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Informe de práctica profesional en el Juzgado Nocturno de Colón

 

INFORME DE PRÁCTICA PROFESIONAL REALIZADOS EN EL JUZGADO NOCTURNO DE POLICIA DEL DISTRITO DE COLÓN

 

 

INTRODUCCIÓN

La Universidad de Panamá en materia de competitividad ha evolucionado determinadamente planteando diversas opciones para que el estudiante graduando escoja la que más le convenga y así obtener su diploma de lo estudiado con mucho sacrificio y esfuerzo. Es por eso, que nuestras autoridades universitarias están creando escenarios para cambios profundos, menos traumáticos para el futuro profesional.

De las alternativas para mi trabajo de graduación elegí la práctica profesional, opción que es fundamental en nuestra formación como futuro profesional del derecho porque nos permite desarrollar los conocimientos académicos aprendidos de nuestros respetados profesores.

Este trabajo presenta un panorama de lo que es la justicia administrativa impartida por los Juzgados Nocturnos de policía, el cuál constituyen para nosotros una especial atención ya que surge como consecuencia del vaivén político y social acaecido en el inicio de nuestra vida republicana. Su importancia se proyecta a que el juez tiene atribuciones especiales que no tiene otros funcionarios dentro de la administración de justicia, además de juez es funcionario de instrucción.

Con la creación de los Juzgados Nocturnos, se logra, el principio que la justicia sea ininterrumpida tal como lo señala el Artículo 201 de nuestra Carta Magna, ya que se labora todos los días del año sin excepción, propiciando un mejor desenvolvimiento de la administración de justicia.

La elaboración de este trabajo, la iniciamos con los antecedentes históricos, su motivación, el marco legal, su estructura orgánica, sus múltiples funciones.

El segundo capítulo detallamos la aplicación de los procedimientos en el debido proceso y los diferentes recursos a utilizar.

El tercer capítulo presentamos la experiencia adquirida como estudiante de derecho, cultivando más mi formación personal y profesional.

Finalmente expresamos nuestras conclusiones y recomendaciones.

Es nuestro deseo que este trabajo de informa de práctica profesional sirva de ayuda didáctica para las futuras generaciones de estudiantes de derecho y ciencias políticas.

 

CAPÍTULO I

LOS JUZGADOS NOCTURNOS DE POLICIA Y SUS FUNCIONES COMO AUXILIARES DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

  1. Antecedentes Históricos

La Justicia Administrativa es aquélla aplicada por las entidades o instituciones que conforman los estamentos de administración del Estado y que por cualquier vía pueden llegar a conocimientos de los Órganos Jurisdiccionales. Partiendo de esta definición, es obvio, que el ente estatal puede sancionar a aquéllos que han transgredido la ley.

Es por eso que los Juzgados Nocturnos de Policía, surgieron como una necesidad, por el creciente aumento de la población, sobretodo en las ciudades de Panamá y Colón en el inicio de nuestra vida Republicana.

Panamá siempre ha sido privilegiada debido a su posición geográfica, está especial características trajo como consecuencia experiencias traumáticas, en el sentido de algunos ciudadanos, ya sean nacionales o extranjeros infringían las leyes en horas de la noche, es decir, escenificaban todas clases de riñas, disturbios ya sea en la vía pública o en los centros nocturnos. Estas personas transgresoras del orden público eran detenidos por la policía, bajo ordenes de ella misma, ya que carecía de autoridad competente alguna en ese momento, al día siguiente, en la mañana eran remitidos a las Corregidurias dependiendo del Corregimiento para legalizar sus detenciones. Las familias de los detenidos pasaron por situaciones traumáticas ya que se daban demoras en la entrega de los informes ocasionando que el reo estuviera detenido por más tiempo de lo que era su delito.

Es por esa razón que el Órgano Legislativo de aquella época promulga la primera ley que se da para la solución de la falta de actividad judicial, durante la noche. Esta ley que se crea es la N° 36 que entra en vigencia el 17 de febrero de 1917, que regulará las funciones de los Juzgados Nocturnos de Policía tanto de la Ciudad Capital como la de Colón.

Con la creación de estos Juzgados Nocturnos de Policía, se satisface el principio de que la justicia no se puede interrumpir, teniendo como principal atribución conocer de las faltas y contravenciones que debiesen ser juzgadas conforma a la ley, desde la seis de la tarde a seis de la mañana, todos los días sin excepción, además se le atribuye la facultad de conocer de los delitos y así dar inicio a las respectivas investigaciones preliminares del hecho punible, para remitir posteriormente dichas diligencias al funcionario competente e idóneo.

Es importante mencionar que en aquella época nombraban Jueces Nocturnos por amistad o por compromiso político carente de conocimiento jurídico degenerando abusos por parte de estos.

  1. Concepto

El Juzgado Nocturno de Policía: es un término de la Administración Pública facultado por el Estado para permitir que la justicia sea ininterrumpida, laborándose todos los días del año en horario nocturno, propiciando una mejor administración de justicia en determinadas causas; impartidas por personas idóneas, ya sean estudiantes que cursen el último año de la facultad de derecho y abogados con idoneidad certificada expedida por la Corte Suprema de Justicia.

  1. Marco Legal

El surgimiento de los Juzgados Nocturnos de Policía se da con la promulgación de la Ley N° 36, que entra en vigencia el 17 de febrero de 1917, regulando la justicia Policial.

Con el transcurrir del tiempo las autoridades realizan modificaciones de carácter administrativo reglamentando actos y disposiciones para utilizarse en dichos tribunales, tales como el decreto ejecutivo N° 97 de 11 de junio de 1925; el decreto ejecutivo N° 5 de 3 de enero de 1934.

Con el inicio de la Segunda Guerra Mundial, los soldados norteamericanos acantonados en la extinta Zona del Canal eran frecuentes usuarios de los distintos clubes nocturnos situados en las ciudades terminales de Panamá y Colón, donde eran protagonistas principales en desordenes públicos; es por eso, que se promulga la Ley N° 19 de 5 de marzo de 1941; derogando la Ley N° 36 de 1917; con la Ley N° 19 se hace la salvedad de que los Juzgados Nocturnos servirían de auxiliares a las autoridades jurisdiccionales, posteriormente se crea la Ley N° 15 de 25 de enero de 1961, derogando la Ley N° 19 de 1941. Las autoridades detentan irregularidades que da origen a la Ley N° 112 del 30 de diciembre de 1974, que deroga la anterior Ley N° 15 de 1961. Esta Ley reglamenta el ejercicio de la justicia administrativa en la República de Panamá, es de carácter especial, ya que regula solamente la administración de los corregidores y la de los Juzgados Nocturnos de Policía del Distrito de Panamá y la Provincia de Colón.

