Síguenos en: facebook twitter rss
 
 
Webscolar » Cívica y Ciencias Políticas » Cuestionario sobre la regulación de los documentos negociables en Panamá

Cuestionario sobre la regulación de los documentos negociables en Panamá

INVESTIGACIÓN

  1. ¿Cuál es la ley que regula los documentos negociables?

La Ley que regula los documentos negociables en Panamá es la Ley 52 del 20 de marzo de 1917.

 

  1. Mediante qué proceso podemos hacer exigible la obligación expresada en el título de valor a través del fundamento jurídico

Un proceso ejecutivo es un mecanismo por medio del cual se pretende hacer exigible una obligación, la cual se encuentra respaldada en un título valor. (Obligación de dar, hacer o no hacer).

 

  1. Una jurisprudencia que defina este proceso

1. Las demandas

Como consecuencia de la ejecución del contrato No. 278 suscrito el 4 de octubre de 1982, el Consorcio conformado por el señor Gabriel Galvis y la Sociedad Hazen and Sawyer P.C., instauró las siguientes demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

Demanda del 24 de enero de 1985 (Exp. No. 2277):

“1a.- Que es nula la Resolución #1727 de 29 de junio de 1.984 dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación demandada, Dr. Diego Pardo Koppel, por medio de la cual se declaró caducado el Contrato Administrativo de estudios No. 278 celebrado entre la CAR y el Consorcio que represento el día 4 de octubre de 1.982, así como sus prórrogas fechadas el 13 de mayo de 1.983 y 29 de febrero de 1.984, se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en dicho contrato y se dispuso la liquidación del mismo.

“2a.- Que es igualmente nula la Resolución No. 2759 de 28 de septiembre de 1.984 proferida por la misma autoridad, pero esta vez por el Dr. Francisco A. Yepes, como encargado, por medio de la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el punto primero, ésta fue mantenida, con excepción de lo concerniente a una reducción parcial de la cuantía de la cláusula penal pecuniaria.

“3a.- Que en consecuencia y como restablecimiento del Derecho, se declare que el Consorcio Gabriel Galvis Hazen And Sawyer, como entidad contratante, o sus integrantes Gabriel Galvis Y la Sociedad Hazen And Sawyer, como personas natural la una y jurídica la otra, no incumplieron el contrato No. 278 de 4 de octubre de 1.982 celebrado entre el citado consorcio y la Car, y = (sic) sus adiciones y prórrogas.

“4a.- Que en consecuencia y no habiendo fundamento legal para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que se había pactado en el contrato y que se mandó hacer efectiva a la Compañía de Seguros “SEGUROS UNIVERSAL S.A.” por la suma de Un millón quinientos noventa y cinco mil ochocientos dos pesos con sesenta y tres centavos ($1.595.802.63), se ordene devolverla, y se mande a pagar a mis representados los saldos pendientes a su favor por concepto del precio del contrato con sus intereses correspondientes.

“5a.- Que, y también como restablecimiento del derecho, se condene a la Corporación demandada a pagar al Consorcio mencionado, o separadamente a sus integrantes, o a quienes sus derechos representen, el monto de los perjuicios materiales y morales que se les ha causado con la expedición de los actos cuya nulidad se ha pedido.

“6a.- Que la cuantía de los daños y perjuicios morales y materiales a que debe ser condenada la Corporación, se actualice en su valor a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello el procedimiento adoptado por el H. Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia para casos similares y teniendo en cuenta que el perjuicio moral subjetivo se deberá indemnizar con una suma no inferior al valor de mil gramos oro de puro en la fecha del fallo.

“Si no se pudiere establecer el monto de los perjuicios, ellos deberán mandarse liquidar por el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito.

“Igualmente deberá despacharse la condena por intereses corrientes y moratorios de las sumas en que se concreten los perjuicios solicitados.”

Demanda del 30 de Septiembre de 1985 (Exp. No. 2608):

“1°.Que se declare la nulidad, por ser violatorias de la Constitución y la ley, de las siguientes resoluciones expedidas por el Director Ejecutivo de la Entidad demandada:

a) No. 0326 del 28 de enero de 1.985, por la cual se dispuso liquidar el contrato No. 278.

