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Las Sociedades Anónimas Extranjeras en Panamá

Las Sociedades anónimas extranjeras pueden establecer en Panama, las sucursales o agencias que a bien tenga, y además hacer operaciones dentro de nuestro territorio, siempre y cuando presenten al Registro Mercantil para su debida inscripción los siguientes documentos:

 

  1. Escritura de protocolización del Pacto social, que consistirá en una copia certificada del original, expedido bajo el sello de la autoridad local o del Registro de Sociedades Anónimas, si hubiere, y deberá ser legalizado por el Cónsul de Panama.
  2. Copia del último balance acompañado de una declaración de la parte del capital social que se utiliza o que se propone utiliza en negocios de la Republica; deberá ser expedido por los dignatarios autorizados de la sociedad, y  autenticado por un Notario Publico y legalizados por el Cónsul de Panama.
  3. Certificado de estar constituida y autorizada con arreglo a las leyes del pías respectivo, expedido y autenticado por el Cónsul de la Republica en ese pías; en su defecto por el de una nación amiga (Art.90)

 

Debe añadirse, además, a los documentos antes mencionados una lista de los directores y dignatarios, y un poder para representar a la sociedad en Panama.  Si bien esto no forma parte de las exigencias de la Ley, ha sido práctica constante del registro Mercantil exigir estos documentos.

La lista de directores y dignatarios deberá consistir en un extracto de las actas de la reunión de los accionistas y directores, en la que los directores y dignatarios actuales fueron elegidos respectivamente.  La forma mas conveniente consiste en un certificado de Elección, expedido por el Secretario de la sociedad.  La firma del secretario deberá ser autenticada por un Notario Publico y la firma del Notario a su vez, legalizada por el Cónsul de Panama.

Con relación al documento indicado en el aparte (3), el procedimiento usual consiste en obtener un certificado de las autoridades competentes del Estado donde la sociedad fue organizada y luego que el Cónsul de Panama, con base en dicho certificado, certifique que la sociedad de que se trate, esta constituida y autorizada con arreglo a las leyes de dicho país.

De no cumplirse lo anterior, las sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro de la republica de Panama, no podrán hincar procedimientos judiciales o de otra clase ante los tribunales o autoridades de la Republica, pero no podrán ser demandadas en toda clase de juicios ante las autoridades, judiciales o administrativas, y además tendían que pagar una multa hasta de cinco mil balboas que será impuesta por la Secretaria de Hacienda y Tesoro (ara91).

No esta muy claro lo que debe entenderse por “actúen dentro de la Republica”.  Debe acaso entenderse que se trata de sociedades que realicen operaciones en Panama, o en aquellas que meramente tienen oficinas aquí para fines determinados, tales como aceptar ordenes de embarque, mantener una cuenta bancaria, trasmitir correspondencia, etc.

Las Sociedades Anónimas extranjeras que se encuentren inscritas en el registro Mercantil, deberán también presentar para su inscripción, cualquier modificación a su Pacto Social, Estatutos, etc. Y están obligadas a hacer y publicar en apocas fijas, que no distarán una de otras mas de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la Republica. (Art.286 C.Co.), esta ultima exigencia contenida en este articulo pareciera estar derogada por el Art. 95 de la Ley de Sociedades anónimas.  En todo cado esta disposición no se viene cumpliendo en la práctica.

         En lo que se refiere a las operaciones que pueden ejecutar las sociedades anónimas extranjeras en Panama, nuestro Código de Comercio dispone en su articulo 10 que “no podrán hacer operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio”.

         Sobre el particular indicamos que dicha disposición es contraria a lo que establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 18.

