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La determinación financiera

FACULTAD DE DETERMINACION


La determinación tributaria es la fijación de una obligación tributaria en un caso concreto y de un contribuyente específicamente identificado, verifica la existencia y dimensión pecuniaria de las relaciones jurídicas tributarias substanciales, y por eso es de cumplimiento ineludible. En la determinación tributaria se constata la realización del hecho imponible o la existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida.

Existen otras definiciones como la de Giuliani Fonrouge que le define como “el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación”.

A su vez, Dino Jarach afirma que la determinación tributaria “es un acto jurídico de la administración en el cual está manifiesta su pretensión con determinadas personas, en carácter de contribuyentes o responsables, de obtener el pago de la obligación sustantiva”.

Por otro lado, Héctor Villegas, nos dice “es el acto o conjunto de actos dirigidos a verificar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria (an debeatur); en su caso quien es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cual es el importe de la deuda (quantum debeatur)”

Señala Giannini, que para establecer en concreto si una deuda impositiva ha surgido y cual es su importe, es necesario comprobar cada vez si los expresados presupuestos han tenido lugar, fijar su precisa naturaleza y entidad y valorar los restantes elementos preestablecidos para determinar la medida de la obligación tributaria, en el caso  de estar frente a una situación no controvertida y cuando la base imponible puede establecerse con facilidad, caso que se agota en una mera operación mental, que consiste en aplicar el tipo de gravamen a la base; en el caso de la liquidación de impuesto en sentido amplio, consiste en el acto o en la serie de actos necesarios para la comprobación y la valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen.  De aquí se desprende que la liquidación es necesaria y se produce en cualquier especie de impuesto por ser consustancial con el carácter mismo de la obligación tributaria como obligación ex lege.

 

El acto de determinación o de liquidación se puede ver desde dos puntos de vista:

  1. Como el Acto que concluye el procedimiento de gestión tributaria.  El acto de liquidación es observado como parte de un procedimiento, justamente la parte final del mismo.  Como acto administrativo concluye en una decisión, por medio de la cual se crea, modifica o extingue una relación de Derecho, en este caso la de deuda tributaria.
  2. Como un acto material que individualiza y precisa la cuantía de la deuda tributaria.  En este sentido la liquidación es el acto que reconoce  o liquida la prestación tributaria concretamente debida.

 

 

FORMAS DE DETERMINACION


La determinación tributaria varía si se trata de tributos fijos o de tributos variables.

Al ser los tributos fijos una expresión cuantitativa precisa, no ofrece mayores problemas, ejemplo, en el impuesto de Timbre, en que la Ley fija la cantidad monetaria exacta que debe adherirse a todo documento que requiera el pago de ese tributo. Ejemplo art. 967: llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/0.10):

  1. todos los cheques sin consideración a su cuantía
  2. Los giros a plazos librados en la Republica pagaderos en la misma, por cada B/.100.00 o fracción de ciento.

 

Los impuestos variables, por el contrario, requieren una labor de especificación, que pude ser más o menos compleja, dependiendo de la estructura del impuesto de que se trate.  Por ejemplo, el I.T.B.M. El parágrafo 6º- del artículo 1057  del código Fiscal establece: La tarifa de este impuesto es de 5% y la determinación del mismo resulta de aplicar dicho porcentaje a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.

Según la doctrina alemana se distinguen dos tipos de tributos, los denominados tributos sin imposición y los tributos con imposición.

Algunos tratadistas como Blumenstein en Suiza, Giannini e Ingrosso en Italia y Giuliani Fonrouge en Argentina distinguen dos formas de determinación por parte de la Administración Tributaria, la primera cuando en el procedimiento participa o coopera el deudor tributario, llamándole “determinación mixta” y la segunda cuando la Administración efectúa la determinación, sin la intervención del contribuyente la que denominan “determinación de oficio”.

Así, por ejemplo, Blumenstin afirma que en el procedimiento de determinación mixta, en las fases de indagación y determinación del crédito tributario cooperan conjuntamente el contribuyente, o las personas que obra por él, por un lado, y el organismo oficial por el otro.

