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El Individuo como sujeto del Derecho Internacional Público

El siguiente temario sobre el individuo como sujeto de derecho internacional público es continuidad del estudio iniciado de los sujetos de derecho internacional. Ya fueron abordados el Estados y las entidades con personalidad disminuida, y las organizaciones internacionales.

El objetivo es el examen crítico del tema. No es aceptable la reproducción de información existente, sino su utilización para el análisis y como anexos.

 

El individuo como sujeto de Derecho Internacional público

  • Doctrina que niega la personalidad jurídica internacional del individuo.
  • Doctrina que reconoce personalidad jurídica internacional del individuo.
  • Paralelos en la personalidad jurídica que se le reconoce a los Estados y a las organizaciones internacionales, y la que se le reconoce al individuo.
  • Subjetividad activa
  • Subjetividad Pasiva
  • El individuo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • El individuo en la Corte Internacional Penal.
  • El individuo en los procesos luego de la Segunda Guerra Mundial
  • El individuo en los procesos luego de la Guerra de los Balances.

 

Derechos Humanos

  • Concepto
  • Características
  • Iguales, sin discriminación
  • Innatos y progresivos
  • Universales (transnacionales)
  • Imprescriptibles e inalienables.
  • En principio, inviolables
  • Derechos, ¿Por qué universales?
  • ¿Por qué a la comunidad internacional?
  • Los primeros que interesaron a la comunidad internacional
  • Los más recientes y la comunidad internacional
  • Extradición
  • Asilo

CONTENIDO

 

  1. A. El individuo como sujeto de Derecho Internacional público

A.1 Doctrinas que niegan la personalidad jurídica internacional

A.1.1   La Doctrina Dominante

A.1.2   El principio de mediatización

A.2 Doctrina que reconoce la personalidad jurídica internacional del individuo

A.2.1    El principio de la intervención por razón de humanidad

A.2.2    Los crímenes de Guerra

A.2.3    Obediencia Debida

A.3 Paralelos en la personalidad jurídica que se le reconoce a los Estados y a las organizaciones internacionales, y la que se le reconoce al individuo.

A.4 Subjetividad Activa

A.5 Subjetividad Pasiva

A.6 El individuo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A.7 El individuo en la Corte Internacional Penal

A.8 El individuo en los procesos luego de la Segunda Guerra Mundial

A.9 El individuo en los procesos luego de la Guerra de los Balances.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El hombre ha organizado su vida civilizada en diversas formas de asociación, donde se destaca el Estado como una peculiar sociedad política “soberana”. Este hecho, a su vez, ha generado determinadas relaciones de reciprocidad entre estos entes, los cuales, dicho sea de paso, se constituyeron como tales a partir del Estado moderno. Razón por la cual el Derecho que se conoce con el nombre de Derecho Internacional público tiene su punto de partida en este período.

 

Esta circunstancia generó un hecho nuevo, cual es que, además del sistema jurídico interno de cada Estado, surgió un orden jurídico de la comunidad de Estados. Sin embargo, a partir del siglo XX, esta ordenación ha dejado de ser un Derecho exclusivamente interestatal, porque otros entes, como las organizaciones internacionales, e incluso el individuo como subjetividad internacional, forman parte de él. A este respecto también cabe agregar las consecuencias que se derivan del actual proceso de globalización, pues cada vez resulta más manifiesto el desequilibrio existente entre el grado de desarrollo tecnológico y científico, por un lado, y el nivel de institucionalización jurídico-política de la sociedad actual, por el otro.

 

El presente trabajo estudiamos los elementos o subtemas concernientes Tales como: las doctrinas que niegan y aceptan la personalidad jurídica Internacional del individuo, sus paralelismos, la subjetividad activa y pasiva, el individuo en  la luz de cuerpos legales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Internacional Penal, complementado el mismo con el análisis del individuo luego de la Segunda Guerra Mundial y el Conflicto de los Balcanes.

 

  1. A. El Individuo como sujeto del Derecho Internacional Público.

 

Dentro de multiplicidad temática del Derecho Internacional Público. Conceptuado como una disciplina jurídica en construcción, se encuentran en amplios debates entre los entendidos, elementos y factores, casos y circunstancias que con el discurrir del tiempo van variando, simplificando, ampliando o completando los conceptos originales.  Entre estos tenemos, El individuo como sujeto del Derecho Internacional Público, tema que nos ocupa.

