Legislaciones que regulan el comportamiento del Técnico en Farmacia en Panamá
LEY 1
Art. 6 (Deber de Control Previo, Control Posterior y Fármacovigilancia).
La Autoridad de Salud, a través de la Dirección de Farmacia y Drogas, tiene la obligación y responsabilidad de garantizar el cumplimiento del control previo, el control posterior y la realización de la Fármacovigilancia, con el objeto de fiscalizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos amparados por la presente Ley.
TÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y COMPETENCIAS
Capítulo IV (Competencias)
Art. 9. (Competencia de la Autoridad de Salud).
La Autoridad de Salud es rectora en todo lo concerniente a la salud de la población y es la encargada de la expedición, suspensión, modificación, renovación y cancelación del Registro Sanitario, así como de efectuar las acciones de Fármacovigilancia, de control previo y de control posterior, para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos complementarios. Para tales efectos, se crea la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas
Art. 15 (Comisión Técnica Consultiva).
La Autoridad de Salud creará una Comisión Técnica Consultiva de character permanente, integrada por profesionales de la salud, con experiencia, así: Funcionario del MINSA, de CSS y del Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, además de un representante del Colegio Nacional de Farmacéuticos, de la Fac. de Medicina de la UP, de la Fac. de Farmacia de la misma Universidad, de los gremios medicos, de enfermería y de odontología.
TÍTULO III. DE LA COMERCIALIZACIÓN
Capítulo I (Importación)
Art. 68. (Información de la Factura de Importación).
La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas y la Dirección de Aduanas, junto con el regente del establecimiento farmacéutico importador o con el corredor de aduanas, verificarán que las facturas para la importación de medicamentos, productos farmacéuticos e insumos para la salud sujetos a Registro Sanitario consignen los siguientes datos:
1. Nombre comercial o genérico del producto.
2. Forma farmacéutica.
3. Presentación.
4, Número de registro.
5. Número de lotes.
6. Identificación del empaque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento.
7. Otros requeridos por la autoridad sanitaria.
Art. 70. (Verificación por el Regente Farmacéutico).
Cuando el producto llega al depósito del establecimiento farmacéutico, el regente farmacéutico tendrá la obligación de verificar que el producto cumple con las especificaciones consignadas en el certificado de Registro Sanitario, expedido por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, y que los datos contenidos en las liquidaciones son correctos. De existir alguna discrepancia entre la mercancía recibida y la información presentada, el regente farmacéutico está en la obligación de notificar inmediatamente a dicha Dirección.
Art. 71. (Verificación oficial de Productos).
La Autoridad de Salud, a través de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, se reservará el derecho de efectuar las verificaciones de los productos importados en las bodegas de aduanas, cuando lo estime conveniente.
Art. 72. (Información sobre el Nombre del Distribuidor).
El envase comercial deberá tener una etiqueta adherida con el nombre de la empresa distribuidora de los productos, antes de su comercialización.
Art. 73. (Lista de Productos por vencer).
Los regentes farmacéuticos de las casas distribuidoras elaborarán y distribuirán a las farmacias, mensualmente, una lista de los productos próximos a vencer. A su debido tiempo, estos productos serán retirados de las farmacias y reconocidos en valor o especie por parte de las distribuidoras.
Art. 78. (Importación de Materia Prima para Fabricación de Productos en el País).
La materia prima que se importe para ser utilizada en la fabricación de productos farmacéuticos y la empresa proveedora, requerirán de inscripción en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.
La materia prima que va a ser utilizada para el desarrollo o investigación de nuevos productos, no requerirá de su inscripción en la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, previa sustentación.
Capítulo II (Importación de Producto
Idéntico de Países de Alto Estándar de Fabricación)
Art. 80. (Importación de Producto Idéntico de Países de Alto Estándar de Fabricación).
Un Registro Sanitario otorgado para un producto podrá ser utilizado para la importación y comercialización por alguien distinto a quien lo solicitó y obtuvo.
Para la comercialización de los productos arriba descritos, la Autoridad de Salud emitirá una Certificación de Importación al Amparo de Registro Sanitario vigente, siempre que el primer lote del producto cumpla con el control previo. Esta material será reglamentada por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.
