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La Usucapión y la Prescripción

Es la usucapión un modo de adquirir la propiedad donde mejor se manifiesta el aspecto práctico del derecho cuyas soluciones deben consultar las conveniencias de la colectividad. La usucapión fue introducida, dice Gayo (D. XLI. 3, 1), por el bien público y para que el dominio de algunas cosas no fuera por largo tiempo y, casi siempre, incierto.

Pues la usucapio es la adquisición de la propiedad por una posesión prolongada como la define Modestino. (D. XLL. 3, 3).

En el derecho primitivo la usucapión sólo se aplicaba a, los fundos de propiedad romana; por lo tanto, los provinciales escapaban a su régimen, hallándose sometido a la praescriptio longi temporis.

 

Las leyes, sobre todo las XII Tablas, habían establecido las condiciones de la posesión para llevar a la usucapio.

a) El poseedor debía tener el commercium;

b) La cosa usucapida debía ser romana (acabamos de decir que los fundos provinciales no pueden ser usucapidos, Gayo II, 46); prohibiéndose, además, la usucapión de las cosas adquiridas con violencia o robadas (lo primero, por disposición de la ley de las XII Tablas y lo segundo, por las leyes Julia y Plautia, Gayo II, 45), las cosas mancipi vendidas por la mujer sin autorización del tutor, el hombre libre, las cosas sagradas y religiosas, el confinium y en general, todo lo que no puede ser enajenado. Dos observaciones: es posible que en su origen la usucapio sólo se aplicara a las res mancipi y que la disposición atribuida a las XII Tablas sobre res furtivas, sea, en verdad, obra de la ley Atinia.

c) También se exigió buena fe, requisito que, posiblemente. importaba lo mismo que el justo titulo. Y es probable que originariamente no se los requiriera.

 

Es que en el fondo, la usucapión, por lo general, transformaba la propiedad bonitaria en quiritaria en las dos hipótesis frecuentes que son fuentes de la primera: un modo no civil de transmitir la propiedad, y transferencia de quien no tuviera el commercium,, lo que explica el plazo breve.

 

Si bien no hacía adquirir la propiedad como la usucapión en cambio extinguía todas las cargas reales que afectaban a la cosa, efecto que no tenía la institución quiritaria (id est, la usucapió).

 

a. Res habilis, Por lo tanto, están excluidas las cosas que se hallan fuera del comercio y como los principios antiguos relativos a la usucapión aún se mantienen vigentes en cuanto no han sido materia de derogación.

 

Pero el error de derecho no permite la usucapión; tal es la opinión de Paulo y Próculo

 

En la adquisición de la propiedad hecha por un representante es, por regla general, la buena o mala fe del principal la que se tiene en cuenta. (D. XLI, 3, 43, 1). Pero “si un esclavo tuyo compró a nombre del peculio una cosa que se sabe que es ajena, aunque tu lo ignoras no lo usucapirás” (D. XLI. 4. 2. 10}. dice Paulo, pues aquí el esclavo actuado como administrador del peculio en el cual su persona y su voluntad deben ser tomadas en cuenta;

 

La interrupción importa la pérdida, de lo ganado anteriormente mientras que la suspensión sólo detiene el curso del tiempo necesario para usucapir, pero permite sumarlo cuando desaparece su causa.

 

Hay interrupción de la posesión y, por lo tanto, de la usucapió, cuando el poseedor es expulsado del bien poseído. (usurpatio naturalis), o es demandado civilmente u objeto de una protesta ante la autoridad pública (usurpatio civilis) (C. VII, 40, 2) lo que no ocurría en la antigua usucapio del derecho civil en estos dos últimos casos, pues continuaba corriendo.

 

Excepcionalmente puede usucapirse sin que se cumplan los requisitos indicados. Además del caso del propietario bonitario, que por usucapión va a obtener el dominio quiritario, y cuya buena fe al respecto no existe, era, en el antiguo derecho la usucapió pro herede y la usureceptio; en el nuevo, las hipótesis que beneficia la prescripción de treinta años.

 

En cuanto a la usureceptio era una usucapión cumplida por el antiguo propietario de una cosa y que no requiere ni justo título, ni buena fe.

 

La usucapión extraordinaria, longissimi temporis praescriptio, fue acordada por Justiniano (C. VII, 39, 8) aunque el poseedor careciera de justo título, pero procediera de buena fe, permitiéndole, llegado el caso, la deducción de la reinvidicatio. Se adquiere después treinta años, sean los bienes muebles o inmuebles, y corre tanto entre presentes como entres ausentes.

 

Mientras que la mancipación se realiza entre particulares, la in jure cessio exige la presencia del magistrado.