Esta Ley contiene disposiciones que permiten a los Corregidores y Jueces conocer y tomar decisiones sobre conductas que implican delitos penales normadas en el Código Penal, donde se diferencia en la competencia cuantitativa.

Los Jueces Nocturnos de Policía, están facultados por esta ley para imponer sanciones hasta un año de arresto; un aspecto relevante es que se crea la comisión de apelaciones y consultas, para conocer como Tribunal de Segunda Instancia los recursos de apelación. Esta comisión está constituida por personal idóneo del Departamento de Asesoría Legal de los respetivos Municipios ya que los Juzgados Nocturnos estaban adscrito a estos; actualmente están asignados al Ministerio de Gobierno y Justicia.

El 22 de agosto de 1983, se promulga la Ley N° 16, donde se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 112 de 1974, estableciendo un Juzgado para el Distrito especial de San Miguelito.

El 12 de diciembre de 1995, se crea la Ley N° 53, estableciendo la competencia administrativa para procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyo cuantía no sea mayor de B/. 250.00, cuando las lesiones no sea mayor de más de 30 días de incapacidad y se sanciona al que porte arma de fuego sin el permiso correspondiente con multa hasta B/. 1,000.00 o arresto de 3 a 6 meses.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Juez Nocturno de Policía

Secretario

Oficial Mayor

Escribiente

Recaudador

Citador

Agente Policial

 

  1. Estructura Administrativa

El Juzgado Nocturno de Policía, está organizado de la siguiente manera:

  1. El Señor Juez: es la máxima autoridad del despacho, es la persona idónea para conocer de las faltas y contravenciones que debiesen ser juzgadas conforme a las normas jurídicas; además tienen la facultad de conocer los delitos e iniciar las investigaciones de los mismos, para remitir posteriormente al funcionario asegurando que la justicia no sería interrumpida y que sería lo más expedita posible.
  1. Secretario(a): sirve de apoyo al Juez con las diferentes resoluciones, da curso a los procesos, ordena los archivos, recibe los escritos, es la persona responsable de la dirección del manejo de documentos; responde ante el Juez de todo lo concerniente del despacho.
  1. Oficial Mayor: entre sus funciones están la de tomar declaraciones a las partes; realiza allanamientos y desalojos; realiza notificaciones y citaciones, así como de secretario suplente en algunos momentos.
  1. Escribiente: es la persona de recibir las denuncias y tomar la respectivas declaraciones de las partes o de testigos posterior a esto, se le entrega al secretario(a).
  1. Recaudador: es la persona que lleva el registro de los cobros en concepto de multas impuestas por el Señor Juez(a) y efectuar el respectivo depósito al Tesoro Nacional.
  1. Citador: tiene diversas funciones como recibir las correspondencias, así, como recibir las citaciones para su debido curso, reparte al día siguiente en horas hábiles los expedientes que son declinados a otras instancias, también apoya tomando declaraciones, descargos, cuando el volumen de casos por atender es demasiado.
  1. Agente Policial: es la persona encargada de la seguridad física de los funcionarios, así, como de las partes involucradas. Es de carácter obligatorio mantener siempre una unidad policial en los dos turnos laborables de seis de la tardes a doce media noche, el primer turno y de doce media noche a seis de la mañana el segundo turno.
  1. Jurisdicción y Competencia

Como estudiante de la carrera de Ciencias Jurídicas, vemos la necesidad de hacer un análisis sobre lo que se refiere a la jurisdicción y competencia, tanto dentro de la doctrina como de nuestra Ley, consideramos que es de suma importancia desarrollar estos términos, debido a su relevancia en nuestro futuro que hacer diario como profesionales, en el cuál nos enfrentaremos a diario con la consecuencias que acarrean el problema de no saber diferenciar este tipo de temas en nuestro País, ya que muchas veces llegamos a profesionales y cometemos errores por no fundamentar nuestros conocimientos en trabajos como este.

Es partiendo de ese presupuesto que vamos a desarrollar el presente trabajo, para que podamos en un futuro hacer un análisis más concreto cuando se nos presenten casos a muchos que posiblemente estemos dentro de la carrera judicial o tal vez en dependencias que requieran una asesoría acerca de dicho proceso.

    1. Concepto de Jurisdicción

Antes de entrar a detallar la jurisdicción y competencia de un Juzgado Nocturno de Policía, vamos a resaltar conceptos fundamentales de autores versados en la materia.

Etimológicamente la palabra jurisdicción significa decir o declarar el derecho. Desde el punto de vista más general, la jurisdicción hace referencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los Tribunales o de otros Órganos, como las Juntas de Conciliación y Arbitrante, en los asuntos que llegan a su conocimiento.

Según nuestro Código Judicial en el Artículo 228 lo define así: “Jurisdicción es la facultad de administrar justicia”.

Guillermo Cabanella: “Es el conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial”.

Joaquín Estriche define la jurisdicción “como el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes”.

Manresa y Navarro: “La jurisdicción es la potestad a que se hayan revestidos los Jueces para administrar justicia”.

Guasp: “La jurisprudencia es una función pública de examen y actuación de pretensiones”. También se dice de ella “que es el especial derecho y deben que el Estado recibe de administrar justicia”.

    1. Competencia

El Artículo 234 del Código Judicial establece que “es la facultad de administrar justicia en determinadas causas”.

Guillermo Cabanellas de Torres es “la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto”.

También podemos decir, que la competencia es la distribución de la jurisdicción. La función de administrar justicia es ejercida por los magistrados del poder judicial. Pero esta facultad no puede ser ejercida ilimitadamente por todos los magistrados. Por lo que es necesario una distribución de atribuciones teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley tales como:

  1. Por razón del territorio
  2. Por la naturaleza del asunto
  3. Por su cuantía
  4. Por la calidad de las partes.

Después de este análisis jurídico sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, detallaremos en materia judicial, como es el debido proceso en el Juzgado Nocturno de Policía de Colón y en los demás Juzgados Nocturnos del País.

En torno a la jurisdicción

Abarca la Ciudad de Colón (Barrio Norte y Barrio Sur); dentro de la Jurisdicción están incluidos los Corregimientos de Cristóbal, Cativá; así como los del sector del Lago Gatún, Escobal y Ciricito.

