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Hechos Ilícitos

INTRODUCCIÓN

 

La palabra responsabilidad proviene del latín respondere, que se refiere a la capacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es necesariamente una regla. Conforme a la doctrina el término “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.

 

La responsabilidad civil extracontractual subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua Roma, en la que la Ley de las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por obra de los juristas medievales en relación al daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la responsabilidad del agente dañoso.

 

El verdadero sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes pudieran verse afectados, sino partir de una concepción tendiente a la protección de la esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético, necesidad social y parte de una cultura de respeto a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado, en el que la indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.

 

HECHO ILÍCITO

 

Concepto de hecho ilícito

 

Según un romanista, “el acto “ilícito”, pues, era aquel hecho voluntario que no estaba permitido, que “no debía hacerse”, ya fuera porque una concreta orden normativa así lo disponía (una constitución, una ley, etc.) o bien por ser contrario a las mores de los antepasados, o simple y sencillamente, a los principios del ius.

El hecho ilícito es la conducta antijurídica, culpable y dañosa. Para efectos de responsabilidad medica, diremos que el hecho ilícito es cuando el medico contraviene algunos de los elementos de existencia o de validez del acto jurídico clínico, produciéndose por su culpa o negligencia, algún daño económico, moral o sobre la integridad física del paciente.

 

El acto ilícito que exige necesariamente la culpabilidad del agente, es sólo una de los factores que pueden originar la responsabilidad; pero, además, la ley por razones de solidaridad social pone a cargo del sujeto la obligación de

 

Noción de responsabilidad

 

La responsabilidad, en sentido amplio, es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar, la lógica parece indicar que el sujeto deberá responder por las consecuencias de su propio obrar voluntario; en segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales, cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese efecto y el sujeto a quien se atribuye la responsabilidad (por ejemplo, es propietario de la cosa, o es su guardián). Por otra parte, suele hablarse de responsabilidad cuando se engendra un vínculo frente a un tercero, que ha sido la víctima del evento dañoso. Entonces, en razón de la responsabilidad, un sujeto queda obligado a resarcir a la víctima, los daños y perjuicios que ha sufrido.

 

La teoría clásica brindaba como fundamento de la responsabilidad la culpa del civilmente responsable, pero esta noción resultaba insuficiente, pues hay casos en que la ley consagra la responsabilidad sin culpa. Para justificar estas soluciones se hablaba de presunción absoluta (iuris et de iure) de culpa.

 

La insuficiencia de esta fundamentación ha llevado, a principios del presente siglo, a formular la teoría del riesgo en sus diferentes vertientes, que sostiene que el sujeto es responsable por los riesgos o peligros que su actuar origina, aunque ponga de su parte toda la diligencia necesaria para evitar esos daños. Esta teoría del riesgo creado, especialmente la llamada del riesgo beneficio, se ha abierto camino como fundamento de muchas de las hipótesis de responsabilidad civil que no encontraban explicación en la doctrina clásica.

 

De acuerdo a la teoría del riesgo beneficio, el sujeto que obtiene el provecho de una cosa o de una determinada actividad, debe también cargar con los riesgos que crea esa actividad o cosa, pues es un imperativo de la lógica que quien obtiene los beneficios, asuma el peligro y responda por los daños.

 

La responsabilidad civil implica la presencia de un sujeto que causa un daño y está obligado a repararlo y la presencia de un sujeto que lo sufre. No obstante, cabe destacar que, para determinar la existencia de la responsabilidad civil contractual, generalmente, es necesario acudir a las cláusulas del contrato (cuando es esta la fuente de la responsabilidad, porque puede tratarse de otro vínculo), que ha sido incumplido y a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia.

