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Iter Criminis

I.  Concepto de  “Iter  Criminis”

 

Desde que aparece la idea criminosa (ideación), hasta que se producen sus últimas consecuencias (agotamiento), el delito recorre una serie de etapas que se suceden y cuyo desarrollo dinámico se denomina iter criminis, es decir, “camino del crimen”, “formas de aparición”, “momentos dinámicos”, “vida”, “etapas de la concreción”, etc., del delito.

 

El iter criminis supone, por tanto, la investigación de las fases por las que atraviesa el delito, desde la ideación hasta su agotamiento.

 

II. Fases del “Iter Criminis”

 

En el proceso de generación del delito es posible observar la presencia de dos fases fundamentales:  una fase interna que se desarrolla en el interior del sujeto, en la esfera psicológica del individuo, y una fase externa o material, desarrollada en el ámbito de la realidad física; entre ambas interfiere una tercera la resolución manifestada que la ley sanciona en ciertos casos.

 

1.  Fase interna.  Los momentos sucesivos de la fase interna o psicológica son la ideación, la deliberación y la resolución delictual.

 

La deliberación es el proceso siguiente a la ideación.  Se presenta cuando el agente, una vez surgida la idea criminosa en la mete, no la rechaza sino que delibera o medita acerca de sus posibilidades de éxito.

 

Este segundo momento constituyen un “período de lucha interna donde hay contraposición entre aquellas ideas criminosas y las del deber o temor al castigo.”

 

La resolución delictual, denominada también “etapa de la intención o voluntad de delinquir”, implica la adopción de una respuesta a la deliberación anterior, respuesta que habrá de operar como base para el inicio de la actividad a partir de ese momento exteriorizada.  Constituye, por tanto, el momento, en que, como producto de la deliberación, el agente decide cometer el delito.  Con esa etapa queda agotada la fase interna del iter criminis.

 

2.  Fase intermediaLa resolución manifestada.  Entre la fase interna stricto sensu del iter criminis, y la fase externa o proceso propiamente ejecutivo del delito, existe una fase intermedia: la resolución manifestada, que es castigada solamente en ciertos casos expresamente previstos por la ley.

 

Bajo la denominación de resoluciones manifestadas, se incluyen una serie de figuras que no constituyen aún actos ejecutivos de un tipo legal que suponga la resolución del hecho delictivo, sino que constituyen meras manifestaciones da voluntad en un determinado sentido típico penal, las cuales se encuentran penadas a diferencia del caso general de los delitos, en virtud de que el legislador ha considerado de interés, no sólo la protección a un bien jurídico material y concreto con la prohibición de las conductas que le son lesivas, sino asimismo su sola puesta en peligro.

 

De modo general, la doctrina y la legislación comparada admiten como resoluciones manifestadas a la proposición y la conspiración.

 

No cabe duda que en la proposición y la conspiración no hay ninguna manifestación externa, salvo al mero proponer en un caso y en proponer y aceptar en otro.  Se diferencian de los actos preparatorios esencialmente en que estos son actos externos y materiales, mientras que la proposición y la conspiración no son actos materiales, sino meramente verbales.

 

La conspiración y la proposición, de otro lado, se diferencian de la tentativa en que, a semejanza de los actos preparatorios, no entran en el núcleo del tipo (empezar a robar, empezar a matar, etc.)

 

Podemos citar como ejemplos de resolución manifestada punible en nuestro ordenamiento penal, las hipótesis contempladas en los artículos 121 y 122 del Código Penal, relativos a “los delitos contra la Patria” (personalidad internacional del Estado) “los delitos contra los Poderes de la Nación” (personalidad interna del Estado), que disponen.

 

No cabe duda que el concertarse (conspiración) y el exitar publicamente (excitación, instigación, provocación) constituyen meras manifestaciones de propósito.  Es preciso señalar, no obstante, que en esto0s casos la ley  no sanciona propiamente la idea resolutiva, sino su expresión, lo que ya constituye un acto externo aunque no materializado.

