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Los Juzgados Nocturnos de Policia y sus procedimientos administrativos

 

Fase Preliminar

En el Código Administrativo en el Título V, Libro III del Artículo 1708 al 1717, están establecidas las normas del procedimiento a seguir por las autoridades.

La Justicia Administrativo Policial aplicada por los Juzgados Nocturnos de Policía está basada en normas de derecho administrativo dirigidos por autoridades administrativas de policías con amplia capacidad judicial y así dar cumplimiento a la sagrada misión de impartir justica.

Presentación de Cargos

Es el punto inicial del proceso, tal como lo señala la Ley 112 de 1974; hay dos maneras de presentar cargos contra otra u otras personas. El artículo 4 de la referida Ley señala lo siguiente: “los cargos contra una persona deben ser explicados en la Corregiduria o en el Juzgado por los agentes u oficiales de la Guardia Nacional, o por los miembros del Departamento Nacional de investigación que hayan conducido a dicha personas a estas instituciones. Cuando un particular sea agraviado, este deben formular los cargos”.

En el primer ejemplo cualquier miembro de los estamentos de seguridad del Estado puede presentar cargos contra otra u otras personas, siempre que tengan conocimiento del hecho o por la comisión de una falta, también cuando sea llamado por un particular a intervenir en el hecho. El detenido junto con el informe de novedad deben ser remitido al despacho, donde el agente del orden público previa identificación procederá a formularle los respectivos cargos.

El segundo ejemplo, es cuando una o varias personas son agraviadas por otra u otras personas particulares. Dicha acusación debe ser presentada por escrito por el afectado (a) o por su representante legal, es importante que la falta haya tenido lugar, dentro de la jurisdicción y que sea competencia del Juez así, también en horario nocturno.

Lo primero que debe saber el denunciante es el nombre completo del denunciado, ninguna acusación puede acogerse si carece de este elemento; no es válido el primer nombre sin el apellido o por simple apodo; una vez explicados los hechos; y se reconozca la existencia y veracidad de los mismos. Se expedirá una boleta de citación a la persona denunciada para que comparezca, se el pondrá en conocimiento de la situación y posteriormente hará sus descargos.

Es importante señalar que la persona que hace los cargos tienen que leer lo narrado y estampar su firma, si carece de educación elemental, simplemente se lee lo descrito por un funcionario del Juzgado y se le toma la huella digital del dedo índice de la mano derecha.

Descargos

El derecho de defensa que tienen el acusado tienen precepto constitucional establecidos en nuestra Constitución Política en los artículos 22 y 23 respectivamente, por lo tanto, hay que presumir de su inocencia respecto de la acusación que se le formula y también como lo define el artículo 25 en la Constitución Política de la República de Panamá establece lo siguiente:

Artículo 22.Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes”.

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurados todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.

Artículo 23.Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de Habeas Corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable”.

La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimientos sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El Habeas Corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

Artículo 25.Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su conyugue o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Como está plasmado en nuestra Carta Magna, el acusado puede optar con amplia libertad de declararse confeso aceptando los cargos formulados o bien reconvenir a su acusador recíproco como también puede negar los cargos imputados.

Desarrollados estas dos fases preliminares del proceso administrativo de policía de cargos y descargos, se procede a suministrar las pruebas respectivas al Despacho que tenga el acusador en contra del acusado.

 

Características Procesales

Las pruebas que pueden suministrar las partes pueden ser a través de pruebas testimoniales, pruebas documentales tales como documentos, facturas, recibos. Es de carácter obligatorio presentar las pruebas necesarias por ser un principio fundamental en los derechos del hombre.

Con los elementos disponibles, el Juez las analiza para posteriormente tomar la decisión conforme al derechoPeríodo Probatorio

Es la fase que inicia el proceso a prueba mediante proveído, fijando las fechas para la práctica de las mismas, esto procede así cuando por su naturaleza las prácticas de pruebas no pueden realizarse al instante. Este procedimiento está fundamentado en los artículos 1712 y 1713 del Código Administrativo que lo establece así:

Artículo 1712. “Si el acusado negare el cargo no siendo notoria la falta, o propusiere presentar pruebas que justifiquen su conducta, el Jefe de Policía pondrá el hecho en conocimiento del denunciante o acusador, si lo hubiere, y señalará un día que no sea después de los tres siguientes para que presenten las pruebas y alegatos verbales”.

Artículo 1713. “El día señalados para el examen de la causa, en el caso del artículo anterior, el Jefe de Policía examinará los testigos, oirá las pruebas y los alegatos, y dictará su resolución de la cuál tomará nota en un libro que llevará con este objeto, y la resolución se cumplirá inmediatamente, salvo que se conceda apelación de acuerdo con el artículo 1715”.

