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El Derecho Penal y los Ámbitos de Validez de la Ley Penal

ANTECEDENTES DEL DERECHO PENAL

     El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el comportamiento del hombre en sociedad.

El crimen nace con el hombre, cuando todavía no existía un orden jurídico, ni una sociedad organizada; el delito se manifiesta en su más rudimentaria forma al inferirle daño a bienes ajenos.

     El hombre aún no articulaba palabras, pero ya desarrollaba conductas que afectaban a otros, el apoderamiento ilegitimo del animal cazado por otro, las violencias físicas ejercidas por una mujer, etc. De ahí la necesidad de regular tales conductas y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacifica.

 

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

Con este tema se trata de precisar los alcances y limites de la ley penal. Primero, ante un problema concreto, se debe saber cuales son las normas aplicables (ámbito material), después precisar desde que momento y hasta cuando esta vigente la norma (ámbito temporal), luego determinar en que demarcación geográfica o espacio tiene aplicación la norma(ámbito espacial) y, por ultimo, saber a quien o a quienes se aplica(ámbito personal).  A este último es que haremos referencia

AMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

En este aspecto, la validez de la ley penal atiende a la persona a quien va dirigida, o a quienes son los sujetos a los que se les aplicara la ley penal en caso de ser encontrados culpables de la comisión de algún delito; por supuesto, parte del principio de igualdad de todos los hombres ante la ley.

Igualdad de todos ante la ley antiguamente no prevalecía este sentir, de modo que existían distinguidos absurdos e incluso injustos, cuando se examinaron épocas en que existía la servidumbre, la esclavitud, etc. En épocas pretéritas, las desigualdades ocurrían en función de criterios diversos: por la condición natural (sexo, edad, color raza, etc.); En ciertas civilizaciones, las deformaciones físicas hacia que la ley se aplicara con mayor rigor a quienes habían tenido la desgracia de padecerlas o según las condiciones sociales. Con la revolución francesa. Concretamente a raíz de la declaración de los derechos del hombre, fue universal considerar en estado de igualdad a todos los hombres, de modo que pocos pueblos aún conservan aquellos distingos lamentables.

La constitución panameña, en el art. 19  establece que no habrá fueros ni privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o de ideas políticas. Y el art. 20 consagra el principio de igualdad de los panameños y extranjeros ante la ley y el art. 15  del código penal sienta el principio de todas las personas son iguales ante la ley penal.

Esta norma constitucional obliga a dar un trato igual a todas las personas ante la ley; esto es, trato igual en circunstancias iguales, que implica la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos encargados de la administración de justicia. Para la ley, es un principio básico, la igualdad para todos, y se encuentra reconocido por la constitución general; pero este mismo instrumento establece o señala algunas excepciones que operan a favor de quienes desempeñan cargos públicos, y las concede con la finalidad de evitar poner en peligro el desempeño de esos cargos o funciones públicas. Esas excepciones se materializan en las figuras jurídicas conocidas como fuero e inmunidad.

  • Fuero.- Privilegio otorgado a una persona (funcionario público) por virtud del cual no puede ser enjuiciado por los tribunales ordinarios; o bien, si lo juzgan se cumplen primero ciertos requisitos.
  • Inmunidad.- Consiste en la excesión de ciertas penas. Nuestra legislación sólo la reconoce para los presidentes representantes, diplomáticos: embajadores, ministros plenipotenciarios, jefes de misiones extranjeras. El no respeto o violación a la inmunidad diplomática la ley lo tipifica como delito.  

 

IGNORANCIA DE LA LEY PENAL

Se sabe, en principio, que la ignorancia de la ley penal no excusa su cumplimiento. Así, sin lugar a dudas, será merecedor de una pena en virtud de quien incurra en un delito, aún cuando ignorase que éste existía.

