Medidas cautelares personales y reales
INTRODUCCION
La medida cautelar es un tipo de tutela procesal que se concede durante la tramitación de un proceso principal dentro de lo que la doctrina denomina proceso cautelar. Su función no es otra que asegurar el cumplimiento de la sentencia que se dictará en un proceso. Todas las medidas cautelares son instrumentales, lo que quiere decir que no tienen finalidad propia sino que van destinadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia de otro juicio diferente. Además, las medidas cautelares solamente se pueden adoptar en virtud de la existencia de un juicio. De esta forma, cuando el proceso principal se extingue también lo hace la medida cautelar que se hubiese establecido.
En nuestro país los motivos para la aplicación de las medidas cautelares están descritos en el artículo 2147 del Código Judicial, y se relacionan con el peligro para la adquisición o la autenticidad de las pruebas, con la posible fuga o la posibilidad de que el imputado pueda cometer, mientras goza de libertad, delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.
Este trabajo tiene como finalidad dar a conocer los diferentes tipos de medidas cautelares, para ser específicas las personales y las reales y se expondrán en que consisten cada cual y sus características.
CONTENIDO
1. MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
El antiguo Sistema Procesal Penal, era un sistema inquisitivo, que se caracterizaba por reunir en la persona del juez las funciones de investigar, acusar y fallar, impidiendo la imparcialidad, que es un presupuesto básico para el debido proceso. Todos los escritos y secretos, en donde los intervinientes del proceso tenían una participación pasiva y escaso contacto con el juez. La etapa de investigación, se realizaba en forma secreta y en la mayoría de los casos, mediada por actuarios. Las policías recibían órdenes amplias para investigar, lo que impedía un control eficiente sobre la forma en que se desarrollan las indagaciones. Finalmente, la mayoría de las pruebas que se recopilan y analizan, se realizan en una etapa secreta, que constituyen la base para acusar o absolver a una persona.
Las Medidas Cautelares Personales son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez instructor o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.A diferencia del proceso civil en el que predominan las medidas cautelares sobre bienes (aunque también se pueden adoptar algunas de carácter personal, como, por ejemplo, el arresto del quebrado; que en realidad sería una medida cautelar penal adoptada en un proceso civil, en vista de posibles responsabilidades penales), en el penal, las más características son las personales.
Existen mucho juristas que no hablan de medidas cautelares sino que se refiere a estas como medidas de coerción procesal. Y las define como “la coerción procesal como toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines; el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
La aplicación de una medida cautelar de carácter personal sólo procede, en los delitos de acción penal pública o privada, a pedido fundamentado de parte, es decir el Juez o Tribunal no puede imponerla de oficio.
En Panamá, según el articulo 221 lo que se debe entender por medidas cautelares personales consisten en la restricción a la libertad personal, de esta manera haciendo mención al artículo 237 de la misma normativa ya que esta hace una distinción en cuanto al punto de que solo puede ser decretada dicha detención provisional por el Juez de Garantía, que como vemos es la diferencia medular que encontramos con nuestra normativa de 1982; que es permisiva en cuanto al hecho de que los agentes de instrucción puedan decretar de oficio una detención a discrecionalidad.
El principal problema que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos del imputado (a la libertad y la eficacia en la represión de los delitos, como medio para restablecer el orden y la paz social). Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y, sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida (de ahí que deban respetarse escrupulosamente los límites legales que se establecen, y que explicaremos a continuación, en relación con la privación de la libertad acordada cautelarmente).
Las medidas cautelares están sometidas a una serie de principios entre los que podemos mencionar:
- Principio de legalidad: en cuanto establece que solo se impondrán aquellas medidas reguladas en la ley.
- Principio de jurisdiccionalidad: solo podrán ser impuesta por el órgano jurisdiccional competente.
- Principio de excepcionalidad: se tratan de medidas cautelares eventuales y solo se impondrán cuando resulte indispensable.
- Principio de instrumentalidad: ya que sirven como instrumento para cumplir con el proceso penal.
- Principio de proporcionalidad: para mi uno de los más importantes porque se trata de la persona que se le imponga la medida cautelar esta sea cónsona con el hecho realizado por la persona y no aplicar detención preventiva por cualquier causa.
Solo podrán aplicarse las medidas cautelares en las siguientes condiciones:
- Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.
- Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.
- Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.
- Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.
El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.
Las medidas cautelares personales que impliquen privación de libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo requerimiento del Ministerio Público. Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias cautelares, en cualquier estado del proceso.
Las medidas cautelares personales, en esta clasificación han sido reconocidas en la doctrina las siguientes medidas:
1.1. Citación
Consiste en el llamamiento que se hace a una persona a fin que comparezca para llevar a cabo una actuación ante el Tribunal o cuando en el desarrollo de la actividad del Ministerio Público, el Fiscal requiriere la comparecencia de una persona. En este último caso se le citará por cualquier medio idóneo, y en el caso del Tribunal, por medio de funcionarios habilitados y en casos calificados y por razones fundadas por la Policía.