Teniendo el juzgador todas las pruebas tanto testimoniales como documentales en el término contemplado de tres días fijará fecha de audiencia.

Audiencias

Concurridas las partes, el Juez procede a declarar abierta la audiencia oral, ilustrando a ambas partes de todo el procedimiento a seguir, comenzamos por leer los cargos y descargos, los respectivos nombres del denunciante y del acusado, le da la primera oportunidad al denunciante de explicar la falta cometida en su contra y aportando sus pruebas, posteriormente el sindicado expone su versión, después de escuchar a las partes y evaluar la veracidad de las pruebas presentadas pasa a aplacar las atribuciones que la Ley le confiere, ya sea absolución o la culpabilidad del hecho, al finalizar la audiencia se levanta un acta o resolución notificando a las partes de la decisión del Juez.

Resoluciones

Es la decisión que toma el Juez en base a los hechos formulados en los cargos como también de las referidas pruebas la cuál surtirá sus efectos inmediatos, salvo que la parte sindicada utilice los recursos de reconsideración o apelación.

En este documento debe estar plasmado el nombre del tribunal, fecha y hora de ingreso del proceso como también los nombres de las partes y la explicación de los hechos por el cuál se inició el proceso.

La resolución consta de dos partes una parte denominada Motiva, donde el Juez realiza un recuento de los hechos y las pruebas aportadas.

La otra parte es la Resolutiva o Dispositiva. En ella se indica la sanción impuesta por el Juez y la sustenta con el fundamento de derecho, para luego ser refrendad por el Juez y el Secretario y finalmente se procede a notificar personalmente a las partes.

 

Medios de Impugnación

En el campo del Derecho Administrativo existen procedimientos para atacar las resoluciones judiciales, llamados medios de impugnación que sólo puede utilizar el que se sienta agravado. La impugnación se hace valer en un proceso.

Según el Diccionario para juristas de Palomar de Miguel, Juan, la Impugnación es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objetos de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

Desde esta visión, medios de impugnación son actos procesales de las partes o de terceros que se promueve con la finalidad de que se revise una resolución o actuación procesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a cargo del Órgano Jurisdiccional o de un superior jerárquico.

En materia administrativa existen varios recursos que a continuación detallamos.

Recurso de Reconsideración

El Código Judicial en el Artículo 1129, lo define así “es aquel que tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución”.

Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contando desde la notificación de la resolución de primero o única instancia. Posteriormente se dará traslado de éste a la contraparte si la hubiese, por el mismo período de tiempo. En el caso de no existir contraparte la autoridad respectiva procederá a dilucidar el recurso, si hay razones no muy claras la autoridad ordenará inmediatamente la práctica de las pruebas necesarias en un término que no exceda de quince (15) días. Este recurso se concede en efecto suspensivo salvo norma especial que diga lo contrario.

Recurso de Hecho

Nuestro Código Judicial en el Artículo 1131 establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o reforme

En el Código Administrativo, el recurso de apelación es un recurso ordinario que se encuentra regulado en los artículos 1715 y 1726.

El artículo1715 señala lo siguiente “siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le envía copia autenticada de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores

El Artículo 1726 establece que “las decisiones de los Jefes de policía son apelables antes el inmediato superior, quién decidirá el recurso por lo que resulte de autos”.

Recurso de Revisión Administrativa

Es aquel que se interpone ante el superior de un tribunal o funcionario una de las partes del proceso, cuando la apelación es negada por el inferior.

La Ley 38 de 2000, en el Artículo 183, establece el procedimiento a seguir cuando se interpone dicho recurso que debe ser por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha cuando el secretario o la secretaria de la autoridad que denegó el recurso de apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas respectivas.

Cuando la autoridad respectiva estime que la pretensión del recurrente tiene fundamento, revocará la resolución dictada en primera instancia, concederá la apelación denegada o la concederá en el efecto que corresponde. También ordenará al inferior que le remita el expediente. La resolución que resuelve este recurso es irrecurrible.

Consulta

Este recurso fue instituido mediante Ley 19 de 3 agosto de 1992, que en su Artículo 8 establece, “se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de provincia para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales, en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974”.

Es importante señalar que no hay término para su interposición y los resultados del mismo no pueden ser objeto de impugnación por otro recurso.

Hay que establecer para evitar confusión que existen dos tipos de recurso de revisión en sede administrativa, los cuales contienen rasgos que permiten diferenciarlos con claridad. El otro recurso de revisión al que nos referimos fue introducido por la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por el cuál se adoptan las normas de procedimientos administrativo general.