         De tal modo que si una sociedad anónima extranjera que según su Pacto social está facultada para dedicarse solamente a actividades navieras, abre una sucursal o se habilita para hacer negocios en Panama, y luego se dedica a la explotación de yacimiento mineros, no puede alegarse mas tarde que dichas actividades son “ultra vires”.  Nuestra Constitución en clara y terminante a este respecto cuando establece que la “capacidad” de las sociedades anónimas en general (no hacen ninguna distinción) se regirá por la Ley panameña, lo que quiere decir que con relación al punto de discusión, reconoce a la sociedad anónima la facultad a dedicarse a cualquier negocio “aunque no sea semejante a ninguno de los objetos especificados en el Pacto social o en sus Reformas (Art.19 ordinal 11)”. Confirma nuestros puntos de vista expresados anteriormente, la excepción que establece el artículo 93 de la Ley, tratándose des sociedades anónimas extranjeras establecidas en la Republica con anterioridad a la vigencia de la <ley 32 de 1927:

         “La Sociedades Anónimas nacionales o extranjeras que a la vigencia de esta Ley estén establecidas en la republica que tengan en ella agencias o sucursales se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento  en la republica, según el caso”.

 

JURISPRUDENCIA

 

         “Para que el poder otorgado por el Presidente de una compañía extranjera pueda ser inscrito en el Registro Publico, precisa que lo sea previamente el acta relativa a la sesión en que fue elegido dicho Presidente, y en la que se le faculto para otorgara el poder”.Auto de noviembre 25 de 1931, R.J. No.127,p.1143)

         “Compañías Extranjeras: Están sujetas a la jurisdicción de los tribunales nacionales por la controversias a que dieren lugar las operaciones que ejecutaren en la Republica”. (R.J:No.4 de 19919, pa.31).

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA

 

Siendo la sociedad anónima una persona jurídica distinta de los socios que la forman, los derechos y obligaciones de la misma serán distintos de los derechos y obligaciones de los socios, individualmente.

         Así, por ejemplo, las obligaciones emanadas de un préstamo hecho a una sociedad anónima determinada, no son las mismas para los accionistas que para aquella, aun en el caso de que solo existiera en un solo accionista, y viceversa, las obligaciones emanadas de un préstamo hecho a una persona individual, no pueden alcanzar a una sociedad anónima de la cual sea accionista, aunque se trate del único.

 

 

RESPONSABILIDAD CIVIL Y CRIMINAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA

 

Las Sociedades, al igual que las personas naturales, son responsables por los actos que ejecuten en su carácter de persona jurídica, pudiendo esta responsabilidad ser tanto civil como criminal.

Responsabilidad Civil:   Una sociedad anónima es responsable civilmente por los daños que cause.  El Código Civil en su articulo 1644 nos dice.

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados”.

No hay en este articulo nada que indique que las personas jurídicas no sean responsables civilmente por sus actos u omisiones.

Además, el articulo 1645 del mismo Código es claro al respecto cuando refiriéndose ala articulo anterior establece que “lo son igualmente los dueños y directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones”.

También es responsable la sociedad por los daños que causen sus empleados en el desempeño de sus funciones.  Se ha llegado a admitir hoy, que las sociedades anónimas responden también por aquellos daños ocasionados por actos u omisiones en los cuales el elemento mental prevalece, tales como los daños que se causan por injuria, calumnia, fraude, etc.

 


 

FUSION DE LA SOCIEDAD ANONIMA

 

         La fusión nos la define Claret y Marti como “la reunión de dos o mas sociedades, hasta entonces distintas, de manera que pasen a formar una sola sociedad”.  Según otros autores la fusión tiene lugar cuando dos o más sociedades combinan y unen sus intereses para formar una nueva sociedad, con todos los derechos, privilegios, franquicias y bienes de las sociedades fusionadas.

          NUESTRA Ley no define la fusión, limitándose a señalar en su artículo 71 que “con sujeción a lo dispuesto en el pacto social, dos o más sociedades constituidas de acuerdo con esta Ley podrán consolidarse para constituir una sola sociedad…”

          No hay que confundir la fusión con la absorción de una sociedad por otra.  En la fusión o consolidación, denominada comúnmente “consolidation” en el derecho anglosajón, las dos sociedades fusionadas pierden su existencia jurídica, como por ejemplo, cuando la compañía A y la Compañía B se combinan de tal modo que la compañía A es absorbida por la Compañía B.