  1. Ley 52 de 1917 del 13 de marzo

Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requisitos siguientes:

  • Documento: Todo escrito o papel con el cual se comprueba alguna cosa (documento constitutivo)
  • Negociable: Susceptible de ser transferido (circulación)
  • Deberá reunir: Forma imperativa. Esta implícitamente diciendo que no son negociables aquellos documentos que adolezcan de uno o de varios de esos requisitos.
  • La Ley pudo haber empleado uno de estos dos sistemas: (a) enumerar taxativamente los documentos a que ella se refería, o 8b) señalar determinados requisitos de modo que al ajustarse un documento a ellos, quedase incluido en la categoría de negociables.
  • Firma: Es el nombre de una persona escrito en un documento, por ella misma o por alguien debidamente autorizado
  • Otorgante o Expedidor: Pagaré (persona que suscribe una promesa de pago).
  • Librador o Girador: Letra de Cambio y Cheque (persona que suscribe una orden de pago)

Artículo 18. Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con nombre comercial o supuesto será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre.

  • Principio: Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma
  • Excepciones:

a) En los casos en que la Ley prescriba lo contrario;

b) El que lo firmare con nombre comercial o

c) El que lo firmare con nombre supuesto

será responsable en la misma extensión que si lo hubiese firmado con su propio nombre.

Nombre Supuesto: seudónimo literario, artístico o de otra clase (escritores, actores). Lo que interesa establecer es si la persona de que se trate suscribió el documento.

  • Excepciones:

a) En los casos en que la Ley prescriba lo contrario.

Artículo 19. La firma de una parte podrá ser puesta por un agente debidamente autorizado. Ninguna fórmula particular de nombramiento será necesaria para tal propósito; y la autorización a favor del agente podrá ser probada como en otros casos de apoderamiento.

  • Firma podrá ser puesta por un agente debidamente autorizado (mandatario).
  • Mandato Mercantil por escrito – artículo 592 del Código de Comercio
  • Excepciones:

a) En los casos en que la Ley prescriba lo contrario.

Artículo 20. Cuando en un documento una persona consigne o añada a su firma palabras que indiquen que lo suscribe en representación de un principal o con carácter de representante de otra, no será responsable del documento si fue al efecto debidamente autorizada; pero la mera adición de palabras describiéndose como agente o mencionándole con carácter de representante sin expresar quien sea su principal, no le eximirá de responsabilidad personal.

  • Quien firma un documento como representante de otro, no asume responsabilidad alguna, si estaba debidamente autorizado para hacerlo, de lo contrario se obliga personalmente por haber firmado.
  • La circunstancia de que se añada a la firma palabras que lo identifiquen como agente o representante, sin indicar quién sea el principal, no le exime de responsabilidad personal.
  • Si se firma un cheque con su nombre sin agregarle ninguna palabra que indicara que lo hacía en capacidad representativa, pero el nombre de una sociedad estaba impreso al final del cheque, se podría demostrar que firmó en nombre de la sociedad y como agente autorizado y en tal caso no sería responsable.
  • Hay que tener en cuenta la posibilidad de que el documento de que se trate tenga impreso el nombre de una determinada persona o de determinada empresa, ya que en tal supuesto, si el firmante se limita a añadir a su firma la indicación de su carácter de representante o apoderado, se podría estimar como indicación suficiente. Y aún sin tal indicación podría suponerse que en el caso indicado, la firma ha sido puesta como representante de la persona o entidad que aparece designada en el propio documento.
  • Excepciones:

a) En los casos en que la Ley prescriba lo contrario.

Artículo 23.Cuando una firma sea falsa o haya sido puesta sin la autorización de la persona de quien aparente ser, se tendrá por completamente ineficaz y ningún derecho podrá adquirirse mediante tal firma para retener el documento, para dar por extinguida toda obligación consignada en el mismo, o para obligar al pago a cualquiera que figue como parte en dicho proceso, a menos que aquella contra quien se ejercitara el derecho estuviese impedida de alegar la falsedad o la falta de autorización.

  • Lo ineficaz es sólo la firma y no el documento.
  • Si la firma falsificada es la del otorgante o girador a quien se le exige el pago por un tenedor en debido curso, puede oponer la correspondiente excepción.
  • Teniendo en cuenta que sólo la persona cuya firma fue falsificada estará en capacidad legal de alegar tal hecho, el tenedor legítimo del documento podrá ejercitar todos los derechos que emanan del mismo contra las demás partes obligadas.