 

GENERALIDADES

Algunos autores destacan la importancia del estudio del ámbito personal de validez de la ley penal, a fin de resaltar la inexistencia de fueros o privilegios a favor de determinados grupos o clases sociales. A diferencia de lo que ocurría en tiempos pasados, las personas no tienen una especial protección por razón de su clase social cuando se le imputa la posible comisión de un hecho delictivo. Han quedado atrás, y pertenecen a la historia de la humanidad, los tiempos en que los “nobles” juzgaban los hechos cometidos por sujetos de su misma clase social, de forma tal que la impunidad de los hechos delictivos era propiciada cuando personas acomodadas eran los responsables de los mismos. Sabemos que con el advenimiento de la republica francesa esta situación cambio “radicalmente”, pues la vigencia del principio de “igualdad” de todos los ciudadanos no permitió que se continuasen con estos abusos.

 

DERECHO DE IGUALDAD

El derecho de igualdad consiste en que las personas con condiciones semejantes, se les reconoce los mismos derechos y oportunidades. El artículo 19 de la constitución política nacional dice al respecto: “no habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas”.

Este principio constitucional ordena que en el territorio nacional, no existir distinción por razón de raza, (casta o calidad de origen), nacimiento (por el lugar o sitio donde se nace), clase social (distribución de las personas, y la mayor o menor importancia que tenga en la sociedad), sexo (por la condición orgánica que diferencia al hombre de la mujer), religión (o ideas políticas; y tal. Como lo ha señalado, el pleno de la corte suprema de justicia, en sentencia de 3 de enero de 1994, este principio no debe interpretarse como un catálogo cerrado, y que “se impone una visión dialéctica, integradora, dirigida a reforzar, sin distinción, la igualdad jurídica de todos los que se encuentren bajo la jurisdicción e imperio de la ley nacional, respetando obviamente las excepciones que imponen la ley y el hecho cierto de que para igualar a los desiguales procede tratar de manera razonablemente distinta a los más débiles”. Por otro lado, debemos precisar, que nuestra máxima corporación de justicia, ha interpretado este principio constitucional, en el sentido de que sólo prohibe fueros o privilegios cuando se conceden a título personal, de manera que nuestra constitución. Permite que la ley otorgue en ciertos casos tratamientos especiales a determinadas categoría de ciudadanos o de servidores públicos o de trabajadores, de allí que en ocasiones se le confiera ciertos beneficios a un grupo de personas, en atención al servicio, trabajo o actividad que desempeñan, sin que ello implique una violación al principio constitucional del derecho de igualdad. Asimismo, es necesario reconocer que mediante fallo del 26 de febrero de 1998, el pleno de la corte suprema de justicia, reconoció este derecho, incluso, a las personas jurídicas, como lo son las asociaciones o fundaciones, las sociedades civiles o comerciales, etc. En este pronunciamiento la corte expresó: “debe entenderse como fueros y privilegios personales aquellos que se otorguen tanta personas naturales como a las jurídicas, es decir, esta norma se aplica en los casos en que un acto de la autoridad desmejora la condición de una persona natural, grupo de personas o de una agrupación con personalidad jurídica, frente a otras que se encuentran en las mismas condiciones objetivas”. Por tanto, el derecho de igualdad, consagrado en nuestro estatuto fundamental prohibe la discriminación, las distinción entre personas por motivos raciales, políticos, religiosos y otros, en beneficio y provecho exclusivo de un grupo de personas o persona determinada, desconociéndose las semejanzas que tiene es persona con respecto al grupo al cual pertenece.

 

Artículo 20.– Los panameños y los extranjeros son iguales ante la ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales. Preguntarnos acerca de los intereses que se esconden detrás de las leyes, también nos conduce a cuestionarnos sobre los mecanismos que nuestro sistema legal ha implementado para que los valores y bienes jurídicos tutelados en esas leyes se transformen en derechos exigibles.