 

Los conceptos y lo opiniones expresados ya sea a favor o en contra, los entendidos lo analizan tomando como punto de referencia, si los individuos per se, son sujetos normales del Derecho Internacional Convencional o consuetudinario, o por excepción, o es que los son por algunas normas establecidas por órganos de la comunidad internacional sobre la base de algún tratado.  Y sobre estas bases, ¿Pueden los individuos ser juzgados internacionalmente, por otros Estados o por tribunales internacionales?

La actualidad mundial caracterizada por un conjunto de transformaciones de orden sociopolítica, han condimentado el Derecho Internacional con una diversidad de elementos favorables para el reconocimiento del individuo como sujeto ponderable de esta disciplina jurídica, conceptuando la subjetividad como destinatario o sujeto del derecho internacional, paralela a la subjetividad del Estado y la de las Organizaciones internacionales.

Con este marco de referencia la pregunta que sobresale es ¿Quién es sujeto de Derecho Internacional?  Según Soerensen “es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma”, es decir, para ser sujeto de derecho internacional se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento de Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.

 

Por su parte, Carrillo Salcedo define como del Derecho Internacional a “aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurídicas internacionales, participan en su proceso de elaboración, y tienen legitimación para reclamar por su incumplimiento o incurren en responsabilidad internacional si son ellas quienes infringen”.

De cara a evitar estas ambigüedades o interpretaciones polarizadas, el ordenamiento jurídico internacional, exige cuatro capacidades para la adquisición de la subjetividad internacional. Son estas:

 

  • La de ser titular de derechos y obligaciones.
  • La de participar en la creación de normas internacionales
  • La de reclamar frente a otros sujetos de Derechos Internacional
  • La de crear otros sujetos de Derecho Internacional

 

Pese a los que podamos interpretar de la subjetividad internacional, en favor del individuo, atribuyéndole una limitada subjetividad dentro de los marcos convencionales, sigue siendo el Estado el principal sujeto intencional,

 

Estos marcos convencionales, que son los instrumentos internacionales de naturaleza tanto universal como regional, reconocen derechos a favor de los individuos y establecen obligaciones a cargo de éstos.  Destacan especialmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.

 

De esta manera, cuando hablamos del individuo se puede hablar de dos tipos distintos de capacidad de actuar en el ámbito internacional:

  • La capacidad activa:  para reclamar ante instancias internacionales por la violación de determinados derechos.
  • La capacidad pasiva:  para ser responsable penal por la violaciones del ordenamiento internacional, que en los últimos tiempos ha experimentado un espectacular desarrollo.

 

 

  1. A. 1  Doctrinas que niegan la personalidad jurídica internacional del individuo.

 

A.1.1.  La Doctrina Dominante.

 

Establece que  los individuos no son, en principio, sujetos del Derecho Internacional Público, sino objetos suyos.  Si el Derecho Internacional protege los intereses de individuos (por ejemplos, de los extranjeros o de los prisioneros de guerra), no concede derechos ni impone obligaciones a los individuos directamente y  sí a los Estados q que pertenecen.  Son pocos los autores que sostienen que los Estados actúan como simples representantes (agentes) de sus nacionales y que estos son los verdaderos sujetos del Derecho Internacional.

 

 

A.1.2   Ela principio de Mediatización.

 

Sostiene que los individuos son representados por los Estados a los que pertenecen, trae como consecuencia el que los individuos no puedan, según el Derecho Internacional común hacer valer por sí mismos un derecho ante un organismo internacional ya tenga que reservar este recurso a la apreciación de su Estado, quedando sus posibilidades jurídicas individuales en las instancias supremas de un Estado, y también al capricho o no del tipo gobierno – democrático o antidemocrático –  vigente.

 

A.2   Doctrina que  reconoce la personalidad jurídica  internacional del individuo.

 

     A.2.1   El principio de la intervención por razón de humanidad.

 

Fue abriéndose  paso en el siglo XIX.  Esto hace que la comunidad de Estados, tenga derecho a intervenir contra medidas que, si bien proceden de un Estado, violan los derechos humanos más elementales de sus propios súbitos.  Este ha sido erigido como principio general en la Carta de la ONU y aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1948 en la Declaración sobre los derechos humanos.  De todas formas, esto no concede a los individuos derechos que emanen directamente del Derecho internacional.