 

La responsabilidad civil extracontractual y tanto la jurisprudencia como lo doctrina identifican tres elementos propios de esta clase de responsabilidad, así:

 

  • Una acción u omisión dolosa (intención de dañar)  o culposa (negligencia, impericia o imprudencia).
  • Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial (el perjuicio debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima)
  • Un nexo de causalidad entre las dos primeras (el acreedor tiene la carga de probar la existencia de los tres elementos para que prospere su pretensión indemnizatoria, excepto en los casos en los que se presume la culpa)

 

En este orden de ideas, el acreedor de la indemnización (la persona que sufrió el daño) debe demostrar la culpa o dolo del deudor (el obligado a reparar), toda vez que, la responsabilidad objetiva (con presunción de culpa) es excepcional y se predica únicamente de algunas actividades expresamente determinadas por la ley (v.gr. actividades peligrosas)

Igualmente, es pertinente destacar que, bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil, se establecen “especies” de responsabilidad, por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio, responsabilidad por el hecho de otro (hijo, alumno, empleado, etc) y por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

 

Noción de ilicitud

 

Para que exista ilicitud civil es menester que se conjuguen tres elementos, a saber:

a) El elemento objetivo está reseñado, cuando dice que para que el acto sea ilícito debe estar expresamente prohibido por la ley, entendiéndose por tal toda disposición emanada de autoridad competente. Aclaramos que la prohibición no puede surgir de contemplar una norma aislada, sino la totalidad del sistema jurídico; así, por ejemplo, el que mata en legítima defensa no comete un acto ilícito, pues la propia ley autoriza repeler las agresiones con medios adecuadamente proporcionados al ataque que se sufre. El acto es ilícito, se ocasione o no un daño indemnizable. En consecuencia, no podemos considerar el daño como “elemento” del acto ilícito, sino como elemento de la “responsabilidad civil”.

b) El elemento subjetivo se relaciona con la voluntariedad del agente, y con su actuar doloso o culposo.

c) El elemento externo o material se relaciona con la responsabilidad civil, más que con la ilicitud propiamente dicha, y consiste en el menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material) o, en algunas hipótesis particulares, en la lesión al honor, la intimidad u otras afecciones legítimas (daño moral). Si el hecho no ha producido daño, aunque exista lo que puede denominarse ilicitud pura (violación del ordenamiento jurídico, más culpabilidad en sentido lato), suele afirmarse, de manera general, que no presenta interés para el derecho civil, aunque pueda ser objeto de atención por otras ramas del derecho.

 

Responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva

 

En definitiva, hablamos de responsabilidad subjetiva cuando nos encontramos frente a hipótesis en que la obligación de resarcir se funda en el actuar voluntario del sujeto, que ha obrado con culpa (lato sensu, es decir, culpa o dolo). Deben aquí presentarse todos los requisitos que la doctrina clásica exige para que haya responsabilidad, a saber:

 

  1. obrar humano voluntario
  2. antijuridicidad del obrar
  3. resultado dañoso
  4. vínculo de causalidad entre la consecuencia dañosa y el obrar humano.

 

Con respecto al obrar humano, aclaramos que debe darse el doble requisito de imputabilidad y culpabilidad. La responsabilidad objetiva en cambio, se vincula con hipótesis en las cuales se prescinde de la culpabilidad e, incluso, de la voluntariedad del obrar humano. Se tiene en cuenta:

 

a) Resultado dañoso y

b) Vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable. Así, por ejemplo, si un demente ocasiona un daño, no sólo ha obrado sin culpa, sino que ni siquiera es imputable. Sin embargo deberá responder por razones de equidad.

 

Por eso hemos sostenido que, en nuestro sistema jurídico, no puede hablarse con propiedad de “obrar ilícito de inimputables”, refiriéndose a casos en que el sujeto carece de voluntad, ya que sólo los hechos voluntarios pueden ser ilícitos, y tampoco se puede hablar de acto ilícito si al agente no se le puede imputar dolo, culpa o negligencia. Por otra parte, si una persona busca un tesoro en predio ajeno, su obrar es voluntario, pero no es culpable, es decir no es ilícito; sin embargo existe el vínculo causal entre las consecuencias y su acto, razón por la cual la ley pone a su cargo el deber de responder.