 

3. Fase externa.  En la fase externa se abandona el dominio psicológico de las intenciones o de la resolución simplemente manifestada y se llega a la materialización de la voluntad delictual.  Pueden distinguirse hasta tres momentos sucesivos previo a la ejecución (actos preparatorios), de ejecución (tentativa, frustración y consumación) y posterior a la ejecución (tentativa, frustración y consumación) y posterior a la ejecución (agotamiento).

a. Manifestación: La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.

b. Preparación: Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos pueden no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos.

c. Ejecución: Consiste en la realización de los actos materiales tendientes a ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u omisiones).

La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas no propias del agente y, puesto que no denota la intención delictuosa, se castiga.

 

III. ACTOS PREPARATORIOS

 

A.  Concepto

 

Cuando el agente comienza a poner en práctica su plan delictivo, realiza normalmente algunos actos preliminares:  predispone los medios necesarios (armas, instrumentos, etc).

La fase externa se inicia, pues, con los actos preparatorios, que son “aquellos que no constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que se refieren a este delito en la intención del agente, que tiende así a preparar su ejecución.

 

Son actos preparatorios por ejemplo, comprar un arma para cometer el delito, el hecho d procurarse una ganzúa, etc.

 

La doctrina, no obstante, ha puesto de manifiesto la dificultad de distinguir entre actos preparatorios y actos ejecutivos, o sea los que verdaderamente inician la ejecución del delito.

 

B.  Criterios sobre la punibilidad de los actos preparatorios

 

En relación con la punibilidad de los actos preparatorios se han propuesto dos puntos de vista opuestos:

 

1.  La doctrina de la impunidad, sustentada por la escuela clásica, con los siguientes argumentos:

 

a)  Los actos preparatorios todavía no constituyen una violación de la norma jurídica;

 

b)  Porque tienen una naturaleza indeterminada, es decir, son equívocos, y por ello, no revelan de modo claro la intención de cometer un delito;

 

c)  El castigo de los actos preparatorios podría dar lugar a la arbitrariedad judicial;

 

d)  Con la inexistencia de la amenaza del castigo de los actos preparatorios, se favorece el desistimiento.

 

2.  La doctrina de la punibilidad, sostenida principalmente por la escuela positiva, que arguye esta tesis por el índice de peligrosidad de quien los realiza, y por esto merecen sanción, la cual será más o menos grave según que el acto esté próximo a la consumación y revele un delincuente más o menos peligroso.

 

La doctrina moderna ha llegado a la conclusión casi universal de que los actos preparatorios no son punibles, salvo en ciertos casos excepcionales en que se incriminan como específicos delitos y que por sí mismos agotan el tipo delictivo.

 

El Código Penal patrio no se refiere expresamente a los actos preparatorios, pero al regular la tentativa, en el artículo 44.

 

Si en nuestra legislación el mínimun punible es la tentativa, que supone actos idóneos que dan principio a la ejecución del delito, es preciso concluir la impunidad de los actos preparatorios toda vez que no constituyen principio de ejecución.  Por los tanto, si ha habido comienzo de ejecución, es tentativa; si no ha habido tal comienzo, acto preparatorio

 

Excepcionalmente, sin embargo, el Código sanciona actos que técnicamente son meramente preparatorio, como es el caso previsto en el artículo 220, que dispone: “el que fabrique o conserve en su poder instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de la moneda, será castigado con reclusión por ocho meses a tres años”.

 

Nada impide, sin embargo, que la ley eleve a la categoría de delito autónomo (figura consumada) una hipótesis de acto preparatorio (como es el caso que examinamos), tomando en consideración razones de índole práctica entre las cuales podemos destacar el valor del bien jurídico indirectamente amenazado, la peligrosidad de la acción o la peligrosidad personal del sujeto.  Empero, en estos casos ya no estaríamos en presencia de un simple acto preparatorio, sino de una figura en grado de consumación por expresa voluntad de la ley.

 

 

IV. LA TENTATIVA

 

A. Concepto

 

La fase externa del iter criminis, se inicia con los actos preparatorios, y una vez terminados éstos, se da un nuevo paso en el camino del delito:  la tentativa del mismo que constituye el “principio de ejecución del delito”.  La tentativa es, por tanto, un grado en la vida del delito.

