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Diversas Funciones del Órgano Ejecutivo

1. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA O EJECUTIVA

Cuando se estudia al Órgano Ejecutivo, en relación con sus funciones administrativas o ejecutivas, antes debemos comprender tres criterios que caracterizan esas funciones.

El criterio orgánico: es la que realiza el poder ejecutivo

El criterio material: es la actividad estatal que tiene por objeto realizar actos jurídicos subjetivos. Se distingue así de la función legislativa en que los efectos jurídicos de esta son generales. Pero la actividad reglamentaria, que también los produce, es típicamente administrativa.

El criterio formal: consiste fundamentalmente en realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las leyes, así como los objetivos del bien común dentro del Estado.

La función administrativa o ejecutiva está confiada al gobierno.

El término gobierno se puede entender en tres sentidos.

Amplio: conjunto de órganos del Estado.

Restringido: formado por el Ejecutivo solamente.

Estricto: Asamblea Legislativa (Parlamento)

Cuando hablamos aquí de gobierno, tomamos esta palabra en el segundo de los sentidos indicados, es decir, como el órgano ejecutivo del poder público. Dentro del gobierno la suprema autoridad es el jefe del gobierno el cual, en sistema presidencial, es al mismo tiempo jefe del Estado.

 

ORGANO EJECUTIVO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El origen del Órgano Ejecutivo, surge a finales del siglo XVIII, con las ideas de Montesquieu y su teoría de la separación de poderes. Anteriormente, el Órgano Ejecutivo no existía, existía el Rey o Monarca quien era que tomaba las decisiones del Estado, apoyado por el Poder Legislativo y Judicial que él controlaba.

El Poder Ejecutivo anteriormente era un poder incierto, no esta claramente definida su función de gobierno, no así el Poder Legislativo y Judicial que, a pesar de estar controlados por el Monarca, tenía su función claramente definida en el gobierno.

El hecho de que los tres poderes del Estado estuvieran reunidos en una misma persona, significaba para Montesquieu que ni había libertad para los ciudadanos, gobernados bajo una tiranía, porque el corpus legislativo y la forma de gobierno son indicadores de los grados de libertad a los que ha llegado un pueblo, por esto consideraba la necesidad de la separación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales deben actuar separadamente, respetando la independencia de cada Uno. Esta Teoría de la Separación de Poderes, proclamada por la Revolución Norteamericana. La Revolución Francesa y creada por Montesquieu, fue asumida y aplicada por todos los gobiernos democráticos posteriores.

El Poder Ejecutivo, en sus inicios recibía el poder del Legislativo, es decir que el Poder Ejecutivo estaba subordinado al Poder Legislativo y su función era de velar que las leyes fueran fielmente ejecutadas por otros. Con la separación de poderes se le fueron asignando al Órgano Ejecutivo nuevas funciones aparte de la antes mencionada y se constituye en un órgano independiente y era representado por el Presidente en quien se concentraba el Poder Ejecutivo.

El Sistema Presidencialista surge en Estados Unidos y se caracteriza por la existencia de un gobierno basado en la separación de poderes de acuerdo a las ideas de Montesquieu y que es utilizado por los gobiernos democráticos, de manera que el Órgano Ejecutivo se expresa a través del Sistema Presidencialista, sistema este que alcanza su máxima expresión en los países de América Latina siguiendo el modelo de los Estados Unidos

EL ORGANO EJECUTIVO EN LAS CONSTITUCIONES DE 1904, 1941,1946, 1972

A- El Órgano Ejecutivo en la Constitución de 1904

El Poder Ejecutivo estaba ejercido por un Magistrado denominado Presidente de la República y sus colaboradores se denominaban Secretarios.

Entraban en ejercicio de sus funciones el primero de octubre y duraban en el cargo cuatro años.

No había Vicepresidente de la República, en las faltas accidentales y absolutas del Presidente, el Poder Ejecutivo era ejercido por uno de los Magistrados designados en el orden en que hayan sido nombrados, a falta de Magistrado designado, la presidencia la ejercía el Secretario de Estado que por mayoría de votos designará el Consejo de Gabinete.

El Presidente tomaba posesión ante la Asamblea Legislativa en su efecto ante la Corte Suprema de Justicia o ante dos testigos.

Todos los actos del Presidente excepto el nombramiento o remoción de Secretarios de Estados, tenían que ser refrendados por el Secretario de Estado del respectivo ramo.

B- El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1941

Con la Constitución de 1941, el Presidente era elegido por sufragio popular, por un período de seis años, anteriormente con la Constitución de 1904, no había sufragio y el Presidente salía de la Corte Suprema de Justicia.

Se aumentó el período del Presidente que era de cuatro años a seis años

No había Vicepresidente y el Presidente era reemplazado por falta temporal o absoluta por los designados en el orden en que hayan sido elegidos.

C- El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1946

El Poder Ejecutivo volvió a estar ejercido por un Magistrado, se le cambio la denominación a los Secretarios de Estados por la de Ministros de Estado.

El período de duración del Presidente volvió a ser de cuatro años, se introduce la figura de los dos Vicepresidente como parte del Órgano Ejecutivo, quienes reemplazan al Presidente en sus faltas absolutas o temporales, estos eran elegidos de igual manera que el Presidente y por igual período.

Se separan las funciones que ejerce el presidente por sí sólo y las que ejerce con el Ministro del respectivo ramo.

D- El Órgano ejecutivo en la Constitución de 1972

El Órgano Ejecutivo estaba constituido por dos ciudadanos denominados presidente y Vicepresidente de la República con la cooperación de los Ministros de Estados.

Se elimina la figura del Magistrado para ser Presidente de la república, se elimina un Vicepresidente, se vuelve a aumentar el período de gobierno del Presidente a seis años, se mantiene la escogencia del Presidente y el Vicepresidente por sufragio popular.

En cuanto a la facultad que se le asigna al Presidente con la participación del Ministro respectivo de dirigir las relaciones exteriores, celebrar tratados…. Es importante mencionar el hecho de que en esta constitución se da un elemento histórico, el país estaba gobernado por militares encabezados por el General Omar Torrijos Herrera, y no se sabe cuál de esos brillantes juristas con los cuales se asesoraba le dio la brillante idea de constitucionalizar el Poder Militar, y se introduce el articulo 277 especialmente creado con nombre y apellido para el General Torrijos en el cual sele reconocía como líder máximo de la revolución panameña, y se le asignan parte de las funciones del Presidente de la república, este articulo nefasto y humillante para la democracia del país establecía tácitamente que el Poder Ejecutivo estaba siendo ejercido por el General Torrijos y el presidente de aquel entonces Demetrio Lakas Q.E.P.D. , Torrijos se nombró Jefe de Gobierno y Lakas era una figura decorativo que cuando se hacía necesario representaba al Estado panameño, esto por un periodo de seis años.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad entendemos por Estado el territorio en el cual rigen unas leyes e instituciones propias creando un marco común de convivencia.