Nuestro sistema normativo e institucional se sustenta sobre la base del principio de igualdad ante la ley. La vigencia de este principio, transforma ficciones jurídicas en supuestas verdades incuestionables. Uno de los ejemplos de esta ficción es la presunción de que la ley es conocida por todos. Otro ejemplo de la aplicación de este principio es la equiparación de las partes en el juicio. Acerca de este último aspecto podemos formular algunas reflexiones. El sistema legal y el de protección judicial de derechos presuponen que las partes que se enfrentan en un juicio para dirimir un conflicto de derechos e intereses son equiparables. Esto significa que tienen a su alcance las mismas herramientas para defender el interés que consideran legítimo. Este principio se refleja, en términos procesales, en un conjunto de reglas que tienden a brindar a las partes igual oportunidad de hacer oír su voz al juez, contrastar la prueba aportada por la otra parte, etc. Sin embargo estos principios procesales recién surten efecto una vez que la petición es presentada ante la justicia, cuando ya existe un conflicto que ha sido traducido en términos jurídicos y en el ámbito de debate de un juicio. Sin embargo debemos preguntarnos acerca de las oportunidades que tienen los sectores más postergados para traducir sus reclamos en derechos e implementar su defensa a través de la justicia. En la medida en que la legitimidad del estado de derecho se apoya en una implementación efectiva del principio de igualdad ante la ley, las desigualdades para acceder a la justicia comprometen esa legitimidad que el estado democrático tiene la necesidad de preservar y nutrir constantemente”. El hecho de que determinados sectores no tengan acceso al servicio de justicia, determina capacidades diferenciales para emplear el poder coercitivo del estado para obtener o defender derechos y libertades personales. Esta carencia de justicia socava la legitimidad del estado y las instituciones democráticas.

El problema del acceso diferencial a la justicia debilita entonces, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema normativo. En este sentido, la implementación efectiva de sistemas que permitan mantener vigente el principio de igualdad en el acceso a la justicia apuntan no solamente a garantizar la vigencia de un derecho individual sino también a preservar el sistema normativo en su conjunto. ¿Cuáles son estos mecanismos y cuál es su efectividad? ¿Realmente logran salvar las diferencias reales y permitir la vigencia del principio señalado? Uno de los primeros aspectos que afectan la vigencia efectiva del principio de igualdad ante la ley es la falta de conocimiento acerca de que determinada situación implica en sí misma la violación de un derecho y que en consecuencia este planteo puede ser legítimamente formulado ante la justicia. No se trata solamente de conocer que se tiene un derecho sino además de tener conciencia sobre los medios disponibles para reclamarlo y cómo poder utilizarlos.

Este desconocimiento no solo tiene que ver con la carencia de medios económicos. Muchas veces ni siquiera se supone que algunas situaciones conllevan la posibilidad de un derecho. A pesar de que ciertos hechos se visualizan como abusos, la gente es reticente a plantearlos ante la justicia. Entre estos temas podemos ubicar por ejemplo los problemas ambientales y de contaminación o los que afectan a los consumidores. Pero en particular cierto tipo de derechos son percibidos por los ciudadanos como “no derechos”. Los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que podemos mencionar solo a modo de ejemplo, el derecho a la salud y a la educación, han sido presentados históricamente como concesiones graciosas por parte del estado. Esta configuración desprovee a estas prestaciones de su contenido exigible, dejando al ciudadano en la situación de mero receptor de un beneficio asistencial. En este sentido entonces, una de las primeras acciones que deben encararse a fin de que el acceso a la justicia se transforme en una realidad o al menos se produzca una aproximación a su vigencia que apunte a difundir el contenido de los derechos y sobre todo a educar acerca de los mecanismos disponibles para exigirlos. Esta función pedagógica tiene como objeto principal al ciudadano común, pero también a quienes desde las estructuras judiciales deben oír estos reclamos. Como mencionábamos anteriormente la percepción de que ciertos derechos no son exigibles no es exclusiva de quienes deben exigirlos sino que a su vez, esta visión es compartida, y en muchas ocasiones promovida por quienes tienen la obligación de garantizarlos.