Capítulo III (Distribución)
Art. 85. (Prohibición de Venta Ambulatoria).
Queda prohibida la venta ambulatoria de medicamentos.
Art. 86. (Obligatoriedad de Comercialización en Establecimientos Farmacéuticos).
La comercialización de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos que cuenten con licencia de operación de establecimiento farmacéutico vigente, los cuales deben estar bajo la responsabilidad de regentes farmacéuticos. Todos los establecimientos farmacéuticos, públicos o privados, están obligados a mantener a un profesional farmacéutico idóneo.
Art. 87. (Período para contratar Farmacéuticos Idóneos).
A partir de la promulgación de esta Ley, las farmacias públicas y privadas tendrán un período de cinco años para contratar los servicios de farmacéuticos idóneos para cubrir los turnos adicionales en que esté funcionando el establecimiento farmacéutico, a fin de otorgar un período para que egresen nuevos profesionales farmacéuticos de las universidades.
Art. 88. (ldoneidad para los Egresados de las Facultades de Farmacia).
Para obtener la idoneidad profesional, los egresados de las facultades de Farmacia, nacionales o extranjeras, deberán cumplir un año de servicio social remunerado y supervisado por la Autoridad de Salud.
Art. 89. (Responsabilidad del Profesional Farmacéutico).
El profesional farmacéutico que asume la dirección técnica o regencia farmacéutica de cualquier establecimiento farmacéutico, es responsable legal y moralmente de todas las operaciones técnicas que se desarrollen allí. Él velará para que todo producto farmacéutico que se expenda o dispense conserve las características que estipula el laboratorio fabricante, en lo relacionado con la estabilidad, manejo y almacenamiento de los productos. La responsabilidad del regente farmacéutico no exime de responsabilidad al propietario del establecimiento farmacéutico.
Art. 97. (Idoneidad de Procesos de Fabricación, Importación, Distribución y
Almacenamiento).
Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación, importación, distribución o almacenamiento de medicamentos y productos farmacéuticos o ejecuten parte de los procesos que éstos comprenden, deben disponer de locales, de equipo técnico y de control adecuados, según lo establece el reglamento correspondiente.
Capítulo IV (Contratación Directa)
Art. 131. (Requisitos).
La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud concederá un permiso especial para la introducción al país de los productos a que se refiere el artículo anterior, y todo lote quedará en cuarentena hasta que se realicen los análisis pertinentes y se autorice su utilización.
TÍTULO V. DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Capítulo II (Publicidad)
Art. 151. (Adquisición de Medicamentos sin Receta Médica).
Las farmacias privadas están obligadas a colocar, en sitio visible, un letrero que indique que el usuario que adquiera un medicamento de los regulados que se venden sin receta médica, lo hace bajo su responsabilidad.
TÍTULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I (Sanciones)
Art. 167. (Sanciones Aplicables).
Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias serán objeto de una o más de las siguientes sanciones administrativas:
- Amonestación escrita.
- Multa desde quinientos balboas [B/.500.00] hasta veinticinco mil balboas [B/.25,000.00], según el tipo de falta, de la siguiente forma:
- Leve, desde quinientos balboas [B/.500.00] hasta cinco mil balboas [B/.5,000.00].
- Grave, desde cinco mil un balboas [B/.15,001.00] hasta quince mil balboas [B/.15,000.00].
- Gravísima, desde quince mil un balboas [B/.15,001.00] hasta veinticinco mil balboas [B/.25,000.00].
- Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto.
- Suspensión o cancelación de la licencia de operación del establecimiento farmacéutico.
- Cierre temporal o clausura del establecimiento.
Art. 168. (Monto de las Multas para Farmacias).
Para efecto de la tipificación de las faltas como leves, graves y gravísimas que sean exclusivamente atribuibles a las farmacias, se utilizará lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 de esta Ley.
El monto de las multas oscilará desde cien balboas [B/.100.00] hasta cinco mil balboas [B/.5,000.00], de la siguiente forma:
- Para faltas leves, desde cien balboas [B/.100.00] hasta quinientos balboas [B/.500.00].
- Para faltas graves, desde quinientos un balboas [B/.501.00] hasta mil balboas [B/.1,000.00].