Aquellos Estados democráticos que siguen la teoría de la separación de los poderes, su estructura básica de funcionamiento se basa sobre tres órganos principales, el Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo, de estos tres, en este trabajo, nos concentraremos en el último.

Podemos adelantar que el Órgano Ejecutivo, es el que se encarga de dirigir la acción política, de la aplicación de las leyes y demás normas del ordenamiento. En la República de Panamá lo constituye el Presidente de la República y los Ministros de Estado de acuerdo con el artículo 170 de la Constitución Política de 1972.

Veremos pues en este trabajo, en una primera parte los antecedentes del Órgano Ejecutivo, y su organización en las diferentes constituciones que rigieron en el país y de forma sucinta una comparación de la figura considerada en otros países.

En la segunda parte veremos las funciones de este órgano en general y otros detalles relevantes como la forma de operar a través de decretos y reglamentos.

Finalmente en una tercera sección expondremos una comparación textual de los artículos de algunas Constituciones latinoamericanas tratando de resaltar la composición y funciones de la figura que estudiamos.

CONSIDERACIONES FINALES

El Órgano Ejecutivo es el representante máximo del poder de un Estado, sobre el recae la responsabilidad de hacer cumplir las leyes que el Órgano Legislativo crea para la regular la pacífica convivencia de los ciudadanos.

Dentro de este Órgano del Estado, es el Presidente en nuestro país quien lleva la carga principal de representar al Estado y que a través de Decretos y reglamentos ejerce sus funciones, es así que prácticamente los vicepresidentes no cumplen prácticamente ninguna función mas que la de ser figura decorativa, y no obstante devengan salarios altos. Además de hacer cumplir las leyes el Presidente tiene otras funciones muy importantes que puede ejercer por si solo o con la cooperación de uno de los Ministros de Estado o con el Consejo de Gabinete.

Creemos oportuno que esta persona la del Vicepresidente debería asignársele funciones concretas como se ve en el caso de la Constitución de Venezuela en la que es un personaje importante en las reuniones del Consejo de Estado donde representantes de las principales entidades de la rama ejecutiva se reúnen para decidir asuntos relativos a la Administración del Estado. Si no es así sería mejor eliminar a esta persona ya que fácilmente el Estado puede funcionar con solo la figura del Presidente ya que se cuenta con un completo engranaje gubernamental que puede funcionar solo sin necesidad de incurrir en los gastos de este personaje.

Por otro lado sería bueno que en la Constitución se incluyera en el artículo que expone los componentes del Órgano Ejecutivo a los Gobernadores de cada provincia para que estas autoridades tengan mayor participación política ya que tienen acceso a las necesidades y problemas sociales, en las provincias sobre las cuales ejercen su jurisdicción, dado que tienen un control administrativo sería bueno que se elevara a rango constitucional el derecho a participar con voz y voto en el Consejo de Gabinete.

 

BIBLIOGRAFÍA

1. NARANJO MESA, Vladimir. Teoría del Estado.

2. BISCARETTI, Di Ruffia. Derecho Constitucional.

3. Constitución Política de la República de Panamá de 1972: Reformada por los actos reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983 y por los actos legislativos 1 de 1993 y 2 de a994. Instituto de Estudios Políticos e Internacionales: República de Panamá. 1995.

4. http://www.georgetown.edu/pdba/Comp/Ejecutivo/ejecutivo.html

5. http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/conspan6.htm

 

Aspecto social

Una de las críticas comunes a la democracia es la que alega una supuesta ignorancia de la ciudadanía acerca de los aspectos políticos, económicos y sociales fundamentales en una sociedad. Esta ignorancia haría que las decisiones tomadas por la gente fueran erróneas en la mayoría de los casos, al no estar basadas en conocimientos técnicos. Sin embargo, los defensores de la democracia argumentan que la ciudadanía no es ignorante, y achacan ese tipo de críticas al interés que tienen las clases poderosas de anteponer el autoritarismo y la tecnocracia a los intereses de la gente.

Este argumento suele ser esgrimido también por la clase política para descalificar los resultados de referéndum y elecciones legítimas y también en contextos en los que se plantean reformas en busca de una profundización hacia formas de democracia más participativas o directas que la democracia representativa.

En cualquier caso, en todas las sociedades en las que es posible el debate público, se asume que la democracia es el menos malo de los sistemas políticos, pues conlleva siempre una cierta aceptación del gobierno por parte del pueblo al haber sido elegido por éste. Desde los principios democráticos se considera que todo pueblo tiene derecho a equivocarse y que siempre es mejor cuando el error es asumido como propio por la sociedad que no cuando éste es culpa de unas pocas personas expertas, que podrían a pesar de todo equivocarse, o incluso actuar según intereses políticos ajenos a la mayoría de ciudadanos.

Puede argumentarse también que la ignorancia se traduce en las elecciones en abstención, por lo que es poco probable que tenga un peso real en la toma de decisiones (esto no es cierto en los países en que todos sus ciudadanos están obligados a votar, aquí la ignorancia sí desempeña un papel más importante).

Aunque a efectos de cuantificar el grado de ignorancia popular a través de la abstención, se considera que la abstención recoge tanto los votos de quienes se dicen desconocedores de temas políticos (apolíticos) como de aquellos a quienes no les satisface el sistema en sí o ninguno de los candidatos y/o partidos que se presentan, por lo que muchas veces es difícil separar la abstención por ignorancia de la abstención de protesta.

LA POLITICA Y LA DEMOCRACIA

En un régimen político en el que la soberanía reside en el pueblo y es ejercida por éste de manera directa o indirecta. Más concretamente, la política es una forma de gobierno en la cual, en teoría, el poder para cambiar las leyes y las estructuras de gobierno, así como el poder de tomar todas las decisiones de gobierno reside en la ciudadanía. En un sistema así, las decisiones tanto legislativas como ejecutivas son tomadas por los propios ciudadanos (democracia directa) o por representantes escogidos mediante elecciones libres, que actúan representando los intereses de los ciudadanos (democracia representativa).

En la práctica, en la historia inicial de la política y democracia son primos ya que el componente directo son ambos, pero en la actualidad todos los sistemas democráticos del mundo son principalmente de tipo representativo.