Un segundo aspecto que debe ser atacado a través de mecanismos específicos a fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad deriva de los costos propios de un litigio. Las desventajas económicas afectan el acceso a la justicia en distintos aspectos. Igual distribución de algún bien u oportunidad, sino el derecho a igual consideración y respeto en las decisiones políticas referentes a la forma en que han de ser distribuidos tales bienes u oportunidades. Sugiero que el derecho a ser tratado como igual debe ser fundamental dentro de la concepción liberal de la igualdad, y que el derecho -más restrictivo- a igual tratamiento sólo es válido en aquellas circunstancias especiales en que, por alguna razón especial, se sigue del derecho más fundamental… Propongo también que los derechos individuales a diferentes libertades sólo deben ser reconocidos cuando se puede demostrar que el derecho fundamental a ser tratado como igual los exige. Si esto es correcto, entonces el derecho a diferentes libertades no entra en conflicto con ningún supuesto derecho concurrente a la igualdad, sino que, por el contrario, se sigue de una concepción de la igualdad reconocidamente más fundamental… Un gobierno que respete la concepción liberal de la igualdad sólo puede restringir la libertad cuando se lo permiten ciertos tipos de justificación muy limitados. Es una ficción, alimentada durante años por una cultura política interesada, pretender que la definición dogmática y abstracta de la libertad posibilite la efectiva vigencia de las libertades en el marco de lo básicamente viable desde lo jurídico y lo fáctico. La vigencia de los derechos, entendidos como porciones de libertad, requiere de la posibilidad de optar, y optar supone elegir y elegir reconoce a la libertad como presupuesto ineludible. Presupuesto que en un sistema democrático constitucional conduce al principio de igualdad.

El reconocimiento de las libertades o derechos, y la medida de su ejercicio, reconoce una ligazón fuerte y determinante con el principio, el derecho y la garantía de la igualdad. Tres aspectos de una misma cuestión. La igualdad se instala en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos. El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser tratado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo. Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos interesa determinar cuál es en el sistema jurídico constitucional el parámetro para maximizar su tutela.

La igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. La sistematización de los conflictos que rodean a la igualdad es una de las cuestiones de más compleja realización. Qué la igualdad reviste el status de un ideal y que, por tal motivo, representa un valor democrático  que nadie parece hoy dispuesto a discutirlo. Su permanencia en el espíritu del sistema provoca fuerte polémica en torno a la función del estado, al rol de los tribunales, al alcance mismo del concepto y a su vinculación con los principios de solidaridad y cooperación y, en los últimos tiempos, globalización con igualdad o sin igualdad. Igualdad de derechos y equidad en la distribución de recursos ponen en jaque al sistema democrático y lo muestran, en numerosos supuestos, débil e inerte para reaccionar aún a costa de su propia supervivencia. La democracia sin un mínimo de equidad no puede resistir.

La igualdad de derecho, reconocida históricamente como igualdad jurídica o igualdad ante la ley, pretendió satisfacerse mediante la identificación con la definición de igualdad formal, reducida a la mera igualdad legal. Principio básico y genérico. Formulación identificada con el liberalismo clásico. El resultado de tal alcance es que en tanto la ley o norma sea aplicada sin distinciones a aquellos a quienes está destinada o dirigida, el principio de igualdad del sistema democrático está cubierto. No importa el porqué ellos, ni los efectos empíricos en el caso concreto. Es insuficiente para resolver el complejo problema de la igualdad y determinadas situaciones y no responde a los valores del sistema.

La igualdad material se refiere a la formulación del derecho en cuanto al contenido mismo y a las consecuencias. Apunta a la aproximación a las desigualdades reales, a las discriminaciones expresas o encubiertas. Importan los términos y resultados de las leyes, políticas, prácticas y programas. Tiende a la búsqueda de medidas. La igualdad de hecho o fáctica se complementa con al concepción de igualdad real de oportunidades como guía para la igualdad de derechos. Los medios para alcanzar o acercarse a la igualdad de hecho son múltiples y las acciones positivas son un ejemplo de tales prácticas. Finalmente, la igualdad de derecho y de hecho con el alcance expuesto supone la difícil decisión de valorar las diferencias. Tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual para alcanzar la igualdad por aplicación del principio de equidad, hace necesario verificar empíricamente los fines y objetivos implementados para el propósito enunciado. Toda norma, cualquiera sea su jerarquía y linaje, afecta de algún modo la igualdad. Es sencillo verificar que las decisiones políticas que hacen al contenido de lo jurídico crean grupos, categorías de cosas o personas, regímenes, situaciones que de un modo u otro producen limitaciones, restricciones o modificaciones en el modo de ejercicio de las libertades reconocidas. Por lo tanto impactan sobre el principio de igualdad. Al mismo tiempo, creada la norma, general y abstracta, sus efectos hacen a la aplicación de la misma al caso concreto. Tal proceso pone en evidencia que aún cuando la textualización normativa superara el test de constitucionalidad en materia de igualdad, la misma se podría ver afectada por la interpretación que de la norma se hiciera en relación con los hechos, valores e intereses en juego en el caso a resolver y podría dar un resultado violatorio del principio de igualdad. Al pensar en los costos la primera referencia nos remite al gasto del patrocinio letrado y de la tasa de justicia. Sin embargo los factores económicos afectan también otros aspectos del camino hacia la exigencia de un derecho. En países como el nuestro los tribunales se ubican en zonas céntricas, mejor dicho, se concentran en zonas céntricas, en todos los casos alejadas de las zonas pobres. El primer obstáculo entonces se relaciona con la accesibilidad física al tribunal. No se nos escapa que el costo de un boleto de transporte puede ser una valla insalvable.