Ingrosso escribe que “por vía de la declaración de los créditos el sujeto colabora con la Administración Tributaria a la declaración del impuesto, y así cumple con un deber que le impone la ley”.

Por otro lado, Giannini y Giuliani Fonrouge señalan que existen tres tipos de determinación: a) la que realiza el deudor sin intervención de la administración Tributaria, b) la que realiza Administración Tributaria sin la cooperación del deudor y c) la realizada conjuntamente por ambos.

Ejemplo: La determinación de tributos por parte del contribuyente,  En estos casos ellos mismos llenan los formularios expedidos por la y presentan estas declaraciones en los lugares respectivos.

En resumen, según la doctrina existen tres formas diferentes de llegar a determinar la obligación tributaria:

 

DETERMINACIÓN POR EL SUJETO PASIVO:

Es el propio sujeto pasivo (contribuyente, responsable) quien a través de una declaración jurada realiza su propia determinación fiscal. La Administración tributaria expide para este efecto los formularios pertinentes y los declarantes llenan esos formularios y pagan según la declaración efectuada. En una declaración jurada, el declarante es responsable por lo que declaró.

 

DETERMINACION POR EL SUJETO ACTIVO:

Es el procedimiento practicado de oficio por la Administración Tributaria por estar ordenado en la ley y/o en defecto de la declaración jurada presentada por el contribuyente.

La intervención de oficio por parte de la Administración es la forma excepcional de determinar el monto de la obligación tributaria. En realidad, la intervención de oficio del órgano tributario competente puede porvenir de la propia ley, o por iniciativa propia del mismo órgano tributario competente; o por mediar denuncia de cualquier persona.

La primera situación es muy rara porque son escasos los regímenes legales tributarios que mandan determinar la obligación tributaria a la autoridad fiscal, prefiriéndose la declaración jurada unilateral presentada por el contribuyente o responsable que será posteriormente fiscalizada. La segunda situación ocurre cuando el contribuyente o responsable obligado a formular la declaración omite hacerla dentro del plazo legal o si la hace ésta contiene declaraciones falsas o inexactas y provoca la intervención de la Administración; y la tercera situación se presenta cuando cualquier persona denuncia ante la Administración Tributaria la existencia de actos o negocios susceptibles de pagar tributos y que permanecen ocultos para los fines fiscales.

 

DETERMINACION MIXTA:

Es aquella que se practica por la Administración con la cooperación del sujeto pasivo. Un ejemplo de ello se da en aduanas con los derechos aduaneros, en los cuales el sujeto pasivo debe presentar los datos que le solicita la autoridad aduanera la cual le establece el monto cuantitativo de su obligación, valiéndose de los datos y de la documentación que aporta el sujeto pasivo.
De conformidad con el Código Tributario vigente, la determinación de la obligación tributaria se inicia:

  • Por acto o declaración del deudor tributario.
  • Por la Administración Tributaria; por propia o por denuncia de terceros.

 

Ejemplo: Es el caso de los derechos aduaneros, en los cuales el sujeto pasivo debe presentar los datos que le solicita la autoridad aduanera, la cual establece el monto cuantitativo de la obligación, valiéndose de los datos y de la documentación que aporta el sujeto pasivo.

 

 

ACUERDO SOBRE LA DETERMINACION: EL CONCORDATO

 

Según ciertas legislaciones, las discrepancias que puedan suscitarse entre el fisco y los contribuyentes acerca del monto de la obligación tributaria, pueden resolverse por acuerdo entre ambos, el mismo que se formaliza por escrito, mediante un documento que suscriben las partes; al cual se denomina “concordato tributario”.

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del “concordato”. Hace mucho tiempo fue considerado por la jurisprudencia y la doctrina, como una verdadera transacción, de características análogas, a la transacción del derecho privado, es decir, un contrato en el cual las partes intervinientes se hacen mutuas concesiones. Tenían n cuenta para ello, que el importe fijado en definitiva, era el resultado de una puja entre el deudor y la Administración, quienes luego documentaban el acuerdo logrado.