Esta definición general tiene algunos matices. No todos los habitantes de un determinado municipio, región o estado democráticos participan en la política, sino sólo aquellos que ostentan de pleno derecho la condición de ciudadanos, y dentro de estos, sólo aquellos que eligen participar, generalmente mediante el voto en unas elecciones o cualquier otro proceso electoral como el referéndum.

Asamblea Legislativa

Artículo 140- El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa, conforme esta constitución lo establece.

Artículo 141- La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:

Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos Electorales.

La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral.

Los actuales Distritos Administrativos que, según el último Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes, formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este Artículo y según lo disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores, la elección se hará conforme al sistema de representación proporcional que establezca la Ley.

Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el Numeral tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el Numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se eligirá un Legislador.

Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitantes y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales.

Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará en favor del candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido.

Únicamente los partidos políticos podrán postular candidatos para Legislador.

A cada Legislador corresponde dos Suplentes, elegidos de igual modo y el mismo día que aquél, los cuales lo reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección.

Después de la primera elección de Legisladores de que trata el presente Artículo, la Ley podrá establecer, para la conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las contenidas en esta disposición, pero tomando en cuenta, como punto de partida, para la estructuración de los Circuitos Electorales, la división política administrativa actual de Distritos.

Artículo 142- Los Legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 143- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la Asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.

Artículo 144- Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.

Artículo 145- Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades:

Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los Estatutos del Partido.

Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobadas mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad de la fecha de postulación.

El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias.

La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo.

Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y por escrito de su Partido.

Artículo 146- Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada.

Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente.

Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.

Artículo 147- Para ser Legislador se requiere:

Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización.

Ser ciudadano en ejercicio.

Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de la elección.

No haber sido condenado por el Órgano por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio.

Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.

Artículo 148- Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.Artículo 149- Cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en caso de flagrante delito. El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período.

Artículo 150- Los Legisladores Principales y Suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador Principal o Suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo.

El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador.

Artículo 151- Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.

Artículo 152- Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o empresas.

Quedan exceptuados los casos siguientes:

Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

Cuando se trate de contratos con cualquiera de los Órganos o entidades mencionadas en este Artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.

Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Legisladores.

Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante licencia.

En los casos de los Numerales uno, dos y tres de este Artículo, el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones.

Artículo 153- La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución.

Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para concertar la paz.

Decretar amnistía por delitos políticos.

Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.

Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.

Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas.

Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.

Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Título XI.

Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes.

La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este Artículo ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.

Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados.

Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

Artículo 154- Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa:

Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos si a ello diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las Leyes.

Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar en formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute.

Artículo 155- Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa:

Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley.

Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la República.

Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración y lo demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa.

Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitución.

Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.

Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades Autónomas, Semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el Numeral once del Artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 157, Numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos

En la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 156- Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.

Artículo 157- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:

Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.

Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Órganos del Estado.

Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes.

Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones.

Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas.

Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes.

Exigir al Órgano Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado.

Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.

Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153.Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República.

Formación de Leyes

Artículo 158- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:

Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los Numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del Artículo 153.

Ordinarias, las que expidan en relación con los demás Numerales de dicho Artículo.

Artículo 159- Las Leyes serán propuestas:

Cuando sean orgánicas:

Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.

Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.

Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.

Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.

Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos. Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.

Artículo 160- Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.

Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el Artículo anterior.

Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.

Artículo 161- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión “ad-hoc ” para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.

Artículo 162- Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa.

Artículo 163- El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.

Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.

Artículo 164- El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.

Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado.

Artículo 165- Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

Artículo 166- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo 167- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Artículo 168- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA

Artículo 169- Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.

El Gobierno de Panamá se define en su Constitución Política como unitario, republicano, democrático y representativo. Se indica que el Poder Público sólo emana del pueblo y lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.1

Índice

1 Ministros de Estado

2 Fuerza Pública de Panamá

3 Entidades Descentralizadas, Autoridades Autónomas, Semi-Autónomas y Secretarias

4 Órgano Legislativo: Asamblea Nacional de Diputados

5 Órgano Judicial: Corte Suprema de Justicia

6 Partidos y organizaciones políticas

7 Véase también

8 Referencias

9 Enlaces externos

Ministros de Estado

Ministro de la Presidencia: Roberto Henríquez

Ministra de Educación: Lucy Molinar

Ministro de Obras Públicas: Jaime Ford

Ministro de Seguridad: José Raúl Mulino

Ministro de Salud: Javier Díaz

Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral: Alma Cortés

Ministro de Comercio e Industria: Ricardo Quijano

Ministro de Vivienda: Yasmina Pimentel

Ministro de Desarrollo Agropecuario: Oscar Armando Osorio

Ministro para Asuntos del Canal: Roberto Roy

Ministro de Desarrollo Social: Guillermo Ferrufino

Ministro de Economía y Finanzas: Frank De Lima

Ministro de Relaciones Exteriores: Francisco Álvarez De Soto

Ministro de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Giselle Burillo

Ministro de Gobierno: Jorge Ricardo Fábrega

Fuerza Pública de Panamá

Director General de la Policía Nacional: Julio Armando Moltó Alain

Director General del Servicio Nacional Aeronaval: Comisionado Belsio Giolis González Sánchez

Director del Servicio Nacional de Fronteras (Senafront): Comisionado Frank Alexis Abrego

Director del Servicio de Protección Institucional: Licenciado Jaime Trujillo

Director del Servicio Nacional de Migración y Naturalización: Comisionado Javier Carrillo

Entidades Descentralizadas, Autoridades Autónomas, Semi-Autónomas y Secretarias[editar]

Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá: Jorge L. Quijano

Presidente de la Junta Directiva del Canal de Panamá: Roberto Roy

Consejo Nacional de Seguridad: Alejandro Garuz

Programa de Ayuda Nacional (antiguo FIS): Rafael Guardia

Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología:Rubén Berrocal

Secretaría del Metro de Panamá: Ingeniero Roberto Roy

Secertaria de la Cadena de Frío: Ing. Fernando Duque Soto

Caja de Ahorros:Jayson Pastor

Banco Nacional de Panamá:Dario Berbey

Directora General de Aduanas: Virna Luque Ferro

Director de Pandeporte: Javier Tejeira

Autoridad Marítima de Panamá: Roberto Linares

Directora de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información: Abigail Benzadón Cohen

Secretaría para la Innovación Gubernamental: Eduardo E. Jaén

Adminstrador General de la Autoridad Nacional de Ambiente: Silvano Vergara Vásquez

Autoridad de Transito y Trasporte Terrestre: Roberto Moreno

Gerente de Zona Libre de Colon: Leopoldo Benedetti

Director Ejecutivo de la Oficina de Electrificación Rural: Ing. Vicente Prescott Barrera