 

El cedente v el adquirente comparecían in jure, es decir, delante del tribunal del pretor en Roma. v del presidente en las provincias. La cosa debe estar presente

 

El adquirente poniendo entonces la mano sobre la cosa. afirma ser el propietario según el Derecho civil, y el magistrado pregunta después al cedente si opone alguna pretensión contraria. Si éste consiente en la enajenación y no protesta de dicha afirmación, el magistrado la sanciona, addicit. v declara propietario al adquirente.

 

En resumen, la in jure cessio no es más que la imagen de un proceso de reivindicación bajo las acciones de la ley; proceso ficticio, en que las partes están de acuerdo y donde todo se termina in jure por la adhesión del demandado

 

La in jure cessio tiene por efecto transferir inmediatamente al adquirente la propiedad de la cosa. A la posesión, sólo le pertenece luego que exista la tradición.

La iniure cessio era aplicable a las res mancipi; Se aplicaba también a las res nec mancipi. Tales eran el usufructo, el uso y las servidumbres prediales urbanas

 

La usucapión es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo titulo y la buena fe. Pues era suficiente para usucapir una cosa apoderarse y hacer uso de ella. La inacción prolongada del propietario equivalía al abandono tácito

 

La ley de las XII tablas, remedió el peligro que podían ofrecer este modo de adquirir, prohibiendo la usucapión de las cosas robadas.

 

La necesidad de dos condiciones: se exigía de una parte, entre el enajenante y el poseedor, una relación de derecho, anterior a la toma de posesión, y que fuese de naturaleza bastante para justificar adquisición, es decir, el justo titulo: y por otra parte, la buena fe. del adquirente.

 

Destinada a proteger a los poseedores de fundos provinciales para los cuales no se aplicaba la usucapión; es la praescriptio langi temporis.

 

Pero poseyéndola el tiempo querido, es decir, dos años por un inmueble y un año por un mueble, se nace uno propietario

 

Hace adquirir la propiedad al poseedor de buena fe que ha recibido una cosa mancipi o me, mancipi de una persona que no era propietario o no tenía poder para enajenar.

 

Pero el interés privado de un propietario negligente debe ceder aquí a las consideraciones de orden publico; importa, en efecto, que la propiedad no permanezca largo tiempo incierta: la usucapión pone un termino a esta incertidumbre, por otra parte, el derecho del poseedor de buena fe sino después de la expiración de un término suficiente para que el propietario pueda buscar y recobrar la cosa que le ha sido arrebatada

 

Tales como las cosas divini juris, las cosas públicas, el hombre libre. A los fundos provinciales, de los cuales no podían ser propietarios los particulares ex jure quiritium (Gayo II, § 46).

 

La ley Plautía de vi, del fin del siglo VII lo extendió a los muebles e inmuebles ocupados por violencia res vi possessae, renovándose bajo Augusto por una ley Julia de vi (Gayo,II, § 45). La prohibición que debió aplicarse desde luego al ladrón se hizo superflua para él al ser precisadas las condiciones de la usucapión que, siendo de mala fe, no podía usucapir, aunque quedó útil contra los terceros adquirentes de buena fe de la cosa robada.

 

De las condiciones requeridas para la usucapión.—Tres condiciones son necesarias para usucapir: una causa justa, la buena fe y la posesión durante el tiempo fijado.

Posee pro emptore y puede usucapir. Lo mismo se posee ex justa causa cuando se ha recibido una cosa de alguno que no es propietario.

 

Si la posesión descansa sobre una causa nula, en principio no puede haber usucapión, aunque hubiese habido entre las partes intención de enajenar y de adquirir.

 

Ya sabemos que a diferencia de esto, si el enajenante hubiese entregado su propia cosa en las mismas condiciones, hubiese también transferido la propiedad, puesto que la justa causa no es un elemento necesario de la traslación de propiedad por tradición (V. no 175). En cambio, es esencial en materia de usucapión, y porque sin ella no puede el adquirente ser puesto en situación de usucapir.

 

La persistencia de la buena fe durante todo el tiempo de la posesón no era necesaria para usucapir, porque la posesión exigida forma un todo único y es apreciada en su principio.

 

Para usucapir una cosa hay que poseerla. Pero la usucapión no está interrumpida cuando el verdadero propietario ejerce contra el poseedor la reí vindicatio, pues continúa y puede terminarse durante el proceso.

 

No es siempre necesario para usucapir haber poseído uno mismo durante todo el término fijado. El poseedor puede a veces unir a su posesión la de su autor, es decir, de aquel a quien ha sucedido en la posesión, y entonces se dice que hay accessio possessionum

 

El poseedor de la cosa de otro la cede a título particular a otra persona.