 

Una  elevación de principio de los individuos a la categoría de sujetos del Derecho Internacional sólo podría alcanzarse, si los individuos, cuyos derechos fundamentales hubiesen sido violados, disfrutasen de un derecho individual de acceso ante un órgano de la ONU contra el Estado culpable.  Un primer paso en esa dirección lo constituyó el procedimiento de petición introducido por el convenio europeo de derechos humanos, en el que los individuos afectados tienen calidad de partes.  Actualmente también otorga ese derecho el Pacto de San José de Costa Rica entre otros.

 

DE todo ello se desprende que solo estaremos ente un deber jurídico internacional de un individuo cuando el propio Derecho Internacional.  Asocie a un supuesto de hecho una sanción contra un individuo, de tal manera que estas normas puedan aplicarse directamente ( y no a través de una disposición legal que las recoja) pudiendo el grado de la pena quedar al arbitrio del Estado.

 

     A.2.2  Los Crimenes de Guerra

 

Una responsabilidad individual inmediata, fundada en el Derecho Internacional.

Común, se da, única y exclusivamente, para criminales de guerra, ya que en virtud de una vieja tradición los Estados están facultados para castigar a los prisioneros que caigan en sus manos incluso por violaciones del derecho de la guerra perpetradas antes de su captura.  Estas violaciones se llaman crímenes de guerra .  Su persecución es lícita en virtud de los usos de la guerra, o sea, inmediatamente sobre la base del D.I.  De ahí que las personas en cuestión puedan ser castigadas también por infracciones del derecho de la guerra que no figuren en el código penal del lugar de su perpetración o del país que hizo la detención.  Ello prueba que estamos, en este caso, ante auténticos delitos internacionales.

 

 

     A2.3   Obediencia Debida

 

En lo que atañe a este segundo grupo, se discute si la obediencia debida exime de culpa al ejecutante.  Esta cuestión había sido resuelta en sentido afirmativo por el manual militar británico (Art. 443) y las reglas adoptadas por EUA para la conducción de la guerra, US – Rules of  Land Warfare (art. 366); por el contrario, había sido rechazada, en principio, por distintos códigos para aquellos hechos cuyo carácter

 

Delictivo podía conocer el ejecutante , y en primer término para los delitos contra la humanidad. Pero, en general, se admite que el ejecutante puede quedar exento de pena si obró bajo el peso de una coacción irresistible.

 

A.3 Paralelos en la personalidad que se le reconoce a los Estados y a la organizaciones internacionales, y la que se le reconoce al individuo.

 

La situación de los individuos ante el Derecho Internacional consuetudinario y convencional, se diferencia de la situación de aquellos individuos a los que conceden derechos o imponen obligaciones normas que dictan órganos de la comunidad  internacional, sobre la base de tratado internacionales (derechos interno de comunidades internacionales). Encontramos normas de esta índole, que proceden de órganos internacionales y conceden derechos e imponen obligaciones directa e inmediatamente a individuos, en distintas, comunidades internacionales. Por ejemplo: las disposiciones de la antigua Comisión Europea del Danubio  obligaban a cuantas personas navegasen por la zona en cuestión. Asimismo, las prescripciones del reglamente del T.I.J. obligan a los magistrados del mismo y a su secretario; y las reglas del Estatuto de funcionarios de la O.N.U., promulgando por la Asamblea General  de la O.N.U. con arreglo al art. 101 de la Carta, obligan a sus funcionarios.

 

Pero además, hay un tema importante a considerar, que es el caso de la posibilidad de que haya extraterritorialidad en la aplicación del derecho penal o de que exista un derecho internacional.

 

Esté último tema, ha sido resuelto por la comunidad internacional, con la creación y puesta en vigencia de un Tribunal Penal Internacional, al cual, como se señaló, se opusieron Estados importantes, como EUA, Israel, China, Irak, etc., lo que le quita efectividad. Además, el gobierno norteamericano ha ido presionando a otros Estados para que firmen acuerdos bilaterales, exceptuando a sus ciudadanos de ser juzgados extraterritorialmente.

 

En cuanto al caso de la aplicación extraterritorialmente de la justicia penal, está como antecedente, la actitud de EUA, que se niega a un Tribunal Penal Internacional porque no quiere que juzguen a sus ciudadanos de juzgar al General Manuel A. Noriega y encarcelarlo en territorio norteamericano, previa invasión a Panamá con 10 mil soldados.