Gaceta Oficial: Narciso Arellano Z

Director General de la Autoridad Aeronaútica Civil: Rafael Barcenas Chiari

Secretaria Nacional para el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional: Licenciada Farank “Fary” Levy

Directora General de la Carrera Administrativa: Licda.Mariela Jiménez Peralta

Director General de la Autoridad Nacional de Tierras: Franklin Ivan Oduber B

Programa de Desarrollo de Darién (PRODAR): Magister Dayra DawsoN

Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES):LIC. DANNA HARRICK

Coordinador Ejecutivo Nacional del Programa de Desarrollo Comunitario: Ing. Vladimir Herrera

Autoridad de Pasaportes: Carmen Bernardez

Administrador General de la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos de Panamá: Luis Cucalón

Director General de la Caja de Seguro Social: Ingeniero Guillermo Sáez-Llorens

Directora General del Instituto Nacional de Cultura (Panamá): Maria Eugenia Herrera de Victoria

Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN): Ingeniero Abdiel Cano

Administrador General de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD) de Panamá: Enrique Ho Fernández

Director General del Registro Público de Panamá: Licenciado Hernando Abraham Carrasquilla Abadi-Balid

Administradora General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos: Magíster Zelmar Rodríguez Crespo

Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia: Licenciado Sergio González Ruiz O.

Directora Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo: Ana Giselle Rosas de Vallarino

Director General del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH): Licenciado Jose Pablo Ramos

Director General de la Secretaria Nacional de la Discapacidad (SENADIS): Ramón Ignacio Alemán Arias

Director del Sistema Nacional Protección Civil (Sinaproc): Arturo Alvarado

Administrador General de la Autoridad de Recursos Acuaticos de Panamá: ING. GIOVANNI A. LAURI CARRETI

Administrador General de la Agencia Panamá- Pacifico: Ing. Olmedo Alfaro Preciado

Órgano Legislativo: Asamblea Nacional de Diputados

Presidente: Sergio Galvez

Primer Vicepresidente: Abraham Martínez Montilla

Segundo Vicepresidente:Miguel Ángel Fanovich Tijerino

Órgano Judicial: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Presidente: Licdo. Alejandro Moncada Luna

*Magistrados de la Sala Primera de lo Civil:

*Oydén Ortega Durán

*Hernán Antonio De León Batista

*Harley James Mitchell Dale

*Magistrados de la Sala Segunda de lo Penal:

*José Ayú Prado Canals

*Harry Alberto Díaz González de Mendoza

*Jerónimo Emilio Mejía Edward

*Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo:

*Alejandro Moncada Luna

*Luis Ramón Fábrega Sánchez

*Víctor Leonel Benavides Pinilla

Partidos y organizaciones políticas

Artículo principal: Partidos políticos de Panamá

Los partidos políticos y coaliciones son pocos y de tendencia de centro-derecha. No existe ningún partido de izquierda en el espectro político desde hace ya más de 20 años, aunque está en formación un partido político denominado Frente Amplio por la Democracia (FAD).

PRD Cambio Democrático Partido Panameñita.

Véase también

Panamá

Misiones diplomáticas de Panamá

Gobierno de Panamá

Referencias

Volver arriba Asamblea Nacional (2004). «Constitución Política de la República de Panamá». Gaceta Oficial (25176).

Enlaces externos

presidencia.gob.pa (el sitio utiliza flash) e-panamá asamblea.gob.pa

TuPolitica.Com El Sitio Oficial de Política en Panamá

“Una conducta ´reprochable´”, historial de Alejandro Moncada Luna en La Prensa de 19/11/2013

Capítulo 6o.

Salud, Seguridad Social y Asistencia Social

Artículo 105.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la

República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción,

protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de

conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

Publicado en internet por www.Legalinfo-Panama.com

Artículo 106.- En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el

desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención,

curación y rehabilitación:

1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un

Óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad,

el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.

2. Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas,

que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales y

Colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3. Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una

atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y

desarrollo en la niñez y adolescencia.

4. Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental,

el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de

inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectivamente o individualmente, a toda la población.

5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en

los cuales se preste servicio de salud integral y suministren medicamentos a

toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán

proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6. Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad

que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional

de medicina e higiene industrial y laboral.

Artículo 107.- El Estado deberá desarrollar un apolítica nacional de medicamentos

que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los

medicamentos para toda la población del país.

Artículo 108.- Es deber del Estado establecer una política de población que

responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.

Artículo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios

económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo

retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por

entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez,

subsidio de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo,

enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objetos de

previsión y seguridad social. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a

medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas

fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores

dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces,

los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido

incorporados al sistema de seguridad social.

Artículo 110.- El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y

participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de Publicado en internet por www.Legalinfo-Panama.com

mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley

reglamentará esta materia.

Artículo 111.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones

autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley

reglamentará esta materia.

Artículo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la

planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.

Artículo 113.- El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a

proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los

sector

INTRODUCCIÓN

El estar a la vanguardia del desarrollo de una institución, conlleva a realizar cambios o modificaciones estructurales y organizacionales (creación de dependencias

o funciones, reformulación de objetivos), es por ello que estos cambios se muestran en el Manual de Organización y Funciones del Órgano Judicial.

Este Manual, tiene su fundamento legal en los acuerdos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tanto en el área judicial como en la administrativa. Igualmente, se basa en la Constitución, Decretos, leyes, entre otras normas relacionadas al funcionamiento de la administración de justicia.

Para su confección se contó con la participación de todos los Directores y/o jefes responsables de cada dependencia; el diseño sencillo utilizado, contempla elementos tales como: Organigrama General, Base Legal, Objetivos y Funciones de las respectivas unidades judiciales y administrativas.

 

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ÓRGANO JUDICIAL

La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida. La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno. Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.

El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.

La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial. Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve (9) magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia tiene cuatro Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una, así: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales.

Cuando los intereses de la administración de justicia lo aconsejen, el Pleno de la Corte podrá, con el voto de siete magistrados, por lo menos, hacer una nueva distribución de los miembros permanentes de las tres primeras Salas. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la Corporación.

No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:

1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.

2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento.

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

4. Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

5. Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria. Se reconoce la validez de las credenciales para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, otorgadas de acuerdo con disposiciones constitucionales anteriores.

La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

3. Investigar y procesar a los Diputados. Para efectos de la investigación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionará a un agente de instrucción.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este articulo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria. En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.

Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.

Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los respectivos Presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos proyectos de Presupuesto.

Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Nacional determine lo que proceda.

Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios.

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos. La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por si mismos, tanto a través de los organismos oficiales, creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado. Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.

2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley.

Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.

2. Velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan.

Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales.

El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.

Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.

Para los efectos jurisdiccionales en lo judicial, el territorio de la República de Panamá se divide en cuatro Distritos Judiciales. Estos se dividirán en Circuitos Judiciales que a su vez se dividen en Municipios Judiciales.

El Primer Distrito Judicial comprenderá las provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; el Segundo Distrito Judicial estará formado por las provincias de Coclé y Veraguas; el tercer Distrito Judicial por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y el Cuarto Distrito Judicial por las provincias de Herrera y Los Santos. En el evento de crearse otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, tales subdivisiones formarán parte del respectivo Distrito Judicial. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Agencias del Ministerio Público que ante ellos actúen, tendrán su sede en las ciudades de Panamá, Penonomé, David y Las Tablas, respectivamente.

Los Circuitos Judiciales, a su vez, se subdividen en Distritos Municipales que corresponden a cada uno de los distritos, según la división política establecida en la Constitución Política

La Hacienda Pública

La Contraloría General de la República

Artículo 275- Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un período igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero después de iniciado cada período presidencial ordinario.

Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por el Órgano Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra la administración pública.

Artículo 276- Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes:

1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.

2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establece la Ley. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último.

3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.

6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo. Informar a la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

9. Dirigir y formar la estadística nacional.

10. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

11. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.

12. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades.

Los Servidores Públicos

CAPÍTULO 1º:

Disposiciones Fundamentales

Procuraduría General de la Nación

También conocido como el Ministerio Fiscal, es el nombre que sirve para designar al funcionario cuya misión es cooperar con la Administración de justicia, velando por el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares, ejerciendo las acciones necesarias, haciendo observar las leyes y promoviendo la represión de los delitos.

En nuestro país, el Ministerio Público como institución estatal responsable de investigar los delitos, fue creado con la Constitución Política de 1904, la cual configuró la personalidad jurídica del naciente Estado Panameño. Su desarrollo anterior y su afianzamiento institucional se reflejó en la legislación positiva patria, al ser regulado su funcionamiento, junto al de los Tribunales Jurisdiccionales, en la Ley 2 de 1916, por medio de a cual se adoptó el Código Judicial.

Su naturaleza jurídica, contrario a lo que se puede afirmar, defiere de las otras instituciones del estado, puesto que mientras aquellas son parte integrante de alguno de los tres órganos o poderes en que se sustentan los mismos, el Ministerio Público es un órgano que no pertenece ni al Ejecutivo, ni al Legislativo ni al Judicial, ni conforma un cuatro poder independiente, sino que es una entidad autónoma que participa dentro del proceso Administrativo de Justicia por razón de la facultad constitucional y legal de ejercer la acción penal a nombre del Estado.

De 1904 a 1968 esta institución desplegó su actividad y gestión dentro del marco de las exigencias de una sociedad en desarrollo, que aún no conocía los grandes desafíos que, en materia criminal le impondría su propia evolución.

“Artículo 1975. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa”, Por su parte, el artículo 1976 del mismo Código, señala:

“Artículo 1976. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo los casos señalados en este Código”.

Trámites Relacionados

Otros Trámites

Código de Ética

Resoluciones Emitidas por la Procuraduría General de la Nación

Dependencias

Bocas del Toro

Procuraduría General de la Nación (Extensión Bocas del Toro)

Procuraduría General de la Nación (Fiscalía Delegada Regional de Drogas de Darién)

Coclé

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Segunda del Circuito de Coclé)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Municipal de Aguadulce)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Municipal de la Pintada)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Primera Municipal de Antón)

Procuraduría General de la Nación (Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial-Coclé y Veraguas

Colón

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscal del Adolescente de Colón)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Cuarta de Circuito-Colón)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Primera de Circuito)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Segunda de Circuito)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Tercera de Circuito)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Primera Municipal de Colón)

Darién

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Primera de Circuito Darién-La Palma)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Municipal de Chepigana-La Palma)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Municipal de Chepigana-Santa Fé)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Personería Municipal de Pinogana-El Real)

Procuraduría General de la Nación (Intituto de Medicina Legal de Darién)

Herrera

Procuraduría General de la Nación (Extensión Herrera)

Los Santos

Procuraduría General de la Nación (Extensión Los Santos)

Panamá

Procuraduría General de la Nación (Agencia Delegada de la Fiscalía Auxiliar-San Miguelito)

Procuraduría General de la Nación (Central Telefónica Edificio Porras)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Coordinación Administrativa-San Miguelito)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Edificio Avesa)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía de Adolescentes de La Chorrera)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía del Adolescente-San Miguelito )

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Primera de la Chorrera)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Primera-San Miguelito)

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Segunda de la Chorrera )

Procuraduría General de la Nación (Extensión Fiscalía Segunda-San Miguelito )

Veraguas

Procuraduría General de la Nación (Extensión

Ana Belfon asume cargo de procuradora

Ana Belfon asume cargo de procuradora

En un acto oficial en el domo de la Universidad de Panamá, la nueva procuradora general de la Nación, Ana Belfon, asumió esta mañana su cargo ante los funcionarios del Ministerio Público.

“Yo no vengo con ningún tipo de pre-requisito, a pesar de nuestra cercanía con respecto al Ejecutivo, que es una de las primeras críticas que se hacen a la formulación de mi nombramiento”, señaló Belfon en su discurso.

Belfon dijo que la independencia judicial hace énfasis en la función de cada uno de ellos. “La decisión que adopte el personero es importante y debe ser independiente”.

“Debemos exigir objetividad y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y garantías procesales y judiciales del país”, indicó.

Belfon llega a la Procuraduría de la Nación designada por el presidente de la República, Ricardo Martinelli, cuya decisión fue duramente cuestionada debido a que Belfon se desempeñaba en ese momento como secretaria de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia.

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Título único

De la Organización

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La Procuraduría de la Administración es la institución, integrada al Ministerio Público, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.

Esta institución tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria, determinada en la Constitución Política y la ley, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Las actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en general, las competencias especiales que tengan otros organismos oficiales.