Anteriormente, se atendían los Corregimientos de Sabanitas, Puerto Pilón hasta el sector de Las Merceditas, en el área de la Transístmica están ubicados los Corregimientos de Limón, Nueva Providencia, Buena Vista, Salamanca, Nuevo San Juan hasta el puente de Río Chagres y Santa Rosa de Palenque; pero, con la implementación del nuevo Juzgado Nocturno de Policía de Sabanitas, todas estas comunidades están dentro de las jurisdicción del mismo.

En cuanto a la competencia

Ningún Juez de los Juzgados Nocturnos de Policía puede acoger un caso si carece de competencia de acuerdo con la Ley. Cuando sucede un caso de tal carencia; es de carácter obligatorio que el Juez o la Jueza remitan de oficio a la autoridad competente toda la documentación de las causas y objetos utilizados en el hecho; mediante nota resolutoria explicando las razones por la cuál no acogió tal caso, que puede estar determinado por la cuantía del mismo, por gravedad de los hechos o si tiene parentesco con alguna de las partes involucradas.

Detallaremos cada una de las premisas en la que se fundamenta en estricto derecho la competencia. Para los Juzgados Nocturnos de Policía.

      1. Competencia en Razón del Territorio

Es importante señalar que el Juzgado Nocturno de Policía de Colón solamente tiene competencia en el Distrito de Colón, tal como está estipulado en la Ley N° 112 del 30 de diciembre de 1974.

      1. Competencia por Razón de la Materia

La Ley N° 23 de 1 de junio de 2001, establece que las autoridades de Policía solamente tendrán competencia en los siguientes casos:

  1. En los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuya cuantía no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00)
  2. En materia penal sobre delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, daños y estafa, cuyo monto no exceda de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00)
  3. En los procesos de delitos dolosos y culposos donde exista lesiones no agravadas y su incapacidad no exceda de treinta días.
      1. Competencia por la Cuantía

Las autoridades de Policía tiene competencia por la cuantía en los siguientes casos:

  1. En los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00)
  2. De los procesos por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, daños y estafa, cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00)
      1. Por la Calidad de las Partes

Se determina en cuanto a la clase de proceso que ha de ventilarse.

  1. Delitos no Agravados

El Código Penal en el Artículo 1 distingue las infracciones de las siguientes maneras:

Artículo 1.Las infracciones de la Ley Penal se dividen en delitos y faltas, las últimas las define y castiga el Código Administrativo”.

Para una mejor comprensión del tema diferenciemos lo que es delito y faltas, ambos términos exponen actividades al margen del orden normativo establecido, difiere en su acepción ya que delito es la actividad producida por el individuo con la cuál se infringen las leyes contenidas en la normativa Jurisdicción Penal y las faltas o contravenciones es la actividad producida por el individuo por el cuál se transgrede la normatividad Jurídico Administrativa, es decir, la actividad que atenta contra el orden público establecido y cuya custodia es responsabilidad de las autoridades de policía, mientras los delitos han de ser conocidos por los funcionarios que integran el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Esta Observación de hincapié a que funcionarios administrativos, pueden conocer de los delitos que se cometen durante el lapso que ejercen sus funciones con carácter de funcionario de instrucción, tal como lo estipula el Artículo 11, acápite B de la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974. Es cierto que los delitos ocasionan mayor trauma social porque vulneran de manera más grave y determinante el orden normativo y la tranquilidad social. En cambio las faltas o contravenciones afectan en menos grado el orden social.

  1. Clasificación de las Penas

El Código Administrativo, en el Libro III, Capítulo IV Artículo 878, clasifica las penas que se ha de imponer por las contravenciones o faltas preceptivas y prohibitivas tales como el arresto, la multa, fianza de paz y buena conducta y amonestación.

    1. Arresto

Es la privación de libertad, en alusión de que el imputado fue declarado responsable de infringir la ley previamente establecida. Esta pena es conmutable a multa, por lo que el infractor puede pagar a razón de un Balboa de multa por día de arresto, la cuantía de dichas multas son permitidas al Tesoro Nacional. El Juez de Policía puede sancionar hasta un máximo de 365 días (un año); tal como lo establece el Artículo 3 de la Ley 112 de 1974.

    1. Multa

De todas las sentencias esta es la más común en estos juzgados, ya que en la mayoría de los casos el sancionado opta por pagar la multa en el momento o hace arreglo de pago de incumplir el compromiso adquirido se le priva de libertad.

    1. Fianza de Paz y Buena Conducta

Esta sanción se da con el ánimo de preservar la paz entre las partes. Las personas involucradas en el conflicto tendrán que presentar sus respectivos fiadores, dichos fiadores responderán en cancelar el monto de la fianza que oscila entre cincuenta y seis balboas “con duración de un año”, si una de las partes en conflicto incurre en conducta prohibida. Todo esto esta contemplado en el artículo 886 del Código Administrativo.

    1. Amonestación

Esta sanción está contemplada en el artículo 9 de la Ley 112, de 30 de diciembre de 1974 y en el Artículo 1009 del Código Administrativo donde se comprueba la culpabilidad del sancionado en una falta cometida que no fuese grave, se le advierte que de reincidir se le sancionará con medidas drásticas.

  1. División del Ente Policiaco (Policía Nacional)

Etimológicamente el término Policía, proviene del vocablo griego politeia que significa organización y reglamentación interna de un Estado establecimiento de leyes para mantener el orden y la seguridad pública, subordinadas a las autoridades políticas.

El Código Administrativo en el Artículo 855 lo define de la siguiente manera:

Artículo 855: “La policía es la parte de la Administración Pública que tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales, encaminadas a la conservación de la tranquilidad social, de la moralidad y de las buenas costumbres, como a la protección de las personas individuales y colectivas. También se da el nombre de policía a la entidad encargada del ramo, considerada en sus empleados colectiva e individualmente”.

La policía como parte de la Administración Pública también tiene que cumplir sus objetivos y por eso el Código Administrativo en el Artículo 857 la divide en general y especial.

    1. Policía General

La Policía General comprende las disposiciones que son obligatorias en toda la República.

    1. Policía Especial

La Policía Especial es la que comprende las disposiciones relativas a determinadas poblaciones.

Estas definiciones de Policía General y Especial están basadas según su objetivo, también la Policía es Moral y Material, como lo señala el Artículo 859 del Código Administrativo basadas en la funcionalidad, tomando en cuenta los recursos disponibles.

    1. Policía Moral

La Policía Moral tiene por objeto mantener el orden, la paz y la seguridad; se clasifica:

      1. Policía Preventiva

Evita la comisión de delitos, culpas, contravenciones o faltas, por medios directos o indirectos distintos del castigo.