Procederá respecto de la imputación que se refiera a faltas o simples delitos no sancionados con penas privativas ni restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedan de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.
En el caso de la citación efectuada por el Ministerio Público si la persona citada no compareciere el Fiscal podrá ocurrir ante el Juez de Garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Y en el caso de la citación judicial se le hará saber y se advertirá al citado que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública. Es útil tener presente al efecto que en este último caso la comparecencia compulsiva únicamente procederá en caso de ausencia injustificada a la actuación judicial determinada, de manera que a nuestro juicio es necesario ponderar la justificación que pueda dar de su ausencia el citado.
1.2. La Detención
La detención como medida cautelar es la que tiene lugar cuando el proceso penal todavía no se ha incorporado, o durante la tramitación del mismo, ya que en estos casos cumple su función aseguratoria. La detención sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No obstante, debido a la gravedad que tiene la medida cautelar y en aras de una mayor protección de los derechos de los particulares, los legisladores mediante los instrumentos correspondientes se han dado a la tarea de establecer unos límites temporales concretos para que la persona detenida sea puesta en libertad o a disposición judicial.
Existen ciertos requisitos para decretar la detención preventiva entre los que podemos mencionar:
- La acreditación ante el tribunal de la vinculación el sujeto con el hecho que se le atribuye.
- La necesidad de un estado de cautela para el individuo, ya que se debe observar que el estado del sujeto vinculado no amenace el fin del proceso.
- Y el hecho de que resulte que no se le puede aplicar al individuo ninguna otra medida cautelar, sino solo la detención preventiva basándonos en el principio de proporcionalidad, ya que el acto realizado por la persona vinculada requiere de dicho sometimiento por parte del sujeto a la detención.
En los delitos sancionados con prisión la medida cautelar no podrá exceder de seis meses, y en los delitos sancionados con reclusión no podrá superar el año.
1.3. La Prisión Provisional
Es la medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al imputado que puede decretarse por el Juez, cuando el solicitante acreditare los presupuesto de apariencia de buen derecho (existencia del delito y de la participación) cuando existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión provisional es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de investigación o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Es la medida más grave que afecta a los derechos esenciales garantizados por la Constitución y por ello debe decretarse sólo en casos excepcionales. Su finalidad está establecida básicamente en nuestro Código sobre el peligro que pueda importar la libertad del imputado, desde que pudiere realizar atentados en contra de la investigación o que por la libertad del imputado resulta en peligro la seguridad de la sociedad o que por la libertad del imputado la seguridad del ofendido se encuentra en peligro.
La prisión provisional participa de todas las características de instrumentalidad, de provisionalidad, de jurisdiccionalidad, de temporalidad, de homogeneidad, y de no oficialidad que hemos indicado respecto de las medidas cautelares en general.
Respecto de los presupuestos de procedencia, valga reproducir todo lo comentado relativo a la apariencia del buen derecho y del peligro por la libertad.
La prisión provisional como todas las medidas cautelares personales supone una privación de la libertad, pero por ser más acusada que el resto debe ser aplicada con especial cuidado; por ello, se ha señalado en repetidas ocasiones los principios sobre los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que deberá acordarse como “ultima ratio” cuando sea estrictamente necesaria atendiendo a las especiales circunstancias del caso; y en ningún caso se puede aplicar con fines punitivos. En cuanto a su duración, la regla general viene dada por su naturaleza de medida cautelar, la prisión provisional se podrá mantener mientras dure el proceso dado su carácter instrumental; en consecuencia, se extinguirá cuando el proceso se termine con sentencia absolutoria y, también, cuando concluya con sentencia condenatoria, porque si la pena es privativa de libertad, desde el mismo día de la firmeza de la sentencia se inicia el cumplimiento de la pena, por lo que pierde la medida su naturaleza cautelar.
También concluirá la prisión provisional en el momento en que cesen las causas que la motivaron, o lo que es lo mismo, cuando desaparezcan los presupuestos necesarios para acordarla.
Podemos diferenciar hasta tres tipos distintos de regímenes:
- La prisión comunicada es la situación ordinaria, aplicable siempre que no concurran las circunstancias que presuponen la adopción de uno de los dos regímenes que se explican a continuación. Esta modalidad supone el reconocimiento al preso y al detenido de unos derechos establecidos por Ley, que deberán respetarse desde el primer momento de la detención: que la prisión se haga del modo menos perjudicial para su persona, reputación y patrimonio; a ser informado de los hechos que se le imputan y de las razones de su privación de libertad; a guardar silencio; a no declarar contra sí mismo; a designar, ser asistido y entrevistarse con su Abogado; a que se ponga en conocimiento de terceros el hecho y el lugar de su privación de libertad; a ser asistido por un intérprete; a ser reconocido por el Médico Forense. También tiene derecho a procurarse las comodidades y ocupaciones compatibles con su situación; a ser visitado y a comunicarse de forma oral y escrita.