Artículo 3. La Procuraduría de la Administración tiene como misión:

1. Promover y defender el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones administrativas;

2. Coadyuvar a que la Administración Pública desarrolle su gestión con estricto apego a los principios de legalidad, calidad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad en la prestación de los servicios públicos;

3. Defender los intereses nacionales y municipales;

4. Servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos;

5. Desarrollar medios alternos de solución de conflictos que surjan a lo interno de la Administración Pública;

6. Brindar orientación y capacitación legal administrativa a los servidores públicos y al ciudadano en la modalidad de educación informal;

7. Promover la organización de programas de fortalecimiento y mejora de la gestión pública;

8. Recibir y atender las quejas contra actuaciones de los servidores públicos; y

9. Diseñar su estructura organizativa conforme a tendencias modernas de calidad, flexibilidad, horizontalidad y agilidad para la prestación de sus servicios.

Artículo 4. La Procuraduría de la Administración atenderá y asegurará a los ciudadanos el ejercicio legítimo de los siguientes derechos:

1. Conocer, en cualquier momento, el estado del proceso, consulta o queja en el cual acredite la condición de parte interesada;

2. Recibir, al momento de la presentación de los documentos, copia debidamente sellada, en donde conste hora, fecha y nombre de la persona que recibe;

3. La devolución de los documentos aportados al expediente, una vez que se ordena el desglose y se sustituya por copia autenticada;

4. Recibir orientación e información oportuna en cuanto a los requisitos y actuaciones jurídicas que se surtan en la institución; y

5. Cualquier otro que le reconozca la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.

Capítulo II

Funciones

Artículo 5 . La Procuraduría de la Administración ejercerá las siguientes funciones:

1. Intervenir en forma alternada con el Procurador o la Procuradora General de la Nación, en los procesos de control constitucional siguientes:

a. En las objeciones de inexequibilidad que presente el Organo Ejecutivo contra proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles;

b. En las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados como inconstitucionales, por cualquier ciudadano, por razones de fondo o de forma;

c. En las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, formulen ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia los funcionarios encargados de impartir justicia cuando, en un caso concreto, estimen que la disposición o disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma.

2. Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en general, de la Administración Pública en los procesos contencioso-administrativos, que se originen en demandas de plena jurisdicción e indemnización, iniciados ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los municipios y las otras entidades administrativas autónomas pueden constituir los apoderados que a bien tengan para defender sus respectivos intereses en dichos negocios, pero tales apoderados quedarán sujetos a la asesoría y directrices que les imparta la Procuradora o el Procurador de la Administración.

Cuando en un proceso de los mencionados tengan intereses opuestos la Nación y el municipio o alguna entidad estatal autónoma, la Procuradora o el Procurador de la Administración debe defender los intereses de la primera. En este supuesto, el Personero o la Personera Municipal defenderá los intereses del municipio, si es que éste no ha constituido apoderado especial. La respectiva entidad autónoma deberá nombrar un apoderado especial y, en caso de no contar con él, deberá actuar en su representación un Fiscal o una Fiscal de Distrito Judicial.

Cuando en un proceso de los mencionados en este numeral, dos entidades autónomas, dos municipales o, en general, dos entidades estatales, tengan intereses contrapuestos, la Procuradora o el Procurador de la Administración deberá actuar en interés de la ley y cada entidad deberá designar su propio apoderado especial;

3. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de nulidad, de protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez, que se surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;

4. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de plena jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía gubernativa, en los cuales haya habido controversia entre particulares por razón de sus propios intereses. En estos casos deberá corrérsele traslado a la contraparte de aquélla que ha recurrido ante la Sala Tercera de la Corte;

5. Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías, incidentes y excepciones que se promuevan en los procesos de la jurisdicción coactiva;

6. Promover acciones contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, cuando reciba órdenes e instrucciones del Organo Ejecutivo para ello;

7. Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos que se promuevan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en contra de laudos arbitrales que resuelvan controversias laborales entre la Autoridad del Canal de Panamá y sus trabajadores;

8. Instruir las sumarias a que dieren lugar las denuncias o acusaciones presentadas contra el Procurador o la Procuradora General de la Nación;

9. Intervenir en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;

10. Intervenir ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la Constitución Política o la ley.

Artículo 6. Corresponde a la Procuraduría de la Administración:

1. Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.

Las consultas deberán estar acompañadas del criterio jurídico respectivo, salvo aquéllas provenientes de instituciones que no cuenten con un asesor jurídico;

2. Coordinar el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus respectivas direcciones y departamentos legales;

3. Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;

4. Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo contrato;

5. Ofrecer información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de programas de prevención y desarrollo de procedimientos, para el mejoramiento de la calidad de la gestión pública;

6. Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia señale la ley;

7. Atender a prevención, las quejas que se le presenten contra los servidores públicos, procurar que cesen las causas que las motivan, siempre que éstas sean fundadas, y ejercitar las acciones correspondientes; para ello, ejecutará todas las diligencias y medidas que considere convenientes;

8. Sistematizar, recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el Organo Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por las instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas inherentes a cada una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las demás entidades públicas; y

9. Organizar, con los instrumentos tecnológicos necesarios, las tareas a que se refiere el numeral anterior; y expedir las certificaciones de la vigencia de las normas legales del país.

Para el cumplimiento de lo descrito en los numerales 8 y 9, la Procuraduría de la Administración dictará la reglamentación necesaria.

Artículo 7. La Procuraduría de la Administración planificará, diseñará, desarrollará y evaluará planes de capacitación legal administrativa de forma continuada.

Artículo 8. La Procuraduría de la Administración coordinará y ejecutará programas de capacitación para los asesores legales del Estado y de los municipios.

Artículo 9. La Procuraduría de la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como medio alterno para la solución de conflictos, que puedan surgir en el ámbito administrativo, con el propósito de reducir la litigiosidad.

Capítulo III

Organización Administrativa

Artículo 10 . La autoridad administrativa de la institución estará a cargo de la Procuradora o del Procurador, quien ejercerá su representación legal y será responsable de dictar las políticas y administrar las directrices. Ejercerá sus atribuciones con el apoyo de los responsables o las responsables de las secretarías y direcciones de la institución, de conformidad con la Constitución Política, la presente Ley, los reglamentos y resoluciones internas. Podrá delegar parcialmente sus potestades en otros funcionarios de la Procuraduría, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Artículo 11 . Para ser Procuradora o Procurador de la Administración, se requiere:

1. Ser panameño o panameña por nacimiento;

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;

3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

4. Tener título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale; y

5. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado o abogada, cualquier cargo en el Organo Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario de Derecho, o haber sido profesor o profesora de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

Iguales requisitos deberán cumplir los suplentes de la Procuradora o del Procurador de la Administración.

La comprobación de la idoneidad de la Procuradora o del Procurador y sus suplentes se hará ante el Órgano Ejecutivo.