 

No obstante, cuando se generó el caso de Pinochet, situación generada por el pedido de extradición del Juez Baltasar Garzón de España al gobierno de Gran Bretaña, no fue mencionado el caso Noriega como antecedente, más allá de que se trataba de situaciones diferentes. En el caso de Augusto Pinochet, se trataba de acusaciones de crímenes de lesa humanidad.

 

Lo relevante, es que, más allá de la vigencia de un Tribunal Penal Internacional, existe una creciente orientación hacia la posibilidad de juzgar a aquellos que hayan cometido de lesa humanidad en tribunales diferentes a los de su nacionalidad. No obstante, hay muchos Estados que interponen a la soberanía como argumento, para que sus ciudadanos no sean juzgados extraterritorialmente.

 

A.4 Subjetividad Activa

 

La subjetividad activa del individuo: la posibilidad de reclamar y el acceso a las jurisdicciones internacionales.

 

Respecto a la subjetividad activa del individuo, debemos empezar por aclarar lo siguiente: el hecho de ser beneficiario de una norma internacional no implica automáticamente el poder de reclamar por su violación en el ámbito internacional. Este es el supuesto en que si un Estado comete un ilícito internacional en perjuicio de un extranjero, persona física o jurídica, éste no está habilitado para entablar una reclamación en el plano internacional contra el Estado autor del hecho ilícito ni puede llevarlo ante una jurisdicción u otro órgano internacional. Por ello, en estos supuestos lo que debe hacer el particular extranjero es primer reclamar en el plano de Derecho interno del Estado infractor, y si en él no obtiene satisfacción, podrá acudir al Estado infractor o ante un órgano internacional competente. Si el estado de la nacionalidad del individuo lo hace así, estará ejercitando lo que se le llama la protección diplomática. De esta manera, podemos decir que aún en los casos de protección diplomática, la responsabilidad internacional se sigue configurando como una relación de Estado a estado, generando dos consecuencia importantes. La primera es la discrecionalidad del ejercicio de la protección  diplomática y la segunda consecuencia es la disponibilidad, por parte del Estado, de la reparación obtenida a la que puede renunciar, transigir o beneficiarse. Hasta aquí podemos concluir que la situación del individuo en el derecho internacional es aún precaria porque la situación actual de la sociedad internacional sigue siendo una estructura de yuxtaposición de Estados soberanos en la que éstos son los sujetos por excelencia y los protagonistas decisivos.

 

Sin embargo, pese a todo lo expuesto, el derecho internacional ha evolucionado de tal manera que se han creado convencionalmente fórmulas y causas que posibilitan en casos concretos el acceso de individuos ante instancias internacionales, lo que permite hablar de una subjetividad limitada del individuo dentro de un marco convencional.

 

En el ámbito regional europeo la capacidad activa del individuo ha experimentado grandes progresos. El convenio de Europa para la protección de los derechos y libertades fundamentales, de 1950, reconoce expresamente la capacidad del individuo para presentar demandas contra los Estados, cuando éstos hayan violado alguno de los derechos reconocidos en la Convención. Esto era en virtud de una declaración facultativa del Estado parte que aceptaba la competencia de la Comisión de los derechos del hombre para que conozca las reclamaciones del individuo. Esto ha cambiado con la entrada en vigor del Protocolo 11, que es un protocolo de enmiendas, ya que ahora cualquier particular podrá tener acceso directo a la corte.

 

En el ámbito regional americano, el acceso del individuo se reconoce por la Convección Americana sobre derechos humanos (1969). Está convención señala en su artículo 44 lo siguiente: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. De esta forma, los individuos pueden presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones denunciado la violación de algún derecho reconocido en la Convención Americana.

 

Por otro lado, el Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos faculta a los individuos que se consideren por una violación de los derechos enunciados en el Pacto a presentar una comunicación escrita al Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas. La finalidad de este mecanismo convencional, de naturaleza casi contenciosa, consiste en facultar al Comité de Derechos Humanos para que se pronuncie sobre la violación denunciado. Transmitiendo sus observaciones tanto al Estado denunciado como al particular.

