La relación de los grupos indígenas y sus derechos humanos
La relación de los derechos humanos con los pueblos indígenas ha sido y es, más bien, traumática. A pesar de haber conseguido ser reconocidos como sujetos de derecho, como personas que son, aun hoy siguen siendo uno de los grupos sociales más atacados y amenazados del planeta. Tanto es así, que lo que se ve amenazado es su supervivencia.
Los derechos que les son inherentes no son del todo efectivos en las realidades en que estos pueblos viven. Si bien, es cierto que su situación ha mejorado considerablemente desde la aparición de los derechos humanos, todavía quedan aspectos esenciales en su supervivencia, como las cuestiones territoriales y de auto gobierno, faltos de protección y sometidos al libre albedrío de los estados en los que se asientan.
Aunque tradicionalmente se les ha considerado seres inferiores carentes de todo tipo de derechos, cuya única esperanza de no ser exterminados era la de asimilar la cultura del pueblo colonial y dominador, las voces a favor de estos pueblos comenzaron a hacerse notar relativamente pronto.
Los pueblos indígenas se han sumado, como no, a las voces críticas con la universalidad de los derechos humanos. Consideran insuficiente la protección que les dispensa la declaración universal tal y como está redactada porque impone unas visiones de la vida y de las relaciones comunitarias diferentes a las suyas y porque ignora derechos que para ellos son vitales. La eficacia de los derechos humanos dista mucho de abarcar las realidades de los pueblos indígenas porque simplemente no se han tenido en cuenta.
En 1957, la OIT adoptó el Convenio Núm. 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales, que constituye el primer trabajo de codificación de los derechos de los pueblos indígenas en un instrumento internacional, y que contiene principios tales como el derecho a la tierra, a la salud, a las condiciones de trabajo y a la educación, entre otros. Panamá aprobó este convenio, mediante el Decreto de Gabinete Núm. 53, el 26 de febrero de 1971. Es el instrumento internacional más importante que este país centroamericano ha ratificado hasta ahora en material de derechos humanos de los pueblos indígenas. Todavía el Estado panameño no ha tomado en cuenta para su ratificación al Convenio Núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que la OIT adoptó en 1989.
El artículo 8 del Convenio Núm. 107 posibilita a los pueblos indígenas aplicar su derecho en la resolución de sus conflictos sociales, por ende, a imponer sanciones de acuerdo con su costumbre. Cuando estos pueblos, mediante su control social, no encuentran procedimientos adecuados para la solución de sus problemas, los jueces deben tomar en cuenta su costumbre, lo que significa que tienen que basarse en la cosmovisión indígena.
Además del Convenio Núm. 107 de la OIT, Panamá ha adoptado otros instrumentos internacionales que, de una y otra forma, protegen los derechos de estos pueblos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –instrumento internacional base de dichos derechos–, de la cual el Estado panameño fue uno de los redactores y uno de los primeros en ratificarla. Amén de reconocer la propiedad colectiva (art. 17), esta declaración establece que toda persona tiene derecho a la libertad de religión, que significa la libertad de creencia y de práctica religiosa en forma individual o colectiva (art. 18); por lo tanto, los estados deben respetar los aspectos espirituales y sagrados de los pueblos indígenas.
Otro instrumento internacional que protege los derechos humanos de los pueblos indígenas es la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en cuyo artículo II establece qué se entiende por genocidio: los actos que tengan como objetivo destruir física o mentalmente, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Significa que los estados no pueden realizar actos que afecten la idiosincrasia o la cosmovisión de dichos pueblos. Asimismo, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece, en su artículo 1, el mismo principio planteado en el artículo II de la convención antes mencionada.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son los dos únicos instrumentos internacionales de derechos humanos que, en su primer artículo, establecen de manera idéntica qué es el principio de la libre determinación de los pueblos. Si la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos han establecido que todos los seres humanos son iguales, los pueblos indígenas como conglomerado humano también tienen derecho a la libre determinación, por lo que son aplicables a ellos los dos pactos antes citados.
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