Otra corriente trató el contrato como un contrato de derecho público, pero por la naturaleza de la actividad del Estado y por el poder de imperio ejercitado, impide hablar de un contrato de tipo privatista. Además se debe tener en cuenta la incapacidad que tiene la Administración para disponer de los derechos que constituyen el objeto de controversia. Una tercera corriente doctrinal considera el concordato como un negocio jurídico de determinación, diferente de una transacción, esta tercera corriente busca realizar una conciliación entre las tendencias extremas, y es por ello que define al contrato como un negocio dirigido a concretar una relación pública, como es la tributaria.

Cabe precisar que en el existe el concordato, y por lo tanto, la Administración Tributaria no tiene la facultad de formalizar por escritos los “acuerdos” sobre el monto de las obligaciones tributarias por controversias suscitadas con el deudor tributario.

 

 

NATURALEZA JURIDICA DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA

 

Existen tres tendencias con respecto a la naturaleza de la determinación tributaria, las cuales son:

DETERMINACION TRIBUTARIA CON EFECTO DECLARATIVO:

En la cual, la obligación tributaria hace con la configuración en la realidad del supuesto de hecho contenido en la hipótesis de incidencia tributaria, siendo la determinación una forma declarativa de tal hecho. Por ejemplo, la obligación tributaria en el Impuesto General a las Ventas, en el caso de la venta de un producto nace en el momento en el cual se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entrega el producto lo que ocurra primero no en el momento que se presenta la declaración jurada.

Sostiene que la determinación tributaria tiene carácter declarativo Blumenstein en Suiza, De la Garza en México, Gianinni en Italia, y Giuliani Fonrouge en Argentina.

Ejemplo:
La obligación tributaria en el Impuesto General a las Ventas, en el caso de la venta de bienes, nace en el momento en el cual se emite el comprobante de pago o en la fecha que se entrega el bien, lo que ocurra primero, no en el momento que se presenta la declaración jurada.

 

DETERMINACION TRIBUTARIA CON EFECTO CONSTITUTIVO:

Este hecho lo que hace es otorgar al sujeto activo el derecho constitutivo de crédito concretando la voluntad abstracta contenida en la ley en una deuda líquida y cierta. Se afirma que la obligación tributaria nace con la presentación de la declaración jurada en la que se determina la obligación tributaria.

En el ejemplo anterior -en la venta de un producto- se consideraría que con la presentación de la declaración jurada nace la obligación tributaria.

Sostiene esta tendencia Ingrosso, Griziotti, Zotta, Berliri, Rotondi en Italia y Rossy en España.

Ejemplo:
En el caso anterior de la venta de un bien, se consideraría que con la presentación de la declaración jurada nace la obligación tributaria.

 

DETERMINACION TRIBUTARIA CON EFECTOS DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS:

Se intenta con esta tesis conciliar ambos conceptos. Esta propuesta es sustentada por Pérez de Ayala en España, Mario Puliese, y la doctrina brasileña.

En  la determinación tributaria tiene efecto declarativo; la ley establece que para el nacimiento de la obligación tributaria es necesario que se produzca el hecho imponible contenido en la hipótesis de incidencia tributaria.

BASES DE DETERMINACION

 

La Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando la base cierta y la base presunta:

 

BASE CIERTA:

Cuando la Administración tomando en cuenta los elementos existentes (comprobantes de pago, contratos de compra-venta, declaraciones juradas, informes, contratos de compra-venta, libros y registros contables, etc.) puede conocer directamente el hecho imponible de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Los elementos existentes pueden haber sido proporcionados por el propio deudor tributario, por terceros, u obtenidos directamente por la administración tributaria durante su función fiscalizadora.