 

A.5 Subjetividad Pasiva

 

La subjetividad pasiva del individuo: la responsabilidad internacional del individuo

 

Habitualmente no se considera que el individuo sea un sujeto de derecho internacional, por lo tanto, su conducta criminal no está sujeta al derecho internacional, sino únicamente al derecho penal de cada Estado. Desde este punto de vista, el derecho internacional y el Derecho Penal nacional no tienen nada que ver el uno con el otro, tratándose entonces de ordenamientos jurídicos paralelos. Sin embargo, existen bienes e intereses que trascienden los límites (penales) nacionales, porque su violación genera un delito internacional y por lo tanto una responsabilidad internacional individual.

 

Es aquí donde se hace presente el derecho penal internacional porque busca establecer esa responsabilidad internacional y especificar sus requisitos, por tal razón, se entiende por derecho penal internacional la totalidad de las normas de derecho internacional público que regulan las consecuencias de carácter penal. Asimismo, el derecho penal internacional vincula los conceptos de aplicabilidad universal de las normas (derecho internacional público), con los conceptos de responsabilidad individual (derecho penal), de manera que la conducta repesctiva queda sujeta a una punibilidad internacional autónoma (principio de responsabilidad directa del individuo según el derecho internacional público).

 

De esta manera nade la responsabilidad penal internacional del individuo, teniendo su razón de ser en la comisión de conductas que atentan contra valores superiores amparados y protegidos por la Comunidad Internacional en su conjunto, tales como el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el respeto de la persona. Por ello no se podrá incluir como responsabilidad penal internacional la simple comisión de una infracción penal en la que intervenga algún elemento extraño como consecuencia de la nacionalidad del autor o de la víctima o el lugar en el que aquella se comete o tiene sus efectos. Asimismo, no se podrá incluir como responsabilidad penal internacional, la comisión de algunas mal llamadas infracciones internacionales (delitos con trascendencia internacional, acordados en vía convencional). Por ejemplo, la falsificación de moneda o la circulación y tráfico de publicaciones obscenas.

 

Paralelamente ha esta concepción de valores superiores, la comunidad internacional ha ido construyendo progresivamente una jurisdicción destinada al juzgamiento y sanción de los responsables de la comisión de estos actos delictivos (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros). Los primeros antecedentes los encontramos en la segunda mitad del siglo XIX, pero la verdadera toma de conciencia respecto a la necesidad de establecer dicha jurisdicción se da a partir de la Primera Guerra Mundial. Sin embargo, recién el 1 de julio del 2002 se cristaliza todos estos esfuerzos con la entrada en vigencia del Estatuto de Roma que crea la corte penal Internacional, considerada como un hito de importancia extraordinaria en la historia del Derecho Internacional y de las relaciones internacionales, cuya finalidad es evitar la impunidad de los crímenes más graves. La corte Pena Internacional juzgará los crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Respecto a este último crimen, la Corte ejercerá su competencia una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 del Estatuto de Roma en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.

 

A.6 El individuo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La convención americana sobre derechos humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Cuyo preámbulo establece que Los Estados americanos signatarios de la presente Convención:

 

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamenta los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estado americanos;

 

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

 

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

 

Considerando que la Tercera Conferencia Internacional Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

A.7 El individuo en la Corte Internacional Penal.

 

El estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones.

 

Establece en su preámbulo que:

 

Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,

 

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido victimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,

 

Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

 

Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo, y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

 

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,

 

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,

 

Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

 

Destacando en este contexto, que nada de los dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto en los asuntos internos de otro Estado.

 

Decididos, a los efectos de la consecución de estos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una corte Penal internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

 

Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

 

Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera, Han convenido en los siguiente en su artículo 1.

 

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.

 

A.8 El individuo en los procesos luego de la Segunda Guerra Mundial

 

El 14 de noviembre de 1945 empezó de Nuremberg, instituto por un Tribunal Militar Internacional. Encabezado por Estados Unidos, Reino Unido, Francia y la Unión Soviética, seguirán diecinueve países.  El Estatuto del Tribunal tuvo en cuenta tres categorías de crímenes: los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes  contra la humanidad. Durante el primer proceso, 22 grandes criminales serían juzgados. Hitler había muerto en su bunker y Himmler y Göebbels se habían suicidado. Todos acusados se declararon culpables. Doce de ellos fueron condenados a muerte; tres a cadena perpetua, cuatro recibieron diversas penas de cárcel, y tres resultaron absueltos. En su veredicto, el tribunal declaró también criminales al partido nazi (NSDAP), las SS, la SD y la GESTAPO. Después del proceso de Nuremberg hubo varios más contra industrias, médicos, altos designatarios de la SS, miembros de alto mando del Ejército, responsables de matanzas contra la población civil y de las ejecuciones de rehenes. Sólo unos cuantos centenares entre decenas de miles de verdugos respondieron de sus crímenes. De los quince mil responsables de la muerte de cerca de ciento veintisiete mil deportados en Mauthausen y sus comandos exteriores, menos de doscientos pagaron con su vida.