Artículo 126. Letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.

Artículo 184. Pagaré negociable con arreglo a esta ley, es una promesa incondicional y por escrito, hecha por una persona a otra y firmada por el otorgante, comprometiéndose a pagar al requerimiento o en fecha futura determinada, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero, a la orden o al portador.

Artículo 185. El cheque es una letra de cambio librada contra un banco, pagadera al requerimiento.

  • Promesa: Pagaré
  • Orden: Letras y Cheques
  • Promesa: “prometo pagar”, “pagaré tal suma”, “me comprometo”, “garantizo”, “he recibido tal suma pagadera tal día”.
  • Orden: implica términos imperativos y no suplicatorios. La inserción de frases de cortesía no constituye súplica. “sírvase”, “haga el favor de pagar”, “le agradeceré se sirva pagar”.

Artículo 10. No será necesario que en el documento se empleen las mismas palabras de esta ley, sino que será suficiente el uso de las que indiquen claramente la intención de ajustarse a lo requerido por la misma.

  • Cierto: es un adjetivo que pertenece al grupo de los que en español varían el significado según el lugar que ocupan con respecto al sustantivo. Cuando precede al sustantivo expresa indeterminación (“alrededor de tal suma”). “Una suma determinada”, es así como debe entenderse este requisito.

Artículo 2. La suma pagadera se tendrá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha:

1. Con intereses;

2. Mediante pagos parciales determinados;

3. Mediante pagos parciales determinados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del interés convenido, determinará el vencimiento del total de la deuda;

4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y,

5. Con las costas del cobro o los honorarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al vencimiento.

Aclaración necesaria porque de no existir podría dar lugar a que modalidades de general aceptación en el comercio se tomasen como cuestiones que afectan la precisión de la suma por pagar.

Un documento en libras esterlinas es una suma cierta aun cuando en el momento de su presentación se ha de pagar en USD a la rata que existe en esa fecha. Lo mismo si se expresa que las libras deberán ser pagadas a X cambio con respecto al USD.

  • Dinero: la especificación de que el pago haya de hacerse en dinero, elimina de la categoría cualquier otra cosa que no sea dinero.
  • Incluye cualquier moneda nacional o extranjera.

Artículo 5. No será negociable el documento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto además del pago de dinero. Esto no obstante, la negociabilidad de un documento, que sea negociable conforme a las reglas generales de esta ley, no quedará afectada por una cláusula que autorice la venta de bienes dados en garantía en el caso de que el documento no sea pagado a su vencimiento, o que renuncie al beneficio de alguna ley a favor del deudor, o que de al tenedor del documento opción a requerir que se haga otra cosa en lugar del pago de dinero.

  • “además” del pago de dinero – si tal orden o promesa no es adicional sino sustitutiva a opción del tenedor, la negociabilidad del documento no queda afectada – tiene que ser a opción del tenedor y no del otorgante.
  • Incondicional. Es corriente hacer referencia en el documento a la transacción que ha dado origen al mismo “por valor recibido en un carro que en la fecha le he comprado “, “dinero que he recibido en calidad de préstamo”, “suma que le adeudo por servicios que me ha prestado”. No afecta la incondicionalidad.
  • Un documento puede no limitarse a hacer una referencia de la transacción, sino a expresar que el documento queda sujeto a otro contrato que es el que le ha dado origen a aquel – Condicional.

Citar este texto en formato APA: _______. (2014). WEBSCOLAR. Cuestionario sobre la regulación de los documentos negociables en Panamá. https://www.webscolar.com/cuestionario-sobre-la-regulacion-de-los-documentos-negociables-en-panama. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.

Rating: 2.50/5. From 1 vote.
Please wait...
 

Comentarios

2 Comentarios en “Cuestionario sobre la regulación de los documentos negociables en Panamá”

  1. Abigail dijo:

    Fue de mucha ayuda

    No votes yet.
    Please wait...
  2. Arelys P dijo:

    Qué sucede si hay ausencia de firma y cuáles son sus efectos?

    No votes yet.
    Please wait...

Escribir Comentario

 

 
 
 
 
 

© 2010 - 2024 Webscolar