- Para faltas gravísimas, desde mil un balboas [B/.1,001.00] hasta cinco mil balboas [B/.5,000.00].
Art. 169. (Criterios para las Sanciones).
Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, tendrá en cuenta:
- Los daños que su hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas.
- Los beneficios obtenidos por el infractor.
- La condición de reincidencia del infractor.
- La intencionalidad del infractor o su grado de negligencia.
- La gravedad de la infracción.
Art. 170. (Costos del Procedimiento).
La persona natural o jurídica sancionada por una infracción a la presente Ley deberá, además de pagar las multas que se impongan, asumir el costo del procedimiento seguido en su contra, en especial, el referido a los análisis de laboratorio necesarios para determinar la existencia de la infracción.
Art. 171. (Faltas Gravísimas).
Constituyen faltas gravísimas a las disposiciones contenidas en esta Ley, las siguientes conductas:
- Comercializar un producto sin Registro Sanitario, salvo las excepciones autorizadas por esta Ley.
- Fabricar, importar y almacenar sin notificación previa a la Autoridad de Salud, así como distribuir o dispensar productos contaminados, alterados, falsificados o adulterados.
- Adulterar o falsificar en la información, declaraciones o documentos presentados para solicitar el Registro Sanitario.
Art. 172. (Faltas Graves).
Se consideran faltas graves a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las siguientes conductas:
- Consignar, en el rotulado de los envases, un número de Registro Sanitario que no corresponda al producto registrado.
- Comercializar productos que no cumplen con la documentación e información presentada y autorizada para la obtención del Registro Sanitario.
- Impedir la realización de las investigaciones e inspecciones.
- Comercializar productos que no consignen la fecha de vencimiento en el rotulado de sus envases.
- Ausentarse el profesional farmacéutico del respectivo establecimiento farmacéutico, durante su período de operación, sin causa justificada o autorización.
- Tener productos farmacéuticos vencidos a la vista y para la venta.
- Poseer productos farmacéuticos de procedencia injustificada.
- Operar establecimientos farmacéuticos, sin la correspondiente licencia de operación de establecimiento farmacéutico, o ejecutar actividades comerciales con medicamentos para las cuales no han sido autorizados.
- Recibir y ofrecer premios o gratificaciones por favorecer la prescripción o la dispensación de productos regulados por esta Ley.
Art. 173. (Faltas Leves).
Se consideran faltas leves a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las siguientes conductas:
- Incumplir las prohibiciones de comercializar ambulatoriamente los productos que establezca esta Ley.
- Ocultar deliberadamente o no comunicar oportunamente información referida a las sospechas de reacciones adversas o a reacciones adversas conocidas de los productos que se fabrican o comercializan.
- Dispensar productos sin receta médica en los casos en que el Registro Sanitario así lo exija.
- Incumplir la obligación de informar al consumidor sobre la existencia de equivalentes terapéuticos que aparezcan en la lista elaborada por a Autoridad de Salud.
- Infringir las normas de publicidad a que se refiere esta Ley.
- Incumplir los laboratorios importadores y distribuidores en el suministro de la información necesaria a la CLICAC a fin de recomendar al Órgano Ejecutivo los precios de referencia topes para que los determine.
- Incumplir con la veracidad de la publicidad.
- Estar en mora en el pago de los dos últimos análisis postregistro.
Art. 174. (Incumplimiento del Plazo).
El incumplimiento dentro del plazo estipulado de una sanción, dará lugar a la suspensión del permiso o licencia de operación emitido por la Autoridad de Salud. De prolongarse la suspensión por un plazo de seis meses, la autoridad sanitaria podrá ordenar de oficio la cancelación definitiva.
Art. 175. (Medidas Provisionales y de Prevención).
Sin perjuicio de las facultades de sanción establecidas, la Autoridad de Salud o la CLICAC, según corresponda, está autorizada para dictar las medidas provisionales o preventivas necesarias para garantizar la vida, la salud, la integridad física y demás intereses de los consumidores, incluyendo la publicación de información, el cierre temporal de establecimientos y el decomiso o inmovilización de productos. Los Jefes de Policía estarán obligados a prestart colaboración y a auxiliar, en estos casos, en lo que sea necesario.