      1. Policía Represiva

Impide con el uso de la fuerza la continuación del delito comenzado y no consumado.

      1. Policía Judicial

Coopera con la buena administración de justicia, aprehendiendo a los delincuentes, y prestando otros servicios semejantes (función atribuida mediante la Ley N° 16 de 1991 a la Policía Técnica Judicial) derogada por la ley 69 del 27 de diciembre del 2007 que crea la Dirección de Investigación Judicial.

      1. Policía Correccional

Impone los castigos por las contravenciones, o sea, la infracción de los preceptos de policía. Dichas contravenciones son actos perniciosos en sí mismo o aptos para producir otros que lo son.

    1. Policía Material

Comprende todo lo relativo a la salubridad y al ornato, la comunidad y el beneficio material de las poblaciones y de los campos.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE DESARROLLA EN EL JUZGADO NOCTURNO DE COLÓN

  1. Fase Preliminar

En el Código Administrativo en el Título V, Libro III del Artículo 1708 al 1717, están establecidas las normas del procedimiento a seguir por las autoridades.

La Justicia Administrativo Policial aplicada por los Juzgados Nocturnos de Policía está basada en normas de derecho administrativo dirigidos por autoridades administrativas de policías con amplia capacidad judicial y así dar cumplimiento a la sagrada misión de impartir justica.

    1. Presentación de Cargos

Es el punto inicial del proceso, tal como lo señala la Ley 112 de 1974; hay dos maneras de presentar cargos contra otra u otras personas. El Artículo 4 de la referida Ley señala lo siguiente: “los cargos contra una persona deben ser explicados en la Corregiduria o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Fuerza Pública, o por los miembros de la Dirección de Investigación Judicial que hayan conducido a dichas personas a estas instituciones. Cuando un particular sea agraviado, este debe formular los cargos”.

En el primer ejemplo cualquier miembro de los estamentos de seguridad del Estado puede presentar cargos contra otra u otras personas, siempre que tengan conocimiento del hecho o por la comisión de una falta, también cuando sea llamado por un particular a intervenir en el hecho. El detenido junto con el informe de novedad deben ser remitido al despacho, donde el agente del orden público previa identificación procederá a formularle los respectivos cargos.

El segundo ejemplo, es cuando una o varias personas son agraviadas por otra u otras personas particulares. Dicha acusación debe ser presentada por escrito por el afectado (a) o por su representante legal, es importante que la falta haya tenido lugar, dentro de la jurisdicción y que sea competencia del Juez así, también en horario nocturno.

Lo primero que debe saber el denunciante es el nombre completo del denunciado, ninguna acusación puede acogerse si carece de este elemento; no es válido el primer nombre sin el apellido o por simple apodo; una vez explicados los hechos; y se reconozca la existencia y veracidad de los mismos. Se expedirá una boleta de citación a la persona denunciada para que comparezca, se le pondrá en conocimiento de la situación y posteriormente hará sus descargos.

Es importante señalar que la persona que hace los cargos tienen que leer lo narrado y estampar su firma, si carece de educación elemental, simplemente se lee lo descrito por un funcionario del Juzgado y se le toma la huella digital del dedo índice de la mano derecha.

    1. Descargos

El derecho de defensa que tiene el acusado tiene precepto constitucional establecidos en nuestra Constitución Política en los Artículos 22 y 23 respectivamente, por lo tanto, hay que presumir de su inocencia respecto de la acusación que se le formula y también como lo define el Artículo 25 en la Constitución Política de la República de Panamá establece lo siguiente:

Artículo 22.Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes”.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurados todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

Artículo 23.Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de Habeas Corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable”.

La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimientos sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El Habeas Corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

Artículo 25.Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su conyugue o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Como está plasmado en nuestra Carta Magna, el acusado puede optar con amplia libertad de declararse confeso aceptando los cargos formulados o bien reconvenir a su acusador recíproco como también puede negar los cargos imputados.

Desarrollados estas dos fases preliminares del proceso administrativo de policía de cargos y descargos, se procede a suministrar las pruebas respectivas al Despacho que tenga el acusador en contra del acusado.

  1. Características Procesales

Las pruebas que pueden suministrar las partes pueden ser a través de pruebas testimoniales, pruebas documentales tales como documentos, facturas, recibos. Es de carácter obligatorio presentar las pruebas necesarias por ser un principio fundamental en los derechos del hombre.

Con los elementos disponibles, el Juez las analiza para posteriormente tomar la decisión conforme al derecho.

    1. Período Probatorio

Es la fase que inicia el proceso a prueba mediante proveído, fijando las fechas para la práctica de las mismas, esto procede así cuando por su naturaleza las prácticas de pruebas no pueden realizarse al instante. Este procedimiento está fundamentado en los Artículos 1712 y 1713 del Código Administrativo que lo establece así:

Artículo 1712.Si el acusado negare el cargo no siendo notoria la falta, o propusiere presentar pruebas que justifiquen su conducta, el Jefe de Policía pondrá el hecho en conocimiento del denunciante o acusador, si lo hubiere, y señalará un día que no sea después de los tres siguientes para que presenten las pruebas y alegatos verbales”.

Artículo 1713.El día señalados para el examen de la causa, en el caso del artículo anterior, el Jefe de Policía examinará los testigos, oirá las pruebas y los alegatos, y dictará su resolución de la cuál tomará nota en un libro que llevará con este objeto, y la resolución se cumplirá inmediatamente, salvo que se conceda apelación de acuerdo con el Artículo 1715”.

Teniendo el juzgador todas las pruebas tanto testimoniales como documentales en el término contemplado de tres días fijará fecha de audiencia.

    1. Audiencias

Concurridas las partes, el Juez procede a declarar abierta la audiencia oral, ilustrando a ambas partes de todo el procedimiento a seguir, comenzamos por leer los cargos y descargos, los respectivos nombres del denunciante y del acusado, le da la primera oportunidad al denunciante de explicar la falta cometida en su contra y aportando sus pruebas, posteriormente el sindicado expone su versión, después de escuchar a las partes y evaluar la veracidad de las pruebas presentadas pasa a aplicar las atribuciones que la Ley le confiere, ya sea absolución o la culpabilidad del hecho, al finalizar la audiencia se levanta un acta o resolución notificando a las partes de la decisión del Juez.

    1. Resoluciones

Es la decisión que toma el Juez en base a los hechos formulados en los cargos como también de las referidas pruebas la cuál surtirá sus efectos inmediatos, salvo que la parte sindicada utilice los recursos de reconsideración o apelación.