Si bien en algunas ocasiones se emplean estos términos como sinónimos, no hay que olvidar que la diferencia básica y fundamental entre ambos, consiste en que absorción (merger) significa absorber otra sociedad, mientras que la fusión (consolidation) consiste en la unificación de dos o más sociedades para formar otra distinta.

Nuestra Ley emplea los términos “fusión” y “consolidación” indistintamente, si bien el empleo de este último es el mas adecuado.

No hay que confundir además la fusión con la venta total o parcial de los bienes de una sociedad.  Si una sociedad aporta a otra todo su activo a cambio de acciones de la misma, habrá fusión.  Si por el contrario, esta aportación se verifica a cambio de un precio en metálico, habrá cesión o venta.  Por otra parte, el procedimiento a seguir en un caso u otro es completamente distinto.  Para la fusión, la Ley Exige el cumplimiento de determinados requisitos, que son distintos a los que se exigen en los casos de cesión o venta. Otra característica esencial, radica en el hecho de que en la fusión la sociedad fusionada se disuelve, mientras que en la venta de bienes, la sociedad no necesariamente se disuelve. En nuestras legislación para que se dé la fusión o consolidación es preciso que ambas sociedades cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

 Si bien generalmente en los convenios de fusión se acuerda emitir nuevas acciones en cambio del activo de las sociedades fusionadas, nuestras Ley permite que se distribuya éste en efectivo. Así el artículo 72 nos dice:

“El convenio podrá estipular la distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre y cuando que, después de esa distribución, las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las quo se deriven de las sociedades constituyentes, y el importe de) capital social que se emita por la nueva sociedad, no exce­den del activo de ésta”.

 

EL PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN

 

El Procedimiento a seguir en  caso de fusión  o consolidación, es casi idéntico el que se sigue en los diferentes Estados norteamericanos. Tal procedimiento es el siguiente:

  1. Celebración del Convenio  Consolidación. La celebración del convenio de consolidación es el paso primordial a llevarse a cabo. Este convenio deberá ser acordado por todos los directores o la mayoría de ellos, de cada una de las sociedades que desean refundirse, y en el cual harán constar los términos y condiciones de la consolidación, el modo de efectuarla, y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con el pacto social de ambas socieda­des, y de lo que establece la Ley. En general pueden establecerse otros detalles y disposiciones lícitas que se estimen convenientes (art. 71).
  2. Aprobación del convenio. El convenio de consolidación una vez aprobado por las Juntas Directivas de las respectivas  sociedades,  deberá ser sometido a la consideración de los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmen­te al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 a 43 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. En esa Junta se considerará el con­venio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse (art. 73). La Ley no establece específicamente cómo ha de verificarse la aprobación del convenio de fusión, si ha de ser por unanimidad o por mayoría de votos. Al respecto, habrá que atenerse, en primer lugar, a lo que sobre el particular dispongan los pactos sociales de cada una de las socie­dades constituyentes. En ausencia de disposición en el pacto social, la aprobación del convenio puede ser llevada a cabo por la mayoría de las acciones con derecho de votación (art. 74). En los Estados Unidos, en un principio no se podía obligar a un accionista a ser accionista de la nueva sociedad, por lo que se requería en estos casos, la aprobación por el voto unánime de los accio­nistas. Con posterioridad, los diversos Estados fueron relajando sus disposiciones legales permitiendo una proporción menor de votos, para aprobar los convenios de consolidación. Hoy día, en los diversos Esta­dos, existe una gran variedad de disposiciones, exigiendo algunos des­de las dos terceras partes (Michigan) hasta la simple mayoría (Flo­rida). Al respecto se pregunta en qué situación quedan los accionis­tas minoritarios que no han aprobado el convenio de consolidación. Nuestra Ley no contempla ninguna disposición encaminada a prote­ger los derechos de los accionistas disidentes, por )o que éstos se ve­rán obligados a formar parte de la nueva sociedad. En los Estados Uni­dos, las legislaciones de los diversos Estados suelen contemplar nor­mas que permiten al accionista exigir el pago del valor de sus accio­nes en estos casos.
  3. Otorgamiento del Convenio. Una vez aprobado el convenio, el Secretario o Subsecretario de cada sociedad expedirá un Certifica­do en el’ que se hará constar la proporción de los accionistas que votaron a favor del convenio de consolidación, el cual se añadirá el referido convenio. Este deberá ser luego otorgado por el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario Subsecretario de cada sociedad cons­tituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley, re­ferente a la celebración del pacto social (art. 74).
  4. Inscripción en el Registro Mercantil. Una vez otorgada la correspondiente escritura de consolidación, ésta deberá ser presentada al Registro Mercantil para su inscripción (art. 75). Finalmente, conviene observar que además de los requisitos es­tablecidos por la Ley, el pacto social de cualquier sociedad puede de­terminar y fijar las condiciones que deben cumplirse para llevar a ca­bo la consolidación o fusión (art. 77). Generalmente se pregunta cuál es el procedimiento a seguir en aquellos casos de fusión en que una de las sociedades fue constituida de acuerdo con las viejas disposiciones del Código de Comercio.