- La prisión incomunicada se puede acordar si existe un peligro de que puedan alterarse las fuentes de prueba, por ejemplo indicando el imputado a terceras personas cómo deben manipularse para ajustarlas a la versión de los hechos que realice en sus declaraciones. Esta modalidad supone la restricción de ciertos derechos del preso y del detenido, fundamentalmente los que le permiten un contacto con el exterior, con el objeto de evitar que se ponga en peligro la investigación para evitar la “confabulación”: el incomunicado sólo podrá asistir a la práctica de diligencias, cuando su presencia no desvirtúe el objeto de la investigación; la utilización de libros y efectos personales así como la recepción y remisión de correspondencia se condicionan a la autorización judicial y a la adopción de medidas precautorias; el abogado será designado de oficio sin que pueda tener una entrevista reservada con él, etc. La incomunicación tiene una duración limitada que por regla general no podrá exceder de cinco días. Una vez puesto en comunicación se le puede volver a incomunicar, sin que pueda en este caso sobrepasar el plazo de tres días.
- La prisión atenuada se acordará cuando, por razón de enfermedad del inculpado, el internamiento entrañe grave peligro para su salud, aunque no se determina en qué va a consistir.
La prisión provisional y la detención presentan la nota común de constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero tienen importantes diferencias; entre otras: la detención es de corta duración (máximo setenta y dos horas), mientras que la prisión puede persistir todo el tiempo que dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía judicial, mientras que la prisión requiere siempre la resolución de un órgano jurisdiccional que la acuerde.
1.4. La Libertad Provisional
La libertad provisional también supone una limitación de la libertad del imputado aunque de grado mucho menor a la prisión provisional. Se podría definir como, medida cautelar en virtud de la cual se limita la libertad del imputado al imponerle el cumplimiento de determinadas obligaciones (prestación de fianza en su caso, comparecencias periódicas), con el objeto de garantizar su presencia en el proceso penal.
La limitación de la libertad individual que supone la libertad provisional se manifiesta en la obligación del imputado de comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional. En otras palabras, por el Secretario del órgano jurisdiccional se extiende un acta recogiendo la obligación del imputado a comparecer, que por lo general suele ser los días 1 y 15 de cada mes, pudiendo variar en función del riesgo de fuga u ocultación.
2. MEDIDAS CAUTELARES REALES
Las medidas cautelares reales o patrimoniales son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal. Sobre este particular conviene remarcar que las medidas cautelares asegurarán los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase por lo tanto, no sólo la responsabilidad civil “ex delicto” derivada de la acción civil acumulada a la penal (restitución de la cosa, e indemnización de daños y perjuicios), sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial. Evidentemente, aunque se está asegurando cosas distintas, el objeto final es el mismo, el pago de una cantidad de dinero.
Así, para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posee, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal.
La finalidad de una medida cautelar sobre bienes es asegurar que dichos bienes no puedan ser menoscabados ni mucho menos destruido por quien tenía la posesión de los mismos debido a la ilicitud de su procedencia, en materia penal estos bienes son decomisados antes de que exista una resolución o sentencia y con los mismos se da esta situación para que en el evento de que la persona sea considerada culpable por la comisión del hecho ilícito este sirva para reparar cualquier daño a la víctima o a terceros que este pueda hacer causado por su mal proceder.
Para poder determinar cuándo procede acordar este tipo de medidas cautelares, existen pequeñas diferencias en función de la persona a la que afecta la medida cautelar:
a. Cuando afectan a los presuntos responsables penales (supuesto ordinario)
Tratándose de medidas dirigidas frente al imputado, se podrán acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona. Además, dado el carácter instrumental que tienen, si lo que se asegura son las responsabilidades civiles derivadas del delito, las medidas sólo se acordarán, si satisfecho el anterior requisito, las acciones civiles no se han renunciado ni reservado. Desde ese momento, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, de oficio, las medidas que estime oportunas, correspondiéndole fijar el alcance y la cuantía de las mismas.
Con la particularidad, a diferencia de los procesos civiles, de que el perjudicado no está obligado a prestar contra cautela alguna para que sea eficaz la medida acordada.
b. Cuando afectan a los terceros responsables civiles.
La responsabilidad civil de terceras personas. Esto podrá acordarse cuando “aparezca indicada la existencia de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito“. En este caso deben encontrarse indicios de que un tercero, no imputado en los hechos delictivos, sí que ha tenido intervención en los hechos de los que se deriva una responsabilidad exclusivamente civil. A diferencia de las medidas cautelares reales contra el imputado que pueden acordarse de oficio, se requiere para que actúe el