En este documento debe estar plasmado el nombre del tribunal, fecha y hora de ingreso del proceso como también los nombres de las partes y la explicación de los hechos por el cuál se inició el proceso.

La resolución consta de dos partes una parte denominada Motiva, donde el Juez realiza un recuento de los hechos y las pruebas aportadas.

La otra parte es la Resolutiva o Dispositiva. En ella se indica la sanción impuesta por el Juez y la sustenta con el fundamento de derecho, para luego ser refrendad por el Juez y el Secretario y finalmente se procede a notificar personalmente a las partes.

  1. Medios de Impugnación

En el campo del Derecho Administrativo existen procedimientos para atacar las resoluciones judiciales, llamados medios de impugnación que sólo puede utilizar el que se sienta agravado. La impugnación se hace valer en un proceso.

Según el Diccionario para juristas de Palomar de Miguel, Juan, la Impugnación es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objetos de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

Desde esta visión, medios de impugnación son actos procesales de las partes o de terceros que se promueve con la finalidad de que se revise una resolución o actuación procesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a cargo del Órgano Jurisdiccional o de un superior jerárquico.

En materia administrativa existen varios recursos que a continuación detallamos.

    1. Recurso de Reconsideración

El Código Judicial en el Artículo 1129, lo define así “es aquel que tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución”.

Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contando desde la notificación de la resolución de primero o única instancia. Posteriormente se dará traslado de éste a la contraparte si la hubiese, por el mismo período de tiempo. En el caso de no existir contraparte la autoridad respectiva procederá a dislucidar el recurso, si hay razones no muy claras la autoridad ordenará inmediatamente la práctica de las pruebas necesarias en un término que no exceda de quince (15) días. Este recurso se concede en efecto suspensivo salvo norma especial que diga lo contrario.

    1. Recurso de Apelación

Nuestro Código Judicial en el Artículo 1131 establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o reforme

En el Código Administrativo, el recurso de apelación es un recurso ordinario que se encuentra regulado en los Artículos 1715 y 1726.

El Artículo1715 señala lo siguiente “siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le envía copia autenticada de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores

El Artículo 1726 establece que “las decisiones de los Jefes de policía son apelables antes el inmediato superior, quién decidirá el recurso por lo que resulte de autos”.

    1. Recurso de Hecho

Es aquel que se interpone ante el superior de un tribunal o funcionario una de las partes del proceso, cuando la apelación es negada por el inferior.

La Ley 38 de 2000, en el Artículo 183, establece el procedimiento a seguir cuando se interpone dicho recurso que debe ser por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha cuando el secretario o la secretaria de la autoridad que denegó el recurso de apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas respectivas.

Cuando la autoridad respectiva estime que la pretensión del recurrente tiene fundamento, revocará la resolución dictada en primera instancia, concederá la apelación denegada o la concederá en el efecto que corresponde. También ordenará al inferior que le remita el expediente. La resolución que resuelve este recurso es irrecurrible.

    1. Recurso de Revisión Administrativa

Este recurso fue instituido mediante Ley 19 de 3 agosto de 1992, que en su Artículo 8 establece, “se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincia para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales, en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974”.

Es importante señalar que no hay término para su interposición y los resultados del mismo no pueden ser objeto de impugnación por otro recurso.

Hay que establecer para evitar confusión que existen dos tipos de recurso de revisión en sede administrativa, los cuales contienen rasgos que permiten diferenciarlos con claridad. El otro recurso de revisión al que nos referimos fue introducido por la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por el cuál se adoptan las normas de procedimientos administrativo general.

La Honorable Corte Suprema de Justicia en sus fallos emitidos, esclarecen las dudas que existen sobre cuando procede la aplicación de uno u otro, que a continuación resumimos de la siguiente manera:

  • El recurso extraordinario de revisión administrativa que regula la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, es de conocimiento de los gobernadores de provincia, mientras que el instituido mediante Ley 39 de 31 de julio de 2000, es de conocimiento de la máxima autoridad administrativa de la dependencia en la que se emitió la resolución.
  • El trámite del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 19 de 1992, es sumario y no contempla traslado a la Procuraduría, el señalado en la Ley 30 de 2000, sí requiere traslado a la Procuraduría de la Administración.
  • El regulado por la Ley 19 de 1992, tiene como finalidad la revocatoria de las decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de Juicios de Policía. Según el Libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 1974 y el establecido por la Ley 38 de 2000, puede ser utilizado para lograr la anulación de resoluciones o decisiones que agoten la vía administrativa.
  • El de la Ley 19 de 1992, revoca resoluciones judiciales dictadas por funcionarios administrativos que ejercen una facultad jurisdiccional que le atribuye el Código Administrativo y la Ley 112 de 1974, sin embargo, el recurso extraordinario de revisión administrativa contemplado en la Ley 38 de 2000, se aplica a actos administrativos.
    1. Consulta

Es de carácter obligatorio para los Jueces de Policía Nocturnos y corregidores realizar la respectiva consulta antes la Comisión de Apelaciones y Consultas, cuando dicten una resolución que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta (60) días. La Comisión de Apelaciones y Consulta debe en el término de quince (15) días confirmarla, revocarla o modificarla. Este es un deber legal que está tipificado en el Artículo 17 de la Ley 112 de 1974.

Los funcionarios administrativos que dicten las resoluciones omiten este deber pero puede ser subsanable por las partes a través del recurso de hecho, que en estos casos puede interponerse en cualquier momento.

  1. Comisión de Apelación y Consulta

Esta comisión fue creada mediante la Ley 112 de 1974, con la responsabilidad de tener conocimientos y la decisión de los recursos de apelación que se interponen en contra de las decisiones en primera instancia por los corregidores y los jueces nocturnos de policía.

A parte de tener conocimiento y la decisión definitiva que le confiere la Ley 112, está en el Artículo 17, les da facultades para conocer de la consulta con carácter obligatorio cuando dichas autoridades de policía impongan sanciones de arresto mayor de 60 días; con el objeto de confirmar, revocar o modificar dependiendo del caso. Esto tiene que decidirse en un plazo no mayor de 15 días.

Esta Ley 112 de 1974, establece que la Comisión tiene que tener conocimiento del recuro de apelación interpuesto en un lapso de veinticuatro horas; trámite que debe ser cumplido por el funcionario a cargo, en caso contrario está sujeto a una sanción con multa de diez (B/. 10.00) balboas diario cuando se demora en remitir el expediente al superior. Esto está normado en el Artículo 21.