 

En fin, quien utiliza una cosa de su propiedad, o incluso una cosa ajena, y obtiene de ello un beneficio, deberá responder en mayor o menor medida de las consecuencias dañosas que origine esa cosa, y lo hará mientras no se demuestre que se ha interrumpido el nexo causal, que es lo único que puede alegar para eximirse de la responsabilidad que la ley pone a su cargo. Por ejemplo, el caso fortuito, o el hecho de un tercero extraño, cortan la cadena causal, y esas circunstancias le liberan de responsabilidad; en cambio no puede demostrar -cuando la cosa es riesgosa- que de su parte no ha habido culpa.

 

La imputabilidad

 

El Diccionario de la Real Academia nos brinda como primera acepción de imputar: “Atribuir a otro una culpa, delito o acción”. Uno de los requisitos de la responsabilidad subjetiva es la existencia de un hecho humano voluntario, y que ese hecho sea imputable y culpable. Imputar es atribuir a una persona una acción u omisión, con el objeto de hacerla responsable de sus consecuencias.

 

En el derecho penal la imputación sólo procede con respecto a hechos propios, mientras que en el derecho civil, puede imputarse a una persona el acto contrario a derecho de otras, por ejemplo al patrón el acto del dependiente; e incluso se puede imputar a una persona el llamado hecho de la cosa. En realidad, se reflejan aquí dos conceptos distintos: la imputabilidad moral, que exige se le una al mismo tiempo la noción de culpabilidad; y la simple atribuibilidad, que señala una conexión material. Por eso la imputabilidad en su forma típica, es decir referida a los hechos propios, requiere que el sujeto sea una persona que posea discernimiento, es decir que pueda comprender la licitud o ilicitud de su obrar, y este concepto es común a la responsabilidad penal y a la civil.

 

La mayor parte de los códigos civiles no nos dicen quienes son las personas imputables; en principio, lo serán todas, salvo que se hallen en alguna situación de inimputabilidad. Serán imputables todas las personas que tengan capacidad de culpabilidad, es decir, que puedan comprender la ilicitud de su obrar y cometer actos ilícitos civiles, haciendo nacer su responsabilidad. Esta capacidad para lo ilícito, que permite la imputabilidad, que establece como edad tope los diez años.

 

En consecuencia, serán inimputables civilmente:

1) los menores que no hayan cumplido diez años,

2) las personas privadas de discernimiento en el momento de realizar el acto, sea por causas permanentes (insanos) o como consecuencia de un estado psíquico accidental.

 

Esto no significa que la víctima deba quedar siempre desamparada, porque aun cuando no haya imputabilidad que genere responsabilidad personal del agente, si existe el vínculo material de causalidad (que hace atribuible el acto al inimputable), podrá hacer valer la responsabilidad de equidad y además los representantes del inimputable tendrán a su cargo la obligación de resarcir a la víctima, salvo que prueben que de su parte no ha habido culpa. La responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo y su contenido es la indemnización que es igual a “dejar sin daño”.

 

Hay dos maneras de indemnizar la primera haciendo la reparación en naturaleza borrando los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas o la situación que tenían antes de el, colocando de nuevo a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados y la otra haciendo la reparación en su equivalente al no ser posible en naturaleza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses afectados, esta reparación  consiste en hacer que ingrese al patrimonio de la victima un valor igual a aquel de que ha sido privada, no se trata de borrar el perjuicio sino de compensarlo.

 

El monto y alcance de la indemnización depende de la especie de daño que deba ser resarcido. Tratándose de daños económicos, las perdidas o menoscabos sufridos en el patrimonio son resarcidos en su integridad total.

 

Clasificación de la culpabilidad

 

En la doctrina, la culpa responde a diversas clasificaciones:

  •  Culpa mediata e inmediata. Cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño. En general, se responde de la “culpa inmediata” no de la “culpa mediata” porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.
  •  Culpa derivada del hecho ilícito. La culpa derivada de un hecho ilícito es inimputable en el primero, ya que interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho penado.
  •  Culpa Consciente y Culpa Inconsciente. La culpa consciente y la culpa inconsciente, la define Carrara en su Diccionario de Términos Jurídicos clasificando la culpa con previsión y la culpa sin previsión, en la que el autor del hecho dañoso se conoce las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la otra falta esta representación anticipada.
  •  Culpa lata, leve y levísima. La culpa lata consiste en un hecho que hubieran previsto todos los hombres; la culpa leve en un hecho que hubieran previsto los hombres diligentes; y la culpa levísima, en un hecho que solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever.