La Honorable Corte Suprema de Justicia en sus fallos emitidos, esclarecen las dudas que existen sobre cuando procede la aplicación de uno u otro, que a continuación resumimos de la siguiente manera:

  • El recurso extraordinario de revisión administrativa que regula la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, es de conocimiento de los gobernadores de provincia, mientras que el instituido mediante Ley 39 de 31 de julio de 2000, es de conocimiento de la máxima autoridad administrativa de la dependencia en la que se emitió la resolución.
  • El trámite del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 19 de 1992, es sumario y no contempla traslado a la procuraduría, el señalado en la Ley 30 de 2000, sí requiere traslado a la procuraduría de la Administración.
  • El regulado por la Ley 19 de 1992, tiene como finalidad la revocatoria de las decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de juicios de policía. Según el Libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 1974 y el establecido por la Ley 38 de 2000, puede ser utilizado para lograr la anulación de resoluciones o decisiones que agoten la vía administrativa.
  • El de la Ley 19 de 1992, revoca resoluciones judiciales dictadas por funcionarios administrativos que ejercen una facultad jurisdiccional que le atribuye el Código Administrativo y la Ley 112 de 1974, sin embargo, el recurso extraordinario de revisión administrativa contemplado en la Ley 38 de 2000, se aplica a actos administrativos.

Es de carácter obligatorio para los Jueces de Policía Nocturnos y corregidores realizar la respectiva consulta antes la Comisión de Apelaciones y Consultas, cuando dicten una resolución que establezca una sanción de arresto mayor de sesenta (60) días. La Comisión de Apelaciones y Consulta debe en el término de quince (15) días confirmarla, revocarla o modificarla. Este es un deber legal que está tipificado en el Artículo 17 de la Ley 112 de 1974.

Los funcionarios administrativos que dicten las resoluciones omiten este deber pero puede ser subsanable por las partes a través del recurso de hecho, que en estos casos puede interponerse en cualquier momento.

 

Comisión de Apelación y Consulta

Esta comisión fue creada mediante la Ley 112 de 1974, con la responsabilidad de tener conocimientos y la decisión de los recursos de apelación que se interponen en contra de las decisiones en primera instancia por los corregidores y los jueces nocturnos de policía.

A parte de tener conocimiento y la decisión definitiva que le confiere la Ley 112, está en el Artículo 17, les da facultades para conocer de la consulta con carácter obligatorio cuando dichas autoridades de policía impongan sanciones de arresto mayor de 60 días; con el objeto de confirmar, revocar o modificar dependiendo del caso. Esto tiene que decidirse en un plazo no mayor de 15 días.

Esta Ley 112 de 1974, establece que la Comisión tiene que tener conocimiento del recuro de apelación interpuesto en un lapso de veinticuatro horas; trámite que debe ser cumplido por el funcionario a cargo, en caso contrario está sujeto a una sanción con multa de diez (B/. 10.00) balboas diario cuando se demora en remitir el expediente al superior. Esto está normado en el Artículo 21.

Dicha Comisión tendrá un término de quince (15) días para agotar el trámite de segunda instancia, tal como lo establece el Artículo 22 de dicha Ley.

La Comisión de Apelaciones y Consultas está integrada por el Alcalde del Distrito, quien la preside, el Asesor Jurídico y el Director del Trabajo Social de la Alcaldía. El Secretario General de la Alcaldía actuará como secretario.

 

Otras Funciones Administrativas

A parte de las funciones anteriormente mencionadas, los juzgados nocturnos de policía tiene otras facultades como las expedición de diferentes clasificaciones de boletas, diligencias de allanamiento y diligencia de desalojo.

Expedición de Boletas

La expedición de boletas es de estricto cumplimiento siendo el Juez como autoridad competente que ordena realizarla lo más pronto posible con todos los datos pormenorizados de la persona citada. A continuación detallamos las diferentes clases de boletas que se expide en los juzgados nocturnos de policía.

Boleta de Citación: Esta se expide para la persona acusada comparezca al despacho con la finalidad de resolver un proceso en su contra. Esta boleta se le entrega a la parte acusadora y con la compañía de un agente policiaco entregan la citada boleta al acusado para que la firme notificándose de esta manera. Esta puede ser expedida hasta 3 veces; como señalamos anteriormente la expedición de una boleta tiene que indicar el nombre completo con su apellido y su respectiva dirección correcta, no se permite apodo, además indicar la fecha y hora de comparecencia.