Dicha Comisión tendrá un término de quince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia, tal como lo establece el Artículo 22 de dicha Ley.

La Comisión de Apelaciones y Consultas está integrada por el Alcalde del Distrito, quien la preside, el Asesor Jurídico y el Director del Trabajo Social de la Alcaldía. El Secretario General de la Alcaldía actuará como secretario.

  1. Otras Funciones Administrativas

A parte de las funciones anteriormente mencionadas, los juzgados nocturnos de policía tiene otras facultades como las expedición de diferentes clasificaciones de boletas, diligencias de allanamiento y diligencia de desalojo.

    1. Expedición de Boletas

La expedición de boletas es de estricto cumplimiento siendo el Juez como autoridad competente que ordena realizarla lo más pronto posible con todos los datos pormenorizados de la persona citada. A continuación detallamos las diferentes clases de boletas que se expide en los juzgados nocturnos de policía.

      1. Boleta de Citación

Esta se expide para la persona acusada comparezca al despacho con la finalidad de resolver un proceso en su contra. Esta boleta se le entrega a la parte acusadora y con la compañía de un agente policiaco entregan la citada boleta al acusado para que la firme notificándose de esta manera. Esta puede ser expedida hasta 3 veces; como señalamos anteriormente la expedición de una boleta tiene que indicar el nombre completo con su apellido y su respectiva dirección correcta, no se permite apodo, además indicar la fecha y hora de comparecencia.

      1. Boleta de Conducción

Esta boleta se expide cuando el acusado ignora las tres primeras boletas de citaciones. Los miembros de la fuerza pública están facultados para conducir a la persona acusada al despacho.

      1. Boleta de Captura

Esta se utiliza en los casos en que es notoria la peligrosidad del acusado y que su detención puede ser a cualquier hora del día por lo grave de la imputación; de esta manera, la seguridad del denunciante se garantiza.

      1. Boleta de Protección

Su finalidad es brindar la debida protección al afectado cuando este presenta signos evidentes de agresión física; como también amenazas verbales de parte del acusado. La boleta de protección en determinado momento protege al afectado para hacerla efectiva; por otro lado dicha boleta no garantiza en nada la seguridad del denunciante cuando el acusado así lo quiera y decida tomar venganza agrediendo a la víctima en momento que le es difícil solicitar ayuda.

      1. Boleta de contra orden

Su objetivo es dejar sin efecto otra boleta expedida contra el acusado, ya que este en forma voluntaria se presenta al despacho a exponer su argumento demostrando su buena intención de llegar a solucionar el hecho indicado.

      1. Boleta de preventiva

La finalidad de este tipo de boleta es de apoyar a la fuerza pública en horas nocturnas o fines de semana en la detención de personas que cometieron delitos graves y que no es competencia de los juzgados nocturnos pero su aprehensión se requiere preventivamente. Hasta que sea puesto a órdenes de la autoridad competente.

      1. Boleta de Condena

Es girada para que el acusado cumpla la sanción impuesta, incluyendo su nombre completo, su número de cédula y sustentado la sanción con fundamento de derecho.

      1. Boleta de Libertad

Es expedida por orden del Juez por solicitud de la parte interesada, familiares o amistades que se hacen responsable de pagar la multa impuesta al detenido o haya cumplido totalmente su condena; en el caso de pago monetario se entrega un recibo como constancia y el recaudador tiene que hacer el respectivo depósito al Tesoro Nacional. La boleta de libertad firmada por el Juez debe ser presentada en el Centro Penitenciario para que el detenido sea puesto en libertad inmediatamente; es de estricto cumplimiento.

    1. Diligencias de Allanamiento

Se realiza cuando se sospecha o existen indicios de que en determinados lugar hay tráfico de drogas, armas o de personas requeridas por la justicia.

Esto se da a solicitud de la fuerza pública, es importante indicar los datos correctos sin perjuicio de otras personas ajenas al hecho. En dicha diligencia siempre tiene que estar un funcionario autorizados por el Juez que es la persona que levanta el acta judicial. Detallando lo sucedido y con sus firmas respectivas de todos los que participaron.

Esto es para salvaguardar la acción tomada en caso de alguna demanda interpuesta por los denunciantes.

    1. Diligencia de entrega

Se da en los casos de robos y hurtos y realizada la diligencia de allanamiento, se localizan los artículos u objetos denunciados como hurtados. El Juez ordena su devolución a solicitud de la parte afectada. Posterior se confecciona un acta en la cuál consta la entrega de los artículos u objetos identificados a la persona denunciante con su respectiva firma de recibidos conforme.

    1. Diligencias de Desalojo

Se realiza cuando hay denuncia por agresión física por una de las partes del matrimonio o uniones conyugales; generalmente son las mujeres las agredidas por parte de sus conyugues.

El desalojo también se da en los casos de violencia doméstica o maltrato familiar cuando el padre muestra conducta agresiva hacia la esposa o a los hijos. Comúnmente son los padres o esposos que incurren en esta falta; pero, también hay madres o esposas que muestran conductas violentas. Cuando se realiza esta diligencia siempre tiene que ir un agente de la policía del departamento de violencia doméstica, al final se levanta un acta con las firmas de los presentes y al día siguiente se envía un expediente a la Fiscalía de la Familia y del Menor para ventilación del caso.

    1. Compromisos de pagos

Se realiza cuando la persona sancionada llega a un acuerdo con la persona agraviada de pagarles los daños y perjuicios ocasionados, comprometiéndose a cancelarle la suma estipulada, aceptándose dicho acuerdo se elabora un formulario indicando la cantidad a pagar en su totalidad, la suma abonada, el saldo, fecha y hora en que se realiza, el tiempo en que debe cancelarse. Este formulario debe estar firmado por ambas partes, el Juez y la Secretaria.

 

CAPÍTULO III

FUNCIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO NOCTURNO DE POLICÍA DE COLÓN

  1. Orientación al Público

Al comenzar mi práctica profesional, mi primera función fue la de orientar a las personas interesadas en resolver sus problemas que les afectaban judicialmente, ya que en esta instancia administrativa hay que cumplir con el procedimiento contemplado en el Código Administrativo y en el Artículo 4 de la Ley 112 de 1974, por eso se le indicaba los pasos a seguir si el caso era competencia del Juzgado, si fuere lo contrario se le indicaba las otras instancias a qué debía acudir.