En materia penal, el dolo, la culpa y la preterintención, son elementos en que se fundamentan la determinación de la imputación, haciendo posible la formulación del juicio en el que radica la esencia de la culpabilidad. En este esquema, el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico y se integra por la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Otra forma de concretar la culpa, está en la omisión de la conducta prudente para evitar determinados secuelas de daño o de riesgo para los intereses jurídicos protegidos por la Ley.

 

Clases de Perjuicios

 

Aun cuando el Código Civil se refiere únicamente a los perjuicios materiales o patrimoniales (incluye lucro cesante y daño emergente), lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la existencia de los perjuicios morales, en materia de responsabilidad civil extracontractual. Adicionalmente, teniendo en cuenta la existencia de otros perjuicios indemnizables (vgr. perjuicios a la vida de relación), la división anterior (perjuicios materiales y perjuicios morales) ha sido reemplazada  por una nueva clasificación: perjuicios patrimoniales y perjuicios extrapatrimoniales.

 

En estos términos, se entiende por perjuicios patrimoniales los que afectan el patrimonio económico de una persona, en tanto que, los perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales, a la vida de relación, etc.) son los que afectan los sentimientos. Así las cosas, destacamos que los perjuicios patrimoniales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho.

 

En otros términos, el daño emergente se refiere a la disminución patrimonial que sufre una persona, en tanto que, el lucro cesante es la imposibilidad de un aumento del patrimonio.

 

CONCLUSIÓN

 

Por medio de la realización de este trabajo investigativo he podido conocer diversos aspectos sobre los actos ilícitos, los mismos se definieron para su mayor comprensión. Los actos ilícitos o muchas veces denominados hechos ilícitos.

 

En resumen, haber superpuesto las nociones de culpabilidad y responsabilidad se erigió, durante largo tiempo, en un factor de confusión que, por una parte, ha constituido un obstáculo a soluciones justas, privando de indemnización a numerosas víctimas de hechos dañosos; y por otra, ha llevado a la doctrina a incurrir en distorsiones lógicas, en su búsqueda de justicia, llevando a calificar de “ilícitas” conductas que no lo eran, para lograr el resultado de atribuir “responsabilidad”, olvidando el hecho de que muchas conductas lícitas, y aun autorizadas, generan también responsabilidad.

 

A lo largo de este trabajo se intentó demostrar que la culpa dejó de ser el motor que ponía en funcionamiento los ámbitos contractual y extracontractual de la responsabilidad civil.  De esta manera, la doctrina moderna sostiene que es el daño el elemento común y tipificante del fenómeno resarcitorio por la necesidad de reparar a la víctima el daño injustamente sufrido, es decir, cuando es injusto que lo soporte quien lo recibió, aunque el sindicado responsable no haya obrado ilícitamente. Así, al constituirse el elemento del daño en el centro de referencia del sistema resarcitorio, se arriba a la concepción unitaria de la responsabilidad civil y a un sistema unificado de reparación, con independencia de la génesis del deber violado que la origina.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

www.acader.unc.edu.ar/artactoilicito.pdf

http://www.salvador.edu.ar/ua1-4-soli5.htm

http://64.233.169.104/search?q=cache:P6Tw2NMi5sUJ:www.themis.umich.mx/deciso/file.php/11/Articulo_10_DECISO_4_AnoEq02.doc+hecho+ilicito+responsabilidad+civil&hl=es&ct=clnk&cd=1

http://www.lawyersinmexico.com/articulos.php?action=viewarticle&sid=49

http://www.google.com/search?q=hecho+ilicito+responsabilidad+civil&hl=es&lr=&start=10&sa=N

Código de Penal y Responsabilidad Civil

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Hechos Ilícitos. https://www.webscolar.com/hechos-ilicitos. Fecha de consulta: 22 de diciembre de 2024.

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Comentarios

Un Comentario en “Hechos Ilícitos”

  1. Zafiro dijo:

    Muy interesante página, Espero me siga siendo de gran ayuda,

    Saludos

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