Art. 176. (Recurso de Apelación).
Toda sanción impuesta al amparo de la presente Ley, salvo las contempladas en el Título IV, podrá dar lugar a la interposición de un recurso de apelación, el cual se concederá en efecto devolutivo, y una vez resuelto dicho recurso se pondrá fin a la vía gubernativa.
Art. 177. (Retención y Decomiso).
La Autoridad de Salud, a través del levantamiento de un acta, ordenará la retención de los productos, medicamentos, cosméticos y similares que se encuentren en los establecimientos comerciales, sin cumplir con los requisites establecidos en la presente Ley, y podrá ordenar su decomiso mediante resolución motivada.
LEY 24
Capítulo II (De los Establecimientos Farmacéuticos)
Art. 10: Para la apertura y funcionamiento de un establecimiento farmacéutico, es necesario, además de lo exigido por las leyes de comercio, la obtención de la “Licencia para operar Establecimientos” expedida por la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos. Para tal fin, los interesados deberán dirigir su solicitud a esa Dirección en papel sellado, indicando la clase y nombre del establecimiento, lugar donde será ubicado, el nombre del farmacéutico regente, el horario de trabajo del establecimiento y el nombre del propietario. La solicitud deberá ser firmada por el regente y el propietario. La Licencia será válida hasta por un (1) año después de su expedición, debiéndose por lo tanto renovar anualmente.
Capítulo III (De la Regencia Farmaceutica)
Art. 15: Para los efectos consiguientes, se considera regente al farmacéutico que, de conformidad con las Leyes y Reglamentos respectivos, asume la Dirección Técnica y responsabilidad profesional, moral y penal de cualquier establecimiento farmacéutico.
Art. 16: Los establecimientos farmacéuticos al servicio del público deben tener al frente del mismo un farmacéutico registrado que puede ser el Regente.
Este deberá servir su cargo por lo menos ocho horas diarias y será responsable, en toda la extensión legal, de un servicio eficiente al público, del establecimiento a su cuidado. Los farmacéuticos regentes o farmacéuticos que trabajen en Farmacias deben ostentar una credencial que los identifique ante el público.
Art. 17: Todo regente deberá informar a la Dirección de Farmacias y Drogas y Alimentos las horas que atenderá la regencia. Si estas horas no cubre el total del horario de trabajo, según el artículo 19 deberá indicar qué farmacéutico completará dicho horario.
Art. 18: Cada vez que un farmacéutico se haga cargo de la regencia de un establecimiento farmacéutico ya establecido legalmente, debe informar inmediatamente a la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos. En estos casos la comunicación será también suscrita por el propietario del establecimiento.
Art. 19: Un mismo farmacéutico no podrá regentar, en un mismo horario, dos (2) o más establecimientos farmacéuticos.
Art. 21: Para ausentarse temporalmente de su cargo, ya sea en goce de vacaciones o por cualquier otro motivo, el regente deberá previamente informarlo a la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos, la que exigirá un regente suplente. Sin en el establecimiento hay otros farmacéuticos no regentes, uno (1) de ellos asumirá la regencia temporal, dando inmediatamente aviso de ello a la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos.
Art. 22: Cuando la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos compruebe que un establecimiento farmacéutico no está cumpliendo con lo estipulado en esta Ley, podrá tomar las siguiente medidas:
- Con respecto a las Farmacias: Suspenderá la vigencia de la “Licencia para operar” e instruirá a las agencias distribuidoras, a las droguerías y a los laboratorios que se abstengan de efectuar ventas de productos farmacéuticos, químicos o biológicos a dichas farmacias sin licencia.
- Con respecto a las Droguerías, Agencias Distribuidoras y laboratorios, suspenderá la vigencia de la “Licencia para operar”, y suspenderá la importación de los productos farmacéuticos, químicos o biológicos que dichos establecimientos importan. El regente de estos establecimientos será sancionado de acuerdo con lo estipulado en el Código Sanitario. La Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos podrá hacer efectiva estas medidas en cualquiera de las siguientes situaciones:
- Cuando compruebe, en tres (3) ocasiones consecutivos y a diferentes horas, la ausencia del farmacéutico en su horario de trabajo.