 

Los tribunales condenaron a un centenar; otro centenar, la mayoría eran capos, fueron ajusticiados por los propios deportados en el momento de liberarse el campo. En Dachau se condenó a treinta y seis nazis a la pena capital, y ocho de ellos fueron luego conmutados. En Flossenburg se acusó a cuarenta y cinco verdugos, quince fueron condenados a muerte, once a trabajos forzados y el resto a penas menores o absueltos. Del militar de verdugos que había aproximadamente en Buchenwald, el juez instructor sólo consiguió procesar a treinta y uno. El principal responsable, el comandante Karl Otto Koch, había sido fusilado por la propia SS por haber sustraído varios bienes de tesorería del campo. Su mujer, Ilsa apodada la hiena de Buchenwald, fue condenada a trabajos forzados, y en 1967 se suicidó.

De los treinta y un encausados en el proceso de buchenwald, a veintidos se les condenó a la horca. Sin embargo, los procesos posteriores fueron cada vez más suaves con los acusados, debido al principio de la guerra fría entre la Unión Soviética y Estados Unidos. De los Cien mil verdugos causantes directos del asesinato a sangre fría de más de diez millones de inocentes, se ajustició a unos seiscientos. Los prisioneros de los americanos condenados a penas de cárcel fueron puestos en libertad entre 1949 y 1955, gracias a actos de clemencia del mando americano en Europa. Gran número de culpables pudieron escapar al castigo, porque se escondieron en otros países y bajo nombre falso, o porque todavía no se les ha instruido ninguna acción judicial. Los principios del Tribunal de Nuremberg, aprobados y sancionados por la Asamblea General de la ONU, declararon imprescriptibles los crímenes de guerra y contra la humanidad. Sin embargo, la ambigüedad gozarán de impunidad e incluso que algunos de ellos ostentasen cargos relevantes en la administración, el Ejército, la Policía y la justicia quedaron impunes numerosos y miembros de los tribunales que condenaron a muerte a resistencia, antifascistas y adversarios del nazismo. Los ex-deportados del universo concentracionario nazi crearon, al ser liberados de los campos, numerosas organizaciones con el fin de que nada de lo que ocurrió en ellos fueses olvidado por la humanidad. Juraron contarlo al mundo para que la peor pesadilla de toda la Historia nunca pueda repetirse.

 

A.9 El individuo en los procesos luego de la Guerra de los Balances.

 

Luego de la segunda guerra mundial ahora bien, la labor de estos tribunales no iba a resultar sencilla, ya que, entre otra dificultades, se toparon con la ardua tarea de adaptar las normas humanitarias contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, así como en el viejo Reglamente anexo al IV convenio de la Haya de 1907, al nuevo contexto bélico en que debían ser aplicadas, que poco tenía que ver con las tipologías de conflictos armados más habituales en el momento de su redacción. Se trataba así de asegurar una mayor protección de las personas civiles, sobre todo, cuando se encuentran en poder del enemigo, respetando el principio nullun crime sine lege. A este respecto, los jueves adoptaron una actitud progresiva, lo que permitió  que ya muy tempranamente el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia (TPIY) – y también el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) comenzase a adoptar decisiones de una importancia capital para el desarrollo del derecho internacional humanitario, configurando poco a poco una jurisprudencia que ha permitido la cristalización de ciertos avances en este corpus normativo largamente esperados, especialmente en relación con la protección de las personas civiles.