Boleta de Conducción: Esta boleta se expide cuando el acusado ignora las tres primeras boletas de citaciones. Los miembros de la fuerza pública están facultados para conducir a la persona acusada al despacho.

Boleta de Captura: Esta se utiliza en los casos en que es notoria la peligrosidad del acusado y que su detención puede ser a cualquier hora del día por lo grave de la imputación; de esta manera, la seguridad del denunciante se garantiza.

Boleta de Protección: Su finalidad es brindar la debida protección al afectado cuando este presenta signos evidentes de agresión física; como también amenazas verbales de parte del acusado. La boleta de protección en determinado momento protege al afectado para hacerla efectiva; por otro lado dicha boleta no garantiza en nada la seguridad del denunciante cuando el acusado así lo quiera y decida tomar venganza agrediendo a la víctima en momento que le es difícil solicitar ayuda.

Boleta de contra orden: Su objetivo es dejar sin efecto otra boleta expedida contra el acusado, ya que este en forma voluntaria se presenta al despacho a exponer su argumento demostrando su buena intención de llegar a solucionar el hecho indicado.

Boleta de preventiva: la finalidad de este tipo de boleta es de apoyar a la fuerza pública en horas nocturnas o fines de semana en la detención de personas que cometieron delitos graves y que no es competencia de los juzgados nocturnos pero su aprehensión se requiere preventivamente. Hasta que sea puesto a órdenes de la autoridad competente.

Boleta de Condena: Es girada para que el acusado cumpla la sanción impuesta, incluyendo su nombre completo, su número de cédula y sustentado la sanción con fundamento de derecho.

Boleta de Libertad: Es expedida por orden del Juez por solicitud de la parte interesada, familiares o amistades que se hacen responsable de pagar la multa impuesta al detenido o haya cumplido totalmente su condena; en el caso de pago monetario se entrega un recibo como constancia y el recaudador tiene que hacer el respectivo depósito al Tesoro Nacional. La boleta de libertad firmada por el Juez debe ser presentada en el Centro Penitenciario para que el detenido sea puesto en libertad inmediatamente; es de estricto cumplimiento.

Diligencias de Allanamiento

Se realiza cuando se sospecha o existen indicios de que en determinados lugar hay tráfico de drogas, armas o de personas requeridas por la justicia.

Esto se da a solicitud de la fuerza pública, es importante indicar los datos correctos sin perjuicio de otras personas ajenas al hecho. En dicha diligencia siempre tiene que estar un funcionario autorizados por el Juez que es la persona que levanta el acta judicial. Detallando lo sucedido y con sus firmas respectivas de todos los que participaron.

Esto es para salvaguardar la acción tomada en caso de alguna demanda interpuesta por los denunciantes.

Diligencia de entrega

SE da en los casos de robo y hurtos y realizada la diligencia de allanamiento, se localizan los artículos u objetos denunciados como hurtados. El Juez ordena su devolución a solicitud de la parte afectada. Posterior se confecciona un acta en la cuál consta la entrega de los artículos u objetos identificados a la persona denunciante con su respectiva firma de recibidos conforme.

Diligencias de Desalojo

Se realiza cuando hay denuncia por agresión física por una de las partes del matrimonio o uniones conyugales; generalmente son las mujeres las agredidas por parte de sus conyugues.

El desalojo también se da en los casos de violencia doméstica o maltrato familiar cuando el padre muestra conducta agresiva hacia la esposa o a los hijos. Comúnmente son los padres o esposos que incurren en esta falta; pero, también hay madres o esposas que muestran conductas violentas. Cuando se realiza esta diligencia siempre tiene que ir un agente de la policía del departamento de violencia doméstica, al final se levanta un acta con las firmas de los presentes y al día siguiente se envía un expediente a la Fiscalía de la Familia y del Menor para ventilación del caso.

Compromisos de pagos

Se realiza cuando la persona sancionada lleva a un acuerdo con la persona agraviada de pagarles los daños y perjuicios ocasionados, comprometiéndose a cancelarle la suma estipulada, aceptándose dicho acuerdo se elabora un formulario indicando la cantidad a pagar en su totalidad, la suma abonada, el saldo, fecha y hora en que se realiza, el tiempo en que debe cancelarse. Este formulario debe estar firmado por ambas partes, el Juez y la Secretaria.

Citar este texto en formato APA: _______. (2013). WEBSCOLAR. Los Juzgados Nocturnos de Policia y sus procedimientos administrativos. https://www.webscolar.com/los-juzgados-nocturnos-de-policia-y-sus-procedimientos-administrativos. Fecha de consulta: 22 de diciembre de 2024.

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