- Por venta de un preparado medicinal sin receta en caso de requerirla.
- Por ventas al por menor a comercios sin Licencia para operar.
- Por práctica prohibida que atente contra la salud pública.
Capítulo IV (Del Expendio de Productos Farmacéuticos)
Art. 29: Las Droguerías, los Laboratorios y Agencias Distribuidoras no podrán vender los productos farmacéuticos, químicos o biológicos para uso humano a personas o establecimientos que no estén debidamente autorizados por la Dirección de Farmacia, Drogas y Alimentos para el expendio al por menor
Art. 30: Prohíbese la venta ambulatoria al detal de medicamentos y de productos en general adicionados de sustancias medicinales activas
Art. 31: Las sustancias venenosas o tóxicas destinadas para uso casero o para las artes, industrias, agricultura o ganadería, sólo se venderán a personas mayores de edad y de reconocida integridad moral, mediante la anotación de la venta en el libro de registro especial que llevará el Farmacéutico, donde constará la fecha, cantidad y calidad de la sustancia vendida, además de la firma, número de cédula de identidad y dirección del comprador
Capitulo V (De los Visitadores Medicos, Vendedores de Productos Farmaceuticos, Biologicos, Quimicos y Productos de uso Veterinario)
Art. 38: Se establece que sólo los establecimientos farmacéuticos enumerados en esta Ley son los únicos que pueden importar, fabricar, vender y manejar productos farmacéuticos, químicos o biológicos y cualquier otra persona, entidad o sociedad que lo haga estará sujeto a las sanciones estipuladas en el Código Sanitario.
Art. 41: Toda propaganda escrita radiada o televisada sobre los efectos benéficos de algún medicamento necesitará el visto bueno del Colegio Nacional de Farmacéuticos.
CÓDIGO SANITARIO
TÍTULO I. ORGANIZACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo IV (Personal del Departamento Nacional de Salud Pública)
Art. 39. El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.
TÍTULO II. ESCALAFÓN SANITARIO
(Carrera Sanitaria Especializada)
Art. 40. Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
Capítulo II (Atribuciones y Deberes en el Orden Sanitario Nacional)
Art. 85. Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional:
4) Reglamentar las instalaciones y funcionamiento de farmacias, droguerías, laboratorios químico-farmacéuticos, así como también controlar la preparación, distribución, y expendio de productos farmacéuticos, terapéuticos, biológicos, drogas, cosméticos y otros similares, sean de elaboración privada u oficial;
Art. 110. El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar, y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño de su cometido.
Art. 111. Son funciones del Consejo:
- Las que le señala específicamente este código;
- Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter sanitario que le consulten el Ministro o el Director del ramo;
- Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio, para lo cual recibirá los testimonios que se produzcan y requerirá los antecedentes que conceptuare necesarios.
- Establecer cooperación y coordinación entre los distintos organismos del Estado con injerencia en la salud pública y resolver los conflictos que se presentaren por competencia de autoridad, salvo lo dispuesto en el artículo 210.
- Propender a que las instituciones de salud pública alcancen un desarrollo compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados;
- Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades, recomendando la creación de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos, etc.;
- Recomendar al Órgano Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales; permanentes o temporales, para la consideración, estudio y solución de los problemas específicos en el ramo de salud pública;
- Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios con otros países o instituciones nacionales o extranjeras;
- Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del Ministerio del Ramo;
- Exigir la revalidación de los títulos de médico, dentista, farmacéutico, enfermera, partera, quiro-práctico, osteópata, optometrista, veterinario y profesiones similares, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de Panamá;
- Supervigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, si bien la infracción en sí deberá ser establecida por funcionarios idóneos del Departamento de Salud Pública.
Art. 112. El Consejo Técnico no tiene carácter ejecutivo y sus resoluciones se comunicarán por escrito al Director General de Salud Pública, quien deberá aplicarlas en los términos recomendados en los casos de sanciones y de otros que estén estipulados en los reglamentos y en el código y, cuando se tratare de recomendaciones de otra índole, las aplicará o dejará de aplicarlas, total o parcialmente, según su mejor criterio y las conveniencias del servicio y la salud pública. El Consejo tendrá facultad para aplicar multas de diez balboas [B/.10.00] a quinientos balboas [B/.500.00], a los infractores de sus reglamentos.