 

Por eso, dentro de la multiplicidad de cuestiones suscitadas por la jurisprudencia de sendos Tribunales Penales Internacionales, nos centraremos en la interpretación que han hecho de las disposiciones que tratan de salvaguardar la dignidad de las personas civiles que se encuentran en poder del enemigo, contenidas en el IV convenio de Ginebra de 1949 y en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto del 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977 (protocolo I de 1977), así como los problemas que suscrita la aplicación de estas normas en un entorno caracterizado por la violencia étnica.  Por está razón, incluimos fundamentalmente la labor del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, puesto que este órgano es el único que se ha encontrado en la tesitura de aplicar los citados instrumentos jurídicos en un conflicto armado internacional. Sin embargo, no pretendemos olvidar la importancia de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que ha sido pionera en ciertos aspectos como el de la violación de mujeres, en la medida en que pese a no aplicarse los citados instrumentos convencionales, las personas civiles en conflictos armados internos gozan de un conjunto de derechos reconocidos en el art. 3 común y en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 8 de agosto de junio de 1977 (protocolo II de 1977) y que son comunes a toda situación de violencia, con independencia de su naturaleza o intensidad.

 

La importante labor desempeñada por ambos Tribunales Penales Internacionales ha contribuido de manera muy decisiva al establecimiento de una jurisdicción penal internacional con carácter permanente, que ha terminado por concretarse con la elaboración, en 1998, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en estos momentos en fase de ratificación. Por ello, también trataremos de analizar cómo ha quedado reflejada la protección de las personas civiles en poder del enemigo dentro de la nómina de crímenes de su competencia, sobre todo, a la luz de la jurisprudencia de los citados tribunales.

 

La protección de las personas civiles en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

 

Esta preocupación por asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas civiles cuando se encuentran en poder del enemigo se ha visto confirmada en las distintas sentencias que han ido pronunciado ambos Tribunales. No obstante, nos vamos a centrar, sobre todo, en la interpretación que ha hecho el TPIY de distintos aspectos de la reglamentación contenida en el IV convenio de Ginebra de 1949 a fin de asegurar que los responsables de infracciones cometidas contra las personas civiles sean condenados por tales actos, sin olvidar que éstas también se encuentran protegidas en situaciones de conflictos armados internos.

 

  1. a. Estatuto de persona protegida.

 

A la hora de hablar de la protección de las personas civiles hay que determinar quienes son merecedores de protección. El IV Convenio de Ginebra de 1949 (IV Convenio) se refiere únicamente a personas protegidas y no a personas civiles, quizá porque pese a reconocer en el art. 13 que el conjunto de las poblaciones civiles de los beligerantes deben ser protegidas de las consecuencias que se derivan de los conflictos armados, la mayor parte de sus disposiciones se centran en la situación de las personas civiles en poder del enemigo. De ello podemos deducir que ésta última es una categoría más amplia que la primera, es decir, que no toda persona civil está protegida por este Convenio.

 

El elemento determinante para definir las personas protegidas es, a primera vista, el de la nacionalidad de las victimas. De esta forma, los beneficiarios son las personas con nacionalidad del Estado enemigo presentes en el territorio de un beligerante y los habitantes de un territorio ocupado que no posean la nacionalidad de la Potencia ocupante.

 

Sin embargo, este criterio no encaja bien en las nuevas tipologías de conflictos armados a las que asistimos en la actualidad. Por ello, el TPI se encontró con la necesidad de adaptar esta noción a las condiciones en que se desarrolló el conflicto armado en Bosnia-Herzegovina con el objetivo de considerar protegidas por el IV Convenio a las personas civiles que habían sido victimas de inflaciones graves, cometidas por individuos de diferente etnia pero que poseían la misma nacionalidad.

 

En este sentido, el TPI ha interpretado ampliamente el art. 4, considerando que la nacionalidad no es el criterio exclusivo para otorgar la consideración de “persona protegida”. Es específicamente significativa la situación de los refugiados y los apartidas, donde la situación real de desprotección en la que se encuentran prevalece sobre su nacionalidad, de manera que serán considerados como tales aunque sean ciudadanos del Estado en cuyo poder se encuentran. Así se deduce del art. 44 de IV Convenio y del art. 73 del Protocolo I de 1977.

 

Esta interpretación, que pone el énfasis en los lazos reales o los vínculos de fidelidad entre la Potencia ocupante y la víctima más que en la nacionalidad, permite considerar “personas protegidas” a las victimas de los actuales conflictos armados, que en su mayor parte poseen un carácter interétnico, como en la antigua Yugoslavia. Esto conflictos, ha señalado el TPI en la sentencia de 15 de julio de 1999 sobre el caso Tadic.

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. El Individuo como sujeto del Derecho Internacional Público. https://www.webscolar.com/individuo-sujeto-derecho-internacional-publico. Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2024.

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