 

En la esfera de la voluntad, la tentativa no difiere del delito consumado.  En ambos se exige la intención de cometer un delito, es decir, el esfuerzo orientado a un resultado que constituye el fin o uno de los fines de la acción.

 

Nuestro Código describe  la tentativa en el artículo 44

 

B.  La tentativa como figura dependiente o accesoria

 

BELING clasificó los tipos delictivos en autónomos y no autónomos. Son autónomos aquellos que rigen por sí mismos un marco penal determinando y, por tanto, son cuantitativamente firmes; y no autónomos aquellos que, dependiendo de otro, tienen un contenido cuantitativamente indeterminado y variable y dan lugar a verdaderas figuras delictivas accesorias, a través de las cuales el legislador logra la punibilidad de acciones que no son”homicidio”, “hurto”!, etc., y que por tanto, quedarían impunes conforme al tipo delictivo autónomo.  Dichas figuras delictivas dependientes o accesorias son la tentativa y la participación y tienen su apoyo en un tipo delictivo autónomo, sin el cual penderían en el aire, y alcanzan su significación jurídico penal por su unión a ese tipo delictivo.

 

]Para incriminar los delitos en grado de tentativa bastaría con introducir en el repertorio de los delitos de la parte especial del código penal, a continuación de cada tipo delictivo, su tentativa.  No obstante, par evitar una repetición innecesaria el legislador ha utilizado un sistema distinto, cual es establecer la punición de la tentativa a través de una norma general aplicable, en principio, a todas las figuras autónomas.

 

De lo anterior se desprende que la norma de la tentativa es accesoria; sólo cobra vida al contacto con la norma principal de la que es un grado menor.  No hay pues delito de tentativa, sino la tentativa del delito, por ser “el fruto de la combinación de dos normas incriminadoras; una principal y otra secundaria, las cuales dan vida a un nuevo título de delito, el delito tentado”.

 

C. Deslinde entre actos preparatorios y actos de ejecución

 

1.  Teorías negativas.  Algunos autores como FRANK niegan la posibilidad de fijar una barrera diferencial entre preparación y ejecución del delito.

 

Por otra parte, para quienes fundamentan la punibilidad de la tentativa esencialmente en la voluntad criminal, carecería de importancia tal distinción, cuando se trate de actos dirigidos

A la comisión del delito.

 

2.   La teoría de la “univocidad” de CARRARA.  En opinión de CARRARA, la primera característica que es menester indagar en los actos externos que se quieren incriminar como tentativa, es que tiendan unívocamenteal delito.  El acto externo sólo es imputable cuando constituye un comienzo de ejecución, es decir, cuando adquiere univocidad hacia el delito.  En este sentido, afirma:  La tentativa comienza cuando los actos antijurídicos adquieren univocidad hacia el delito.  Mientras son equívocos no son sino actos preparatorios, y no configuran una tentativa políticamente imputable.  Cuando adquieren univocidad, esto es, cuando sin duda alguna se dirigen al delito, toman el carácter de actos de ejecución.

 

3.  El peligro para el bien jurídico (teoría material objetiva).  Procurando obtener un criterio objetivo para diferenciar los actos preparatorios de los actos ejecutivos, se ha sostenido que la ejecución comienza cuando los actos alcanzan a caer dentro de la esfera de protección del bien jurídico. 

 

Esta posición doctrinal se fundamenta, por tanto, en el peligro a que se expone el bien jurídico o en el ataque a éste por la acción ejecutiva, en tanto que los actos preparatorios “dejarían invariable se situación pacífica”.

 

4.  La teoría del “comienzo típico de ejecución” de BELING (teoría forma objetiva).

 

Dentro del tipo legal hay un núcleo, constituido por el  conjunto de actos típicos que realizan el verbo activo principal.  Hay además, una zona periférica, más que menos extensa, que está fuera del núcleo.  Todos aquellos actos que caen dentro del núcleo son actos de ejecución, mientras que los que están fuera de él en cambio, son actos preparatorios.