 

1. Usucapió lucrativa “pro herede”.—En el Derecho antiguo, cuando una sucesión estaba abierta, todo ciudadano, teniendo la capacidad de ser heredero; podía ponerse, aun de mala fe, en posesión de las cosas hereditarias, si el verdadero heredero no se había hecho todavía cargo de ellas.

Todo retraso del heredero en hacer adición traía consigo dos inconvenientes: el culto privado del difunto quedaba interrumpido, y los acreedores hereditarios no sabían a quién dirigirse para hacerse pagar

 

2. Usureceptio.—Es una usucapión en virtud de la cual un antiguo

propietario podía, sin justo título ni buena fe, recobrar por la posesión (usu recipere) una cosa que había cesado de pertenecerle.

 

Efectos de la usucapión.

 

A contar del día en que la usucapión se realizó, se borró el vicio de la enajenación, y el poseedor llega a ser propietario ex jure quiritium, estando desde entonces provisto de la rei vindicatio. Está en la misma situación que si hubiese adquirido la cosa por mancipatio o in jure cessio, porque la adquiere tal como estaba en el patrimonio del antiguo propietario, con todas las ventajas que le estaban unidas, pero también con todas las cargas de que está gravada; de este modo las hipotecas y las servidumbres establecidas sobre la cosa no se extinguen por efecto de la usucapión.

 

La usucapión consolida el justo titulo que sirve de base a la posesión, de suerte que el adquirente es considerado como trayendo causa de aquel que le ha entregado la cosa; por consiguiente, queda sometido a este respecto a las obligaciones de un comprador, si poseía pro emptore; de un donatario

 

La usucapión no era aplicable a los fundos provinciales (V. Número 199, 2). Esta laguna fue llenada por la praescriptio longi temporis. Es un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que su posesión haya durado bastante tiempo.

 

En primer lugar, beneficiaba desde luego, por consiguiente, al poseedor, ciudadano o peregrino que había adquirido un fundo provincial a non domino; Como los ciudadanos romanos podían usucapir los muebles, esta extensión benefició sobre todo a los peregrinos, que no tenían el commercium, que no podían adquirir por usucapión.

 

Otra consecuencia de la naturaleza de la proescriptio es que, si el poseedor, después de haber prescripto, llegara a perder la posesión de la cosa, no tiene la reí vindicatio para recobrarla, por no haberse, hecho propietario según el Derecho civil.

Sin embargo, probablemente se modificó este derecho, y el poseedor que ha prescrito termina por obtener una acción in rem especial para recobrar la cosa que le fue quitada, y también la acción públicas es desposeído de ella antes de la expiración del término requerido para prescribir.

 

También podía oponerse al acreedor que tuviese hipoteca sobre la cosa, con tal de que el poseedor cumpla

 

 

De la usucapión en el Derecho de Justiniano.

 

a) Referente a las condiciones exigidas para usucapir, Justiniano decide que la supervivencia de la mala fe no impide usucapir al poseedor si él ha tenido al principio buena fe y sin que en lo sucesivo haya necesidad de distinguir entre los adquirentes a título oneroso y a titulo gratuito.

 

b) Dejando insertar en el Digesto los textos de los jurisconsultos que admiten cierta templanza a esta regla cuando el error del poseedor es excusable, parece ser haber aceptado su opinión; de suerte que, en resumen, es muy difícil poder formar idea exacta de la solución que ha querido sancionar,

 

c) También modifica el término de la usucapión, pues, con la extensión de la propiedad inmueble, el antiguo término de dos años para la usucapión de los inmuebles era demasiado corto. Justiniano lo reemplaza por el de la proescriptio longi temporis, o sean diez años entre presentes y veinte años entre ausentes. Fija también para los muebles un término nuevo de tres años.

 

La nueva usucapión hace adquirir la cosa al poseedor tal como es y con las cargas que la graven.

 

De la prescripción de treinta años.—La usucapión sólo beneficia a los poseedores que tengan justo título y buena fe.

 

Aunque su situación no es digna de favor, bajo el imperio se mejoró a consecuencia de una Constitución de Teodosio II, que decide que todas las acciones personasles o reales, salvo la acción hipotecaria, sean extinguidas en principio al cabo de treinta años. Así que después de este término, el poseedor de mala fe cesa de estar expuesto a la rei vindicatio del propietario, pero no adquiere la propierdad, y si es desposeido, no tiene la rei vindicatio.

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2011). WEBSCOLAR. La Usucapión y la Prescripción. https://www.webscolar.com/la-usucapion-y-la-prescripcion. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.

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