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
    • Sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
    • A petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);
    • Cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
    • Toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
    • Toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Disciplinas después del período de transición

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

  1. las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
  2. con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;
  3. las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;
  4. las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
  5. sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
  6. a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);
  7. cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
  8. toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbítrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
  9. toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

 

2.1    Pruebas Documentales que contienen los certificados de origen y las pruebas contables.

En cualquier escenario posible, e independientemente de cuestiones de flexibilidad o exigencia en los criterios de origen, en la media que se aspire a compromisos de integración avanzados es necesario una reglamentación rigurosa de los procedimientos de certificación, control y sanción del origen, cuidando que no se traduzca en proceso complejos ni costosos. En estos términos, la rigurosidad en los procedimientos de certificación y control garantizan confianza y agilidad en las operaciones comerciales.

Las pruebas documentales del origen requieren un control para evitar conductas fraudulentas que pretendan atribuir a un producto el origen de un país con el fin de evitar una cuota compensatoria o gozar de las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo comercial.

Tal control debe ser realizado por autoridades u organismos habilitados, toda vez que éstos cuentan con mayor capacidad para verificar los datos proporcionados por el exportador, productor, proveedor o persona competente.

El primer paso de este proceso se traduce en una declaración de origen reposa en la base de datos de las entidades certificadoras durante un plazo de seis meses o dos años, a menos que en el curso de ese tiempo se modifiquen las condiciones de producción. Con los desarrollos tecnológicos y la necesidad de agregar valor permanente a las producciones, salvo el caso de los productos básicos o agrícolas, las declaraciones de origen deberían modificarse con frecuencia.

El segundo paso es la expedición del certificado de origen, formulario que cuenta con información básica sobre la mercancía, código arancelario, cantidad, valor unitario y criterio de origen que cumple el producto.

La certificación corre a cargo de funcionario públicos o privados que cada gobierno habilita, cuyos nombre, firmas y sellos son dados a conocer a los gobiernos y aduanas de los países participantes en el acuerdo de integración.

El certificado de origen, debidamente expedido por el funcionario habilitado del país exportador, es documento suficiente para que las autoridades aduaneras apliquen las preferencias comerciales negociables.

Si existen duda fundadas sobre el origen de los productos o la autenticidad del certificado, se procede con las acciones de control y sanción.

Lo indicado en esos casos es la difusión inmediata de la presunta irregularidad a todos los involucrados en los países participantes, disponer un plazo prudencial, breve, para aclaraciones o comprobaciones y, de persistir las discrepancias, someter el caso a un órgano competente, o en su defecto a procedimientos de solución de controversias.

 

3.      Obligaciones al momento de exportar e importar

3.1    Obligaciones de las Importaciones

Las obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial con fundamento en los certificados de origen son:

Declarar por escrito con fundamento en el certificado que el bien objeto de la importación califica como originario al momento de la importación;

Tener el certificado en su poder al momento de realizar la declaración;

Proporcionar una copia del certificado a la autoridad competente, cuando así lo solicite está, en algunos casos se solicita el original del certificado, como en el Tratado de México-Colombia-Venezuela;

Presentar declaración corregida y pagar los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que sustenta su declaración contiene información incorrecta. En este caso no será sancionado debido a su corrección voluntaria.

Si el importador cumple con todas y cada una de las obligaciones anteriores, la autoridad correspondiente de cualquier de los países del tratado no podrá negar el trato arancelario preferencial.

Puede existir la posibilidad de que el importador, calificando el bien como originario, no solicite el trato arancelario preferencial al momento de la importación. En este caso, el importador tiene el plazo de un año, a partir de la fecha de importación, para solicitar la devolución de los aranceles pagados, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

Declaración por escrito, manifestando que el bien calificada como originario al momento de la importación;

Copia del certificado de origen, o en algunos tratados se pide sólo posee el certificado, tal es el caso del tratado México – Costa Rica; y

Cualquier otro documento relacionado con la importación del bien.

Cabe señalar que el plazo de gracia para solicitar el trato arancelario preferencial, no se contempla en el Tratado de México-Bolivia.

 

 

3.2   Obligaciones de las exportaciones

Dentro de este apartado las partes se comprometen a hacer cumplir ciertas acciones de sus exportadores respecto a la certificación y declaración del origen. Dichas acciones son propiamente obligaciones del productor o productor exportador en relación a las exportaciones.

Así, todo productor o productor-exportador que haya llenado y firmado un declaración o certificado de origen, según corresponda deberá:

Entregar la declaración o certificado de origen, cuando la autoridad competente lo solicite; y

Notificar a todas las personas a las que haya entregado la declaración o certificación, la corrección de la información contenida en tales documentos, en caso de haber plasmado en los mismos información incorrecta. El productor o exportador que así lo realice no será sancionado. En este caso la autoridad aduanera competente notificará a la autoridad competente de la parte importadora las aclaraciones necesarias.

Cada país, invocando el principio de trato nacional, dispondrá que la certificación o declaración de origen falsa, hecha por su exportador, productor-exportador en donde se establezca que un bien a exportarse es originario de la parte que exporta, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarán a un importador que haga declaraciones falsas, en contravención a sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

 

BIBLIOGRAFÍA

http://www.monografias.com/trabajos24/exportaciones/exportaciones.shtml#nomenclat

http://www.aduanas.sat.gob.mx/webadunet/Guia_Importacion/GI05_2005_2.doc

www.wto.org/english/thewto_e/ whatis_e/eol/s/wto03/wto3_62.htm

http://www.aduana.cl/p4_principal/antialone.html?page=http://www.aduana.cl/p4_principal/site/artic/20040217/pags/20040217095715.html

http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm9_s.htm

http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informai/aial00.htm

http://www.dei.gob.hn/php/instructivo_declaracion_valor_aduanero.html

https://aeat.es/aduanet

http://europa.eu.int/eur-lex

http://www.jurisint.org/pub/06/sp/101.htm

http://www.logisticaenlinea.com.mx/inicio1.php?op=recursos_detalle&idc=17

http://www.aduanas.sat.gob.mx/webadunet/aga.aspx?Q=menu02

Haz clic para acceder a 5.pdf

http://www.monografias.com/trabajos16/manual-exportador/manual-exportador.shtml

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Criterios aplicables a las normas de origen. https://www.webscolar.com/criterios-aplicables-a-las-normas-de-origen. Fecha de consulta: 18 de noviembre de 2024.

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