Artículo 12 . La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán, en el orden de su nombramiento, en las faltas absolutas, temporales, accidentales e incidentales mientras se llena la vacante.

Artículo 13. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes serán nombrados por un período de diez años, mediante Acuerdo de la Presidenta o del Presidente de la República y el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.

Artículo 14. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes tomarán posesión ante la Presidenta o el Presidente de la República.

Artículo 15. Las vacaciones y licencias de la Procuradora o del Procurador de la Administración les serán concedidas por la Presidenta o el Presidente de la República, de conformidad con lo que establece la ley.

Artículo 16. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas, restricciones y prohibiciones que los Magistrados y las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 17 . La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá las siguientes atribuciones:

1. Fijar los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar sanciones disciplinarias conforme a la ley y los reglamentos que se expidan al respecto;

2. Elaborar, conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su modernización y adecuación administrativa;

3. Ser responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto;

4. Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestaria y a las posibilidades económicas del Estado;

5. Velar para que los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados, cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y

6. Cualquier otra que le señale la ley.

Artículo 18. La Procuradora o el Procurador de la Administración sólo podrá ser suspendido y/o removido de su cargo por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidas en la Constitución Política, en la presente Ley, o por incapacidad física, mental o administrativa debidamente comprobada.

Le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento. La instrucción del sumario corresponderá al Procurador o Procuradora General de la Nación.

Artículo 19. La Secretaria o el Secretario General es el funcionario inmediato a la Procuradora o al Procurador de la Administración, encargado de apoyar a la Procuradora o al Procurador en sus tareas; participa junto con los responsables de las secretarías y las direcciones en la coordinación de las actividades de las diversas unidades administrativas; orienta y supervisa las actividades de las secretarías y otras unidades de la organización, de conformidad con las directrices emanadas de las reglamentaciones internas.

Artículo 20. Para ser Secretario o Secretaria General de la Procuraduría de la Administración, se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña;

2. Tener título universitario de Derecho;

3. Haber cumplido treinta años de edad;

4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y

5. Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Artículo 21 . En las faltas absolutas, temporales, accidentales e incidentales del Secretario o de la Secretaria General, mientras se proceda a hacer el nombramiento, actuará el funcionario que designe la Procuradora o el Procurador de la Administración y reúna los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Artículo 22. El Secretario o la Secretaria General de la Procuraduría de la Administración tendrá los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados y las Magistradas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en lo referente a sueldo, gastos de representación, derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 65 del Código Judicial.

Artículo 23. La Procuraduría de la Administración se dividirá en secretarías y direcciones, cuya organización interna y atribuciones específicas se establecerán en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Cargos, y se regulará a través del Reglamento Interno de la institución.

Artículo 24. Los responsables o las responsables de las secretarías y las direcciones tendrán las mismas prerrogativas, derechos, privilegios y consideraciones de que gozan los Jueces y las Juezas de Circuito del Organo Judicial y Agentes del Ministerio Público del mismo nivel jerárquico.

Capítulo IV

Recurso Humano

Artículo 25. Para desarrollar la presente Ley, se expedirán los reglamentos, manuales y resoluciones que sustentarán la administración de la organización interna y el recurso humano, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos.

Artículo 26. La Procuraduría de la Administración tendrá un sistema de recursos humanos fundamentado en los siguientes principios:

1. Reconocimiento al mérito e igualdad de oportunidades;

2. Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio;

3. Igualdad de remuneración de acuerdo con los niveles de responsabilidad asignados;

4. Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional permanente; y

5. Respeto a las relaciones intersexos.

Artículo 27 . Los actos administrativos de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la Administración, se ajustarán a la ley y a las normas reglamentarias internas.

Capítulo V

Gestión Financiera y Régimen Patrimonial

Artículo 28. Para cumplir con las responsabilidades de su manejo financiero, la Procuraduría de la Administración contará con la estructura administrativa que garantice el manejo eficiente de la gestión financiera, cumpliendo con las regulaciones que emanan de la institución encargada de la fiscalización de los bienes públicos.

Artículo 29 . El patrimonio de la Procuraduría está constituido por las instalaciones que actualmente ocupa, su equipamiento y las que adquiera en el futuro por razón de sus necesidades y el cumplimiento de sus funciones.

Se reconoce su sede actual como parte del patrimonio histórico de la ciudad de Panamá.

Artículo 30. Son recursos de la Procuraduría de la Administración:

1. Los que el Estado le traspase, indispensables para su funcionamiento, respetando el principio constitucional que garantiza al sistema de justicia el porcentaje al que se refiere el artículo 211 de la Constitución Política;

2. Las donaciones a su favor;

3. Los ingresos generados en concepto de préstamos no reembolsables;

4. Los ingresos no presupuestarios generados por actividades de gestión institucional; y

5. Otros que le asigne la ley.

Artículo 31. La Procuraduría de la Administración elaborará su anteproyecto de presupuesto, el cual será remitido oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas, para su integración al Presupuesto General del Estado.

La Procuradora o el Procurador de la Administración sustentará su presupuesto ante los organismos que corresponda.

Artículo 32. La Procuraduría de la Administración dirigirá la gestión financiera cónsona con los principios rectores de una ordenada y responsable administración.

Artículo 33. La Procuradora o el Procurador de la Administración suscribirá los contratos y convenios en los que sea parte la institución.

LIBRO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Título I

De las Disposiciones Generales

Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.

En el ámbito municipal, el orden de prioridad de las disposiciones jurídicas será: la Constitución Política, las leyes, decretos leyes, los decretos de gabinete, los decretos ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales y los decretos alcaldicios.

A nivel de las juntas comunales y las juntas locales debe aplicarse el siguiente orden jerárquico: la Constitución Política, leyes, decretos leyes, decretos de Gabinete, los decretos ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales, decretos alcaldicios y los reglamentos que dicten las juntas comunales.

Artículo 36 . Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.

Artículo 37 . Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.

Artículo 38. Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos y otros documentos que permitan el rápido despo de los asuntos, y podrán utilizarse, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, tipos o series de éstas, siempre que se exponga la motivación básica de la decisión, no se lesione la garantía del debido proceso legal y el libre ejercicio de la abogacía.

Artículo 39. En aquellos casos en que las peticiones deban resolverse previa la intervención de otra entidad pública, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. En estos casos, se iniciará el procedimiento ante la entidad pública que tenga la competencia más específica en relación con la materia de que se trate. En caso de duda, resolverá el asunto la Ministra o el Ministro de la Presidencia.