Al comienzo señalábamos la vigencia del principio de igualdad ante la ley como un principio procesal que se refleja en la igualdad de posibilidades de las partes en el litigio. Sin embargo para iniciar un caso, las partes deben acceder, por ejemplo a una serie de documentos que deben ser presentados. Cabe recordar que actualmente  la sola presentación del documento de identidad puede ser un obstáculo substancial. En el caso de los inmigrantes esta afirmación se hace más evidente ya que las trabas burocráticas y los costos para acceder a la documentación en regla resultan en muchos casos imposibles de superar. De asistencia gratuita es la que reposa en el organismo que organiza y decide quién puede beneficiarse de asistencia jurídica consultiva o defensiva y la manera en que se financia dicha ayuda. Así, puede distinguirse al menos tres categorías de programas:

  1. aquellos que se encuentran subsidiados por el gobierno a través del establecimiento de reparticiones dotadas de defensores públicos dedicados, por lo general a tiempo completo, a la defensa de los derechos de las personas carenciadas;
  2. aquellos que se apoyan en la designación por parte de los tribunales de un abogado de la matrícula encargado de prestar la asistencia jurídica al litigante; y
  3. programas de asistencia bajo la forma de clínicas jurídicas organizadas por las facultades de derecho de las universidades, los colegios de abogados, asociaciones religiosas y otras organizaciones no-gubernamentales, generalmente con el apoyo de profesores, estudiantes o abogados que prestan sus servicios de manera voluntaria y gratuita (“ad honorem” o “pro-bono”). Cada uno de estos programas tiene sus ventajas y desventajas. En algunos países algunos de estos tres sistemas funciona mejor que los otros dos. Sin embargo, es un rasgo común a todos estos programas, cualesquiera sea la manera de financiarlo y los profesionales encargados de brindar esta asistencia, el ser notoriamente insuficientes para satisfacer la enorme demanda de servicios que se reclama de ellos.

 

En nuestro país el debate sobre la efectividad de los sistemas implementados ha sido impulsado por sectores minoritarios. Se destaca entre los trabajos que han contribuido a este debate, sin embargo, recientemente el tema ha despertado el interés de distintos actores involucrados en la problemática y algunos estudios se han encarado a fin de avanzar en el diagnóstico del problema. Las conclusiones iniciales, que se puede constatar usualmente desde las prácticas cotidianas, es la escasa interrelación entre estos servicios. Esto, lejos de ser un problema menor, produce una reiterada derivación a ciegas entre todos los centros de las personas que requieren el servicio, en virtud de lo cual sólo aquellos extremadamente persistentes obtienen finalmente la prestación perseguida. Antes de concluir, debemos formular una reflexión particular acerca de la responsabilidad que le cabe a determinados actores involucrados en la gestión del servicio de justicia. Los abogados, como actores involucrados en la problemática de la justicia, pueden coadyuvar al acceso popular a la justicia. Si bien esto es tarea indeclinable del estado, ante la insuficiencia de los servicios existentes, la reproducción de iniciativas desde la sociedad puede resultar un aporte de singular importancia. En consecuencia, todas las personas son iguales ante la ley y a ella están sometidas todas por igual. Existen, no obstante, algunas excepciones que el propio código penal consagra, sin duda, en concordancia con postulados constitucionales o principios generales del derecho internacional publico consagrados en otros textos jurídicos de obligatoria observancia. Estos principios están contenidos en nuestro país  en los artículos 19 de la constitución nacional que dice “no habrá fueros ni privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o de ideas políticas”. Además, en el art. 20 de la norma constitucional se consagra el principio de igualdad de los panameños y extranjeros ante la ley, aunque en el mismo se establezcan ciertas limitaciones a los extranjeros.