  1. Recepción de cargos y Descargos

En esta fase la persona denunciante relataba como sucedieron los hechos mientras se escribía lo dicho por ella, al final de la denuncia se le mostraba el formulario para que lo leyera si todo estaba correcto, si la persona era de poca escolaridad me tomaba la tarea de leer; si estaba conforme firmaba su nombre y su número de cédula, en caso contrario con las personas analfabetas con el dedo índice de la mano derecha sellaban el documento. Luego la secretaria se lo enviaba al Señor Juez para su conocimiento y ordena la medida a tomar ya sea expidiendo boletas de citación o de conducción.

Descargos

Esta diligencia se realiza igual que la formulación de cargos; el denunciado está en su derecho de defenderse, por consiguiente negará lo cargos que se le imputan como también aceptando su culpabilidad; al finalizar su relato se utilizan los mismos mecanismos que el anterior. En estos formularios deben anotarse todas las generales tanto del denunciante como las de denunciado. Posteriormente se le envía al Juez para proceder con el siguiente paso que es la audiencia.

  1. Referencias médicas

Se expide cuando la persona afectada muestra signos de agresión ya sea leve o violenta, se envía al Hospital para que el médico de turno de urgencia la examine posteriormente con el expediente clínico expedido por el médico que atendió el caso se remite a la persona a medicatura forense para otra evaluación; si la incapacidad es menor de treinta (30) días le compete al Juzgado Nocturno, si las lesiones personales ocasionadas amerita una incapacidad de treinta (30) días o más, el expediente se remite a la Fiscalía correspondiente.

  1. Inspecciones oculares

Generalmente es una diligencia que se amerita cuando ocurren casos como daños a la propiedad, destrucción de alguna propiedad privada y es necesario precisar el estado físico del área afectada o del objeto lesionado, al final se le levanta un acta con las firmas de los presentes dando fé de las condiciones en que se encontró el lugar o el objeto inspeccionado.

  1. Diligencias de Allanamiento

Durante la práctica asistimos a dos (2) diligencias por sospechas de posesión de armas de fuego en compañía de la escribiente por parte del Juzgado y de los Agentes Policiales, cuando se llega al lugar indicado, con todo respecto se le solicita permiso para ingresar a la residencia mostrándole la orden judicial, se le pide sus documentos de identificación, posterior a esto se procede a revisar minuciosamente junto con el propietario, como no se encontró ningún objeto bélico; está diligencia no requiere mayor trámite y al final de la misma se levanta un acta con las firmas de todos los miembros de la Fuerza Pública que participaron así como los funcionarios del Juzgado. En el caso de encontrarse lo descrito en la orden el propietario del inmueble es conducido de inmediato al despacho para su debida sanción.

Una observación importante es que el denunciante tiene que estar seguro del lugar, residencia unifamiliar o apartamento para evitar disgustos a los vecinos ajenos al problema.

  1. Diligencias de Desalojo

En el lapso de la práctica profesional solamente asistí a una, estas comúnmente se dan por violencia domésticas, es el mismo procedimiento que la de allanamiento, la única diferencia es que está solamente acude un miembro del Departamento de Violencia Doméstica de la Policía Nacional acompañados de un funcionario designado por el Juez que son los que dan fé de que el agresor o agresora retira sus pertenencias personales de la residencia luego se levanta un acta con las respectivas firmas de los conyugues y los funcionarios Públicos, este procedimiento es para salvaguardar la seguridad física de la persona denunciante, al día siguiente este expediente se remite a la Fiscalía correspondiente para su debido proceso.

  1. Confección de Boletas

El otorgar una boleta es con el objetivo de prevenir agresiones, ante un conflicto evidentemente peligroso por lo tanto debe ser giradas lo más rápido posible. A continuación detallamos las más comunes.

    1. Boleta de Citación

El Artículo 1709 del Código Administrativo establece que el Juez tiene la facultad de citar a una o varias personas al mismo tiempo que sean señaladas sospechosas o culpables de un hecho.

El trámite de esta boleta es de la siguiente manera, se le entrega a la persona denunciante, luego esta se dirige a un agente del orden público para que la acompañe a realizar la diligencia, indicándole al acusado el objetivo de la misma, la fecha y la hora de la comparecencia y con su respectiva firma que es la constancia de la anuencias de la futura audiencia.

El acompañamiento de un agente del orden público es de carácter obligatorio y es con la finalidad de proteger a la víctima evitando una posible agresión de la parte acusada.

Esta boleta puede ser expedida hasta tres (3) veces cuando el acusado haga caso omiso de la misma.

    1. Boleta de Conducción

Los miembros de la fuerza Pública están facultados para conducir al despacho al acusado y que este pueda hacer sus descargos, esto es cuando el acusado ignora la boleta de citación.

    1. Boleta de Captura

Se utiliza en los casos cuando el denunciado es una persona de alta peligrosidad como también; cuando su falta es notoria. La detención puede realizarse a cualquier hora y en cualquier lugar.

    1. Boleta de Protección

El objetivo de este tipo de boleta es para proteger a la persona agraviada con signos evidentes de agresión física, como también pueden ser emocionales de la persona denunciante. Como es del conocimiento general de la población el fin de la boleta de protección no ha sido garantía de seguridad para la persona agraviada convirtiéndose en víctima, cuando así lo quiera el agresor.

En hora buena durante la práctica de las dos (2) boletas que se expidieron no hubo ningún hecho que lamentar, los casos se resolvieron de manera pacífica es importante mencionar que el Juez a parte de ser administrador de justicia, tiene que hacer función de consejero matrimonial tratando de llevar a su mínima expresión la conducta agresiva del denunciado.

    1. Boleta de Libertad

Esta otorga bajo tres (3) razones a saber:

  1. Cuando el detenido cumplió con la totalidad de su condena
  2. El o los familiares pagan la multa impuesta, y
  3. Cuando el acusado tiene veinticuatro (24) horas de estar detenido (preventiva) y la persona que lo acusa no regresa al juzgado a ratificar los cargos, se le expide una boleta de libertad provisional según lo establecido el Artículo 1717 Código Administrativo.
  1. Retiros de Cargos o Desestimientos

Es frecuente cuando ambas partes llegan a un acuerdo extrajudicial, resolviendo sus diferencias de manera pacífica. La parte ofendida desiste de la formulación de cargos señalando los motivos al tomar esta decisión, como también tendrá culpa por futuras agresiones por la otra parte. En los casos de riñas conyugales, la mujer es la que toma la iniciativa de retirar los cargos; por eso el Despacho hace rendir bajo su responsabilidad de cualquier agresión, evitándose así el Juzgado de cualquier demanda judicial.