Artículo 40. Si la petición es formulada con fundamento en el derecho constitucional de petición, se seguirán las siguientes reglas:

1. La autoridad ante quien se dirige la petición deberá proferir la resolución correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, salvo los supuestos de excepción establecidos en la ley;

2. Cuando se reciba una petición, consulta o queja que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o jurisdiccional especial, se comunicará así al peticionario dentro del término de ocho días, contado a partir de la recepción de la petición, con expresa indicación del procedimiento que corresponda según la ley, medida que se adoptará mediante resolución motivada; y

3. Si la autoridad ante la cual se formula una petición, estimare que carece de competencia para resolver, la remitirá a la que considere competente, y comunicará tal circunstancia al peticionario, previa resolución inhibitoria, en la que expresará la norma o normas legales en que se funda la declinatoria de competencia y la entidad administrativa o jurisdiccional que, a su juicio, es la competente.

Cuando se produzca un conflicto de competencia positivo o negativo, entre autoridades que pertenezcan a un mismo ministerio, entidad descentralizada o local, lo resolverá el superior jerárquico de ambas autoridades; si éstas pertenecieran a ministerios, entidades descentralizadas o entidades locales diferentes, el conflicto lo decidirá la Ministra o el Ministro de la Presidencia, quien para ello deberá consultar con la Procuraduría de la Administración.

Artículo 41. Toda petición, consulta o queja que se dirija a la autoridad por motivos de interés social o particular, deberá presentarse de manera respetuosa, y no se podrán usar, en los escritos respectivos, expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas.

La autoridad encargada de resolver, en cualquier etapa del trámite, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas, ofensivas o irrespetuosas, sin perjuicio de las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución que ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.

El Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, al recibir los escritos, debe velar por el cumplimiento de esta disposición y comunicar a la autoridad que deba decidir, para que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 42. El funcionario ante quien se presente una petición, consulta o queja estará en la obligación de certificar, en la copia del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibo de éste, y transcurrido el término para su resolución o respuesta, deberá también certificar, en la misma copia, que la petición, consulta o queja no ha sido resuelta dentro de dicho término.

Con la copia y el certificado, mencionados en el párrafo anterior, el peticionario podrá recabar del funcionario respectivo la imposición de la correspondiente sanción.

Artículo 43. Al servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho fundamental de petición se le impondrán las siguientes sanciones, de oficio o a petición de parte:

1. Amonestación escrita, la primera vez;

2. Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo, en caso de reincidencia durante el mismo año;

3. Destitución, en caso de volver a cometer la falta disciplinaria; y

4. Destitución, si el funcionario incurre en infracción a lo dispuesto en este artículo en tres ocasiones distintas, sin consideración al año en que realice la falta.

Las sanciones antes descritas serán impuestas por el superior jerárquico, respetando el debido proceso y mediante resolución motivada que deberá ser agregada al expediente personal del funcionario sancionado.

Artículo 44. Toda persona que haya presentado una petición, consulta o queja tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra la tramitación, y la entidad pública correspondiente está en la obligación de informarle lo pertinente en el término de cinco días, contado a partir de la fecha de su presentación. Si la entidad no pudiese resolver la petición, consulta o queja dentro del término señalado en la ley, la autoridad responsable deberá informar al interesado el estado de la tramitación, que incluirá una exposición al interesado justificando las razones de la demora.

Artículo 45. El peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos por el impulso procesal, tiene la obligación de realizar oportunamente las gestiones procesales que a él correspondan según la ley, para impulsar el desarrollo del proceso.

Cuando un proceso se paralice por un término de tres meses o más debido al incumplimiento del peticionario, se producirá la caducidad de la instancia y el proceso no podrá ser reabierto dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así la declara. La caducidad de la instancia podrá ser declarada de oficio por el despacho respectivo o a solicitud de parte interesada.

Artículo 46. Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.

Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios o aquéllos que contengan normas de efecto general, sólo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.

Artículo 47 . Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su debida ejecución. Constituye falta disciplinaria la violación de este precepto y será responsable de ésta el Jefe o la Jefa del Despacho respectivo.

Artículo 48. Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico. Quien ordene un acto de ejecución material, estará en la obligación, a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado el acto que autorice la correspondiente actuación administrativa.

La violación de lo establecido en el presente artículo generará, según las características y gravedad del caso, responsabilidad disciplinaria, penal y civil, para lo cual deben iniciarse las investigaciones o procesos respectivos.

Artículo 49. Es responsabilidad de la Administración y, de manera especial, del Jefe o la Jefa del Despacho respectivo y del funcionario encargado de la tramitación del proceso, el impulso de éste. Por tanto, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de que el proceso se desarrolle conforme a los principios instituidos en esta Ley y demás normas pertinentes.

El retraso injustificado en la realización de un trámite a cargo de la Administración, constituirá impedimento de la autoridad para seguir conociendo del proceso. El incidente de recusación deberá ser presentado ante el superior jerárquico respectivo, quien deberá decidirlo en un término no superior a tres días hábiles, contado a partir de la fecha que quede en estado de decidir. La decisión que resuelve el incidente no admite recurso alguno.

De prosperar el incidente de recusación, la autoridad nominadora designará la autoridad ad hoc para conocer y decidir el proceso.

Si en el transcurso de un año prosperan dos o más incidentes de recusación contra una autoridad por la causa instituida en este artículo, la sanción será la destitución del funcionario.

Lo anterior es sin perjuicio de la queja que el afectado pueda presentar contra el funcionario moroso.

Artículo 50 . Para intervenir en las actuaciones administrativas, la persona interesada deberá utilizar los servicios de un abogado o una abogada cuando así lo exija la ley.

Defensoría del Pueblo de la República de Panamá

Algunas experiencias locales, antecedentes inmediatos de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, aunque limitadas en su ámbito de competencia, como entidades con funciones de fiscalización y control de actos de la administración pública, que afectan derechos de los ciudadanos, se encuentran en la adopción del Ombudsman de la Comisión del Canal, que se crea por efecto de la Legislación de Ejecución del Tratado del Canal de Panamá. Igualmente en el año de 1990, mediante Decreto 107, el Tribunal Electoral de la República de Panamá, pone en funcionamiento la Dirección de Investigaciones Administrativas, a cuyo funcionario a cargo se denominó ?Ombudsman?, con la misión principal de velar por el cumplimiento de las normas administrativas de la institución y proteger los derechos de los ciudadanos.

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Citar este texto en formato APA: _______. (2017). WEBSCOLAR. Diversas Funciones del Órgano Ejecutivo. https://www.webscolar.com/diversas-funciones-del-organo-ejecutivo. Fecha de consulta: 3 de diciembre de 2024.

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