A propósito de la ley penal, sin embargo, el propio código penal en su art. 15 se sienta el principio general de la ley penal se aplica sin ningún tipo de distinciones en cuanto a las personas.  Se establece así el principio según el cual todas las personas son iguales ante la ley penal.

 

TEMA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el comportamiento del hombre en la sociedad, y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacifica.

 

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Existen situaciones especiales en las que este principio deja de tener aplicación, las cuales, como se verá, se justifican plenamente:

  • en el derecho interno, la declaración de procedencia
  • en el derecho internacional, la inmunidad.

 

En el derecho interno se presenta un caso en el cual a determinados servidores públicos, ante la comisión de un delito, se les da un tratamiento especial, derivado de su función ante el estado. Antes se le llamaba fuero. La responsabilidad de los servidores públicos dará lugar al castigo correspondiente, previo juicio político, en vez de seguirse el procedimiento que correspondería a cualquier ciudadano.

En el derecho internacional existe la institución de la inmunidad, prerrogativa que se concede a los diplomáticos de países extranjeros que se encuentran el territorio nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser consiste en garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos, impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en desprestigio internacional en tal aspecto, se debe estar a lo dispuesto en tratados internacionales. Si el delito de que se trata no está previsto en la legislación penal interna, pero si en un tratado internacional.

Tradicionalmente se ha señalado que constituyen excepciones al principio de igualdad de todas las personas ante la ley las siguientes: 

  • Los representantes diplomáticos
  • Los jefes de estado extranjero en el territorio nacional
  • Los parlamentarios, por razón de sus opiniones en la cámara legislativa.
  • Presidente

 

Desde un punto de vista sistemático, la cuestión debemos enfocarla desde una perspectiva distinta, según se trate de excepciones que encuentran su fundamento en la propia constitución o en convenios internacionales. Por lo que respecta a las excepciones consagradas en la constitución nacional, debemos señalar que las mismas no se limitan a las opiniones de los parlamentarios, pues en ciertos casos el presidente de la republica también goza de inmunidad y los legisladores en los términos establecidos en la constitución. En estos casos, sin embargo, la inmunidad no esta consagrada en beneficio de determinadas personas, pues, por el contrario la misma ha sido consagrada en beneficio de quienes ostenten tales cargos o desempeñen dichas funciones.  No son casos de excepciones personales sino de excepciones funcionales. Es necesario destacar, que la existencia de estos casos de inmunidad hacen al sujeto irresponsable frente a la legislación interna del país en que  se encuentren, pero en nada impiden que se les sancione de acuerdo con la legislación de su propio estado.

 

EL PROBLEMA DE LAS PRERROGATIVAS FUNCIONALES

            Este consiste en el privilegio de no ser sometido a juicio alguno sino ante determinadas autoridades, que por expreso mandato legal son las únicas legalmente capaces para conocer de las causas penales seguidas en contra de ciertos funcionarios.

Razones político-criminales no permiten que un ministro de estado o un magistrado del tribunal superior del distrito judicial sean juzgados como responsables de lesiones culposas por un “juez municipal”, autoridad esta que tiene inferior jerarquía que aquellos, correspondiéndole en todo caso tal enjuiciamiento a la corte suprema de justicia, sala penal, en virtud de expreso mandato legal. En estos casos, no existe inmunidad a favor del funcionario, pero si el derecho a ser juzgado por razón de su cargo por autoridad de mayor jerarquía que ellos y que, en principio, no podrá ser intimidada o coaccionada en beneficio del funcionario cuya jerarquía podría afectar la recta administración de justicia.  En este sentido se aplica el art. 16 del código penal,  que dispone lo siguiente:”la comisión de un hecho punible por un servidor publico a cuyo favor exista prerrogativa funcional, no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal”.

 

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Citar este texto en formato APA: _______. (2010). WEBSCOLAR. El Derecho Penal y los Ámbitos de Validez de la Ley Penal. https://www.webscolar.com/ley-penal. Fecha de consulta: 19 de noviembre de 2024.

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