Giuliani Fonrouge explica que “hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y los valores imponibles”

 

BASE PRESUNTA:

Cuando la Administración Tributaria no ha podido obtener los elementos necesarios para determinar la obligación sobre base cierta, se aplica la base presunta en mérito al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en un caso particular la existencia y monto de la obligación. Estos hechos y circunstancias deben guardar una relación normal con la situación a considerar y no ser el fruto de situaciones excepcionales o atípicas; además, no se puede proceder discrecionalmente en la apreciación de los indicios, ni tampoco limitarse a su mención sin explicaciones, ya que se debe justificar el procedimiento observado para llegar a la determinación y ajustarse a indicios razonables.

Los promedios y coeficientes generales que se apliquen no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o, por lo menos, adaptarse a las características y circunstancias del giro del negocio, según la estadística recogida en actividades de la misma naturaleza. Araujo falcao, se desvía

 

PRESUNCIONES:

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua el vocablo “presumir” significa “sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales de ello”. Bajo el aspecto jurídico, las presunciones son una operación de la lógica formal que realiza el legislador o el juez en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en función de máximas generales de experiencia o reglas técnicas. Por lo tanto, presunción es el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado”. Por consiguiente ciertas presunciones pueden ser anuladas mediante el desarrollo de una prueba en la cual se acredita la falsedad de la presunción, es decir, la inexistencia del hecho que se presume -presunciones iure tantum-, mientras que otras presunciones -presunciones iure et de iure (de derecho y por derecho)- no admiten ningún tipo de prueba tendiente a destruir el hecho presumido.

Las presunciones legales, en consecuencia, son aquellas en las que el legislador fija el hecho desconocido con mayor o menor intensidad respecto de la admisión de la prueba en contrato. Las presunciones legales, en consecuencia, son las establecidas por la ley tributaria, dentro de estas se distinguen las presunciones absolutas (iures et de iure) y las presunciones relativas (iure tantum). En las primeras no procede la prueba en contrario, excepto sobre el hecho que es su soporte, en la segunda se admite la prueba en contrario. En el Perú, las presunciones establecidas en el Art. 65 del Código Tributario, sólo admiten prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos contenidos en el Art. 64 del mismo.


Requisitos de las Presunciones

Según la doctrina en la aplicación de presunciones deben observarse los siguientes requisitos:

  •  Precisión: Es decir, que el hecho conocido esté, plena y completamente, acreditado y resulte sin duda alguna revelador del hecho desconocido que la administración tributaria pretende demostrar.
  • Seriedad: Lo que significa que debe existir una conexión entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permitan considerar a esta última en un orden lógico como extremadamente probable.
  1. Concordancia: Entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión.

 

Estos requisitos adquieren especial importancia si se considera que la presunciones legales son instrumentos que eluden la carga de la prueba trasladando esta última al sujeto pasivo. Sin embargo, cabe advertir que la consecuencia directa en la materia es aquella de considerar a la presunción como una prueba indirecta que tan sólo crea convicción antes que certeza.

De ahí que las presunciones legales relativas, en realidad no prueban por si el hecho imponible, sino que prueban la existencia de un presunción.


Supuestos para Aplicar la Determinación sobre la base Presunta

De conformidad con el Art. 64 del Código Tributario vigente la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos sobre base presunta, cuando:

  •  El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiera requerido.
  • La declaración presentada o la documentación complementada ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
  • El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o a exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.
  • El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigue pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.
  • Se verifique discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario y terceros.
  • Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de ley.
  • Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.
  • Sus libros y/o registros contables manuales o computarizados, no se encuentran legalizados de acuerdo con las normas legales.
  • No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asalto y otros.
  • Cuando las normas tributarias lo establezcan en forma expresa.


Presunciones Practicadas por la Administración Tributaria

La Administración Tributaria podrá aplicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones (Art. 65 del Código Tributario):

  •  Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas.
  • Presunción de ventas o ingresos por omisión en el registro de compras.
  • Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.
  • Presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.
  • Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.
  • Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.
  • Presunción de ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias.
  • Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas.

 

Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores, estas no se acumularán debiendo la administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. La determinación financiera. https://www.webscolar.com/la-determinacion-financiera. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.

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