 

El artículo 93 de la Ley sobre Sociedades Anónimas nos dice: “Las sociedades anónimas nacionales o extranjeras que a la vigencia de esta Ley estén establecidas en la República o tengan en ella agencias o sucursales se regirán en cuanto al con­trato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su es­tablecimiento en la República, según el caso”.

De acuerdo con la disposición anterior, la sociedad anónima constituida de acuerdo con las viejas disposiciones del Código de Comercio, se regirá en lo que se refiere a la fusión, por sus estatutos y por lo que al respecto establece el mismo Código (art. 501 a 505), y la otra sociedad organizada de acuerdo con la Ley 32 de 1927 por lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la referida Ley.

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA NUEVA SOCIEDAD

 

Una vez inscrito el convenio de consolidación, cada una de las sociedades constituyentes deja de existir; es decir, se disuelven automáticamente por ministerio de la Ley. Ahora bien, si cada una de las sociedades consolidadas, tenía deudas u obligaciones, cuyo pago no había sido satisfecho, estará obligada la nueva sociedad al pago de las obligaciones.

 Toda sociedad que se consolida o fusiona con otra, aporta tan su activo como su pasivo. Así lo ha previsto la Ley cuando dice que la “sociedad consolidada, así constituida, sucederá a las extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias como due­ña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a las constituyentes respectivamente, en­tendiéndose que los derechos de todos los acreedores de las sociedades constituyentes respectivamente y los gravámenes que afectan sus bie­nes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes afec­tarán solamente a los bienes gravados en la fecha de la celebración del convenio de fusión”.  Y añade luego que “las deudas y obligacio­nes de las sociedades constituyentes extinguidas, corresponderán a la nueva sociedad consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exi­gidos a ésta como si se hubiesen contraído por ella misma” (art. 76).

Además de estas obligaciones, la Ley le confiere a la nueva so­ciedad, el derecho de actuar como parte en los procedimientos judiciales.

 

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS

 

 Es casi universalmente admitido que los derechos de los acre­edores de las sociedades extinguidas no son afectados por la fusión, o consolidación de éstas. La nueva sociedad constituida, responde ante los terceros, o acreedores, por las dudas u obligaciones que aquellas hu­biera contraído antes del convenio de fusión. Así lo establece clara­mente nuestra Ley, cuando dice que “los derechos y recursos legales de sus acreedores o de las personas que tuvieren negocios con las so­ciedades anónimas que se refundan, no quedarán en manera forma alguna menoscabados por su fusión.” (Art. 79).

 

FUSIÓN CON SOCIEDADES EXTRANJERAS

 

Además de la fusión entre sociedades anónimas panameñas, nuestro Código de Comercio permite la fusión entre una sociedad anó­nima panameña y una extranjera.