 

5.  Teorías subjetivas. Para los seguidores de las teorías subjetivas el des entre unos y otros actos se sitúa prevalentemente en el punto de vista del autor.

 

Interesa únicamente lo que el autor quiso hacer, y concretó en un acto extremo; ¿ha preparado, según él, el delito o ha empezado a ejecutarlo?

 

No es posible dar un criterio rígido, de efecto general, y aplicado, por tanto, a todos los delitos, advierte que sólo el arbitrio judicial puede determinar cuándo se está ante una acción ejecutiva o preparatoria.  Y que para lograrlo será necesario recurrir a lo “estatuido en los tipos penales, entendidos formal y materialmente”, sin que pueda descuidarse” la perspectiva que brinda el peligro para el bien jurídico y la aptitud psíquica del sujeto”.

 

D.   Elementos integrantes de la tentativa

 

En ciertos casos, los actos realizados revelan de un modo evidente la intención del agente, y por eso hacen superflua toda otra prueba.  Si un individuo es sorprendido en la habitación ajena en la que ha entrado mediante una llave falsa, provisto de un saco y de instrumentos aptos para el hurto, nadie pondrá tener serias dudas sobre el fin que se proponía alcanzar.

 

Pero si el carácter unívoco de los actos resulta evidente de la naturaleza de los mismos, se deberá integrar la investigación con otros elementos de prueba, de orden objetivo y subjetivo a fin de lograr la certidumbre necesaria.

 

 

2.  La ejecución de actos apropiados para cometer el delito. 

 

La idoneidad del acto es su capacidad causal, esto es, la capacidad de producir el evento que hace que el delito quede consumado.  Suele distinguir generalmente entre idoneidad absoluta y relativa de los actos.

 

3. Que los actos hayan iniciado o dado comienzo a la realización del hecho punible. 

 

Los actos dan “principio a la realización del hecho punible sin llevarlo a cabo”.

 

4.  Que la actividad material sea fragmentable.

 

El cumplimiento fragmentario de la conducta típica  –  de los actos de ejecución – es presupuesto fundamental de los actos de tentativa y la razón misma de su accesoriedad.

 

Por ello, ciertos delito, como los de omisión simple, no admiten tentativa porque en ellos la consumación coincide con el momento en que le omisión tuvo principio.

 

5.  Que no se realicen todos actos que debieran dar por resultado el delito.

 

Si el agente realiza todos los actos necesarios para la consumación del delito y éste no se verifica, estaremos en presencia de un delito frustrado (art. 62) mas no de tentativa.

 

6.  Que la no consumación sea por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

 

El acto que queda en grado de tentativa por voluntad de su autor, que puede y no quiere consumarlo, da lugar al desistimiento voluntario de la situación ésta específicamente regulada en el párrafo final del artículo 61, que constituye una causa de exclusión de la pena, salvo en aquellos casos en que los actos ejecutados constituyen por sí mismos conductas criminosas y punibles.

 

E.  La punibilidad de la tentativa

 

1.    fundamentación.   Para fundamentar la punibilidad de la tentativa se han elaborado numerosas teorías que pueden reunirse en dos grupos;  las teorías objetivas y las subjetivas.

 

a)   Teorías objetivas,  que exigen el comienzo de ejecución, como actividad indispensable para que la tentativa sea punible dentro de esta concepción, CARRARA sostiene que la tentativa se pena por el”peligro corrido” por el bien jurídico protegido; y el motivo de la menor punibilidad radica en el hecho de que correr un peligro, por más grave que sea, no podrá nunca equiparse a sufrir un perjuicio.

 

b)  Teorías subjetivas.  “son las que tratan de captar cualquier acto que sea revelador de una intención criminal.  Se prescinde, pues, de la exigencia del comienzo de ejecución, y quedan equiparadas, para la tesis extrema, actos preparatorios y de igual de una intención criminal y merecedoras de pena”.