Art. 194. Queda prohibido en el país:
- La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adorminera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes;
- El tránsito por este País, con destino a otro, de dichas drogas;
- La prescripción o administración de estas substancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales;
- La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por éstos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos;
- La importación o exportación de drogas enervantes, sin permiso de la Dirección General de Salud Pública, permiso que no podrá sobrepasar las cuotas que fijen los tratados internacionales;
- Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.
TÍTULO III.
Capítulo I (Medicina y Profesiones Afines)
Art. 197. Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiro-práctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública.
Art. 200. Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico. A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el diagnóstico.
Capítulo IV (Multas)
Art. 224. Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente:
- Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior;
- Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00;
- Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente;
- Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes;
- Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00];
- El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia. En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
CÓDIGO PENAL
TÍTULO IX. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
Capítulo IV (Delitos Contra la Salud Pública)
Art. 307. Quien, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las suministre en especie, calidad o cantidad diferente a la prescrita por el médico o de las declaradas o convenidas, siempre que ocasione daño en la salud de alguien, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
CONSTITUCIÓN DE PANAMÁ
TITULO III. DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
CAPITULO I (Garantias Fundamentales)
Art. 26. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.
CAPITULO VI (Salud, Seguridad Social y Asistencia Social)
Art. 110. En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:
5. Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.
CONCLUSION
Para concluir nosotros los farmacéuticos debemos de ser amables y cortes con los pacientes. A su vez, debemos entender que nosotros somos los últimos en ofrecerles servicios a los pacientes, el dispensador debe estar en orden y limpio; los medicamentos antes de entregarlos deben cumplir las condiciones adecuadas.
Respeto a las leyes, códigos y articulos, las leyes hay unas que nos covienen a nosotros los farmacéuticos y nos ampara de cualquier problema porque sabes que debemos de hacer y que no, ya que si hacemos algo en contra de la ley podemos salir perjudicados penalmente; el código sanitario solo el farmacéutico es el encargado, el único autorizado para manipulación magistral de estas sustancias con fines medicinales.
Respeto al código penal si nosotros los farmacéuticos vendemos los medicamentos sin receta médico o le suministramos cualqueir medicamento más de el que el médico indica le estamos haciendo daño a su salud ya que por causa de eso seremos sancionados en prisión de un año a tres o su equivalencia en día de multa o aresto de fin de semana.
De esta manera, así como la ley 1, en su art. 6 de control previo, control posterior y farmaco vigilancia ya que la dirección de farmacia y drogras tienen resposanbilidades y control de todos los cumplimientos.
Uno de los requisitos importantes en una farmacia como en el caso del art. 20 y que cumpla con los siguientes requisitos: licencia de operación, la clase, nombre del establecimiento, lugar donde será ubicado el nombre del farmacéutico regente, horario del establecimiento, y el nombre del propietario, firma del regente.
Todas estas leyes son importantes tanto para nosotros como para los pacientes.
Respecto al papel del técnico en farmacia nosotros somos los últimos en darle el servicio al paciente después que salga del médico, debemos de recibir al paciente amablemente y dispensarle el medicamento siempre y cuando presente su receta médica pero ante de dispensarlo debemos darnos cuenta que es el correcto, explicarle de buena manera la indicación del medicamento y su efecto adverso, la reacción del mismo. El farmacéutico al inicar una función, al elaborar un medicamento debe estar bajo la supervisión de un profesional farmacéutico y tener una comunicación abierta con él. Nosotros los farmacéuticos no debemos hacer nada que no sea nuestro cargo o bajo supervisión del profesional farmacéutico.
LISTA ESTIMATIVA PARA LA EVALUACIÓN DEL TÉCNICO EN FARMACIA
Evaluación las actividades que debe o no debe realizar un técnico de farmacia:
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Citar este texto en formato APA: _______. (2021). WEBSCOLAR. Legislaciones que regulan el comportamiento del Técnico en Farmacia en Panamá. https://www.webscolar.com/legislaciones-que-regulan-el-comportamiento-del-tecnico-en-farmacia-en-panama. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.