  1. Declaración de Testigos

Al iniciar la toma de declaración a testigos le señalaban que el falso testimonio en asuntos policiales, es castigable de oficio con arresto, tal como lo describe el Artículo 355 del Código Penal. La declaración de testigos se enmarca en el Artículo 1712 del Código Administrativo dentro del proceso.

Existen personas que se prestan para ser testigo de una de las partes en conflicto ya sea por amistad o por acuerdos económicos, pero; en el momento que se le hace la observación que de comprobarse el falso testimonio y que tiene como pena el arresto desisten de la declaración.

  1. Fianzas de Paz y Buena Conducta

Es un trámite preventivo utilizado para evitar futuras confrontaciones entre las partes. La aceptación de una fianza de paz y buena conducta por las partes involucradas en el conflicto no es garantía para una transición pacífica durante el año de duración de la fianza porque algunas veces se viola el acuerdo de paz antes del tiempo estipulado.

Es importante señalar que la parte afectada puede solicitar prorrogas; si considera que la otra parte mantiene una conducta hostil.

La prorroga está establecida en el Artículo 886, en su párrafo tercero del Código Administrativo.

  1. Análisis Jurídicos Emitidos en las Audiencias Orales

Como estudiante graduando fui incluido en las audiencias, primero como oyente observando el desarrollo de la misma, posteriormente cuando las partes terminaban sus versiones de lo ocurrido emitíamos nuestro criterio con argumentos sustentados con el fin de resolver el problema sin factores traumáticos para el sancionado.

Cuando se ejerce la función de juzgador, además de escuchar versiones de ambas partes y dictar una sentencia, el Juez tiene que hacer función de conciliador promoviendo cultura de paz, de establecer convivencias pacíficas que vayan dirigidas a la prevención de delitos.

 

 

CONCLUSIONES

En sentido general lo aprendido durante el desarrollo de la práctica profesional ha sido de grandes beneficios para mi futuro profesional. Referente a la institución se puede decir que fue la mejor opción en el sentido de aprendizaje, ya que me brindaron todas las garantías necesarias.

Hay una percepción negativa de juristas de que en los Juzgados Nocturnos de Policía no se respetan las garantías constitucionales que aseguran el debido proceso, la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, opiniones tan distante de la realidad que experimenté en el Juzgado Nocturno de Sabanitas, ya que los dos (2) Jueces encargados del Despacho demostraron gran profesionalismo en la aplicación de las normas procesales respetando siempre el debido proceso.

El cargo de juez nocturno de policía conlleva grandes responsabilidades además de juzgador también; desarrolla la función de administrador velando constantemente por la formación de sus colaboradores y encontrando soluciones para que estos puedan desarrollar en forma excelentes sus funciones en beneficio del usuario.

Considero que la práctica profesional ha sido la mejor opción de ensayar el éxito de muchos profesionales porque practicaban todas las veces que fuera necesario los conocimientos obtenidos y así lograr el anhelado objetivo.

 

RECOMENDACIONES

En base a la experiencia obtenida deseo brindar las siguientes recomendaciones con el deseo de propiciar mejor administración de justicia

  1. Dotar con otro agente del orden público para la seguridad física del personal, ya que uno (1) no es suficiente ante el incremento de la ola de violencia en nuestra provincia.
  1. El nombramiento de los Jueces debe ser de carácter permanente en base de sus conocimientos judiciales y no estar sometidos a los vaivenes de la política irrespetándose la dignidad de estos profesionales destituyéndolos cuando su jefe inmediato así lo quiera.
  1. Todos los colaboradores tienen que saber las funciones de los otros para evitar la paralización de los trámites en curso.
  1. El Municipio de Colón debe mantener abastecido siempre al Juzgado de materiales de trabajo evitando las recolectas de dinero entre el personal para las compras de estos.
  1. Capacitar a los Jueces y colaboradores sobre el sentido y espíritu de las normas unificando criterios.
  1. Hacer evaluaciones constantes de la función que desarrollan los Juzgados con el objeto de detectar deficiencias e irregularidades.
  1. Dotar a los Jueces de un salario de mil (B/. 1,000) balboas mínimo mensuales para evitar suspicacia de corrupción en un momento dado.

 

BIBLIOGRAFÍA

  • CONSTITUCIÓN, CÓDIGO Y LEYES

Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, los actos legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994, por el Acto Legislativo N° 1 de 27 de julio de 2004 y N°2 de 26 de octubre de 2004.

Código Administrativo de la República de Panamá, edición 2002 Panamá 1era. Edición, editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

Código Judicial de la República de Panamá, actualizado septiembre 2005, editorial Mizrachi & Pujol, S.A.

Código Penal de la República de Panamá, actualizado editorial Mizrachi & Pujol, S.A. Septiembre, 2003

Ley 112 de 30 de diciembre de 1974, con la cuál se regula la administración de Justicia de Policía en la República de Panamá, Distrito de Panamá, San Miguelito y Colón.

Ley N°16 de 1991, se regula a la Policía Técnica Judicial

Ley N°38 de 31 de julio de 2000, sobre procedimiento administrativo en general.

Ley N°19 de 5 de marzo de 1941, por la cual se crean los Juzgados de Policía Nocturno en el Distrito de Panamá y Colón.

  • TEXTOS

FÁBREGA P., JORGE: Estudios Procesales. Tomo I. Editora Jurídica Panameña. Panamá, 1998.

ROSARIO INÉS GRANDA ICAZA: La Justicia Administrativa impartida por los Juzgados Nocturnos de Policía.

  • FOLLETO

Procuraduría de la Administración Año I, No. 2 Julio – Diciembre, 2001.

  • DICCIONARIOS

CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO: Diccionario Jurídico Elemental, Edición 1998, Editorial Heliasta, Argentina.

CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III. 16va. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina.

PALOMAR DE MIGUEL, JUAN: Diccionario para Juristas. 1era. edición Porrúa. México, 2000. Tomo I.

  • TRABAJO DE GRADUACIÓN

CARABALLO S., MARÍA ISABEL: Informe de Práctica Profesional realizado en el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Colón, 2007.

SANTOS ALVEO, GIOVANNA LISBETH: Informe de Práctica Profesional realizado en el Juzgado Nocturno del Distrito de Panamá, 2007.

TAMAYO BREGMA, EDGARDO: Informe de Práctica Profesional realizado en el Juzgado Nocturno de San Miguelito, 2006.

Citar este texto en formato APA: _______. (2018). WEBSCOLAR. Informe de práctica profesional en el Juzgado Nocturno de Colón. https://www.webscolar.com/informe-de-practica-profesional-en-el-juzgado-nocturno-de-colon. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.

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