 

La eficacia del desistimiento ha sido objeto de discusión doctrinaria.  Para algunos autores únicamente exime de pena cuando es determinado por motivos que demuestren la no temibilidad del agente.  Otros, sin embargo, estiman que la impunidad no obedece a la eliminación de la voluntad culpable, sino a consideraciones de política criminal, y al interés social de crear un puente de plata para el reo que abandona su propósito delictivo.  Nuestro código adopta este último criterio, ya que requiere los motivos psicológicos que inspiran el desistimiento.

 

También se requiere que el desistimiento vaya acompañado de una determinada actitud psíquica del agente: la voluntariedad.

 

Ahora bien, el desistimiento procede únicamente en la hipótesis de la tentativa y no en el delito frustrado, ya que desistir supone interrupción del proceso ejecutivo del delito, y en la hipótesis del delito, y en la hipótesis del delito frustrado el agente ya ha ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del delito.

 

Cabe indicar, además, que el desistimiento debe ser oportuno.  Se desiste de cometer el delito, y no la tentativa.

 

V.  El DELITO FRUSTADO

 

A.  Concepto

 

Delito frustrado, como estado intermedio entre la tentativa y el delito consumado.

CARRARA simplifica la definición del delito frustrado diciendo que es:  “la ejecución de todos los actos necesarios para la consumación de un delito, pero no seguida del efecto querido, por causas independientes de la voluntad y de la manera de obrar del culpable”.

Deduce que tentativa y frustración son delitos imperfectos pero la imperfección de la primera radica en la acción, y la de la segunda, en el resultado.  En consecuencia, el delito frustrado se consuma subjetivamente para el agente, por cuanto su actividad delictuosa fue completa; se frustra objetivamente para la  victima, porque el resultado no correspondió a los propósitos del autor, no obstante haber puesto de su parte todo lo que de él dependía para consumar el delito.

 

B.   Elementos integrantes del delito frustrado.

 

Aparte de la intención de obtener el resultado delictivo y que le es común con la tentativa, son elementos integrantes del delito frustrado.

 

  1.  Que el agente ejecute todos los actos necesarios para la consumación del delito.  Se trata en este caso de una ejecución completa, a diferencia del delito tentado que es una ejecución incompleta.
  2.  Que a pesar de ello el delito no se consume; y
  3.  Que la no producción del delito sea independiente de la voluntad del sujeto activo.

 

C.  El arrepentimiento activo.

 

El resultado no se ha verificado todavía, únicamente le es posible al agente evitar el resultado por medio de su propia actividad.  Se habla entonces de arrepentimiento activo.

 

El arrepentimiento activo, por el contrario, tiene carácter positivo en cuanto exige el desenvolvimiento de una nueva actividad.

 

Nuestro Código carece de una disposición expresa que admite arrepentimiento activo como causa absolutoria del  delito frustrado.

Otras figuras que se relacionan son: el Desistimiento, el Delito imposible, el Delito putativo.

a. Desistimiento.- es cuando el sujeto activo suspende todo lo realizado a cometer el delito o impide que se consume, la Ley en éste caso no lo castiga.

b. Delito Imposible.- es cuando se realiza todo para la realización del delito, pero éste no se da ya que no existe el bien jurídico tutelado, por decir algo, (M) quiere matar a (X), (M) dispara a (X), pero (X) ya estaba muerto, no se puede quitar la vida dos veces.

c. Delito Putativo.- se conoce también como Imaginario y consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es.

 

VI.     LA CONSUMACIÓN

En devenir del iter criminis, aparece la consumación como el último estadio o condiciones exigidas por la figura delictiva de que se trate (algunos autores, denominan “delito perfecto” o “delito agotado”, al delito consumado). Hay delito consumado cuando determinada conducta, ha realizado totalmente el tipo en todos sus elementos. Dentro de estos términos , se hall comprendido el “resultado” propio de cada delito.

 

VII. EL AGOTAMIENTO  

 

No siempre el camino del delito concluye en la consumación, por cuanto que en muchas ocasiones existen otros efectos que el agente ha producido, continuando el desenvolvimiento ulterior hasta lograr el fin último que el autor se proponía. Se habla en estos casos del delito agotado.

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. Iter Criminis. https://www.webscolar.com/iter-criminis. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.

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