 

 En efecto, el artículo 11A del Código de Comercio, adicionado por la Ley 32 de 30 de Junio de 1978, permite que una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, puedan fusionarse con una o más sociedades extranjeras, para consti­tuir una sola sociedad siempre y cuando cumplan con íos siguientes requisitos:

  • Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la  Sección de Personas Mercantil del Registro Público, en la forma que establece el artículo 80 y siguientes do la Ley 32 de 1927.
  • Que si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad de nacionalidad extranjera con la cual se ha fusionado la socie­dad  panameña, dicha sociedad resultante deberá  permanecer inscrita en la Sección de Pegonas Mercantil del Regido Pú­blico por un lapso no menor de cinco años (5), a partir de la fecha de fusión. Durante ese lapso, la sociedad resultante de la fusión deberá mantener un apoderado en la República de Pa­namá, debidamente facultado para recibir notificaciones en re­presentación de la sociedad. Si por cualquier circunstancia, la sociedad careciere en un momento determinado, de dicho apo­derado, entonces la notificación de cualquier acción en su con­tra, se podrá hacer a un Agente Residente.

 

La modificación introducida a nuestra legislación por la Ley 32 de 30 de Junio de 1978 permite ahora a una sociedad extranjera fusionarse  con   una   sociedad anónima  panameña.  Sin embargo,   a nuestro juicio, la Ley N’ 32 de 1078 adolece de ciertos defectos que es menester anotar:  “En primer lugar, el artículo 11A nos habla de una fusión tal cual la contempla el artículo 71 y siguientes de la Ley 32 de 1927 so­bre Sociedades Anónimas. En efecto, de la lectura del primer párrafo del artículo HA se desprende que de lo que se trata es de la fusión de dos sociedades, una panameña con otra extranjera, “para consti­tuir una sola sociedad”.

 Ahora bien, en el párrafo (b) de dicho Artículo se señala que  “si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad de nacio­nalidad extranjera con la cual se ha fusionado la sociedad panameña, dicha sociedad resultante, deberá permanecer inscrita en la Sección de Personas Mercantil del Registro Público por un lapso no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de fusión”.

 Si de lo que se trata es de una fusión, no puede a nuestro juicio resultar vigente después de la fusión, la sociedad extranjera pues ello es contrario al concepto de fusión tal como se lo conoce en la doctrina como en nuestro de­recho  (Art, 71 Ley 32 de 1927).

 Lamentablemente el legislador ha confundido el término fusión: absorción o merger como se le conoce en el derecho anglosajón. Este error “es evidente al establecer el párrafo (b) del artículo 11A si la sociedad resultante de la fusión ha de ser la sociedad la sociedad extranjera”… dicha sociedad resultante, deberá permanecer inscrita en el Registro Público por un lapso no menor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de fusión. Mal puede resultar vigente la extranjera luego de la fusión con la sociedad panameña, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 32 de se da en la fusión es la constitución de una nueva sociedad  la cual una vez inscrita en el Registro Público, produce la disoluciones de cada una de las  sociedades constituyentes como bien lo señala el artículo 76 de la referida ley.

 Todo parece indicar que al redactarse la Ley 32 de 30 de Junio de 1978 el legislador tuvo en mente la absorción o merger, entendiéndose como la absorción de una sociedad por otra que continúa existiendo, cuestión muy distinta a la de una fusión en la cual nin­guna de las sociedades constituyentes permanecen vigentes. La redac­ción del párrafo (b) da esta impresión al señalar la posibilidad de que sea la sociedad extranjera la sociedad resultante de la fusión. Tratán­dose de una fusión propiamente dicha, no puede haber sino, una nueva sociedad distinta de las que se fusionaron entre sí.

Resulta confuso y contradictorio, por tanto, lo dispuesto por el párrafo (b) del artículo HA antes comentado con lo que señala nuestra Ley de Sociedades Anónimas en su Artículo 71 y siguientes. Debe reformarse cuanto antes el artículo 11A del Código de Comer­cio a fin de adecuarlo a la realidad jurídica panameña. Si lo que se desea es introducir la figura jurídica de la absorción o merger en nues­tra legislación, entonces debe modificarse la Ley 32 de 1978 para con­templar y permitir expresamente la absorción de sociedades extranjeras con sociedades panameñas.

Citar este texto en formato APA: _______. (2012). WEBSCOLAR. Las Sociedades Anónimas Extranjeras en Panamá. https://www.webscolar.com/las-sociedades-anonimas-extranjeras-en-panama-2. Fecha de consulta: 28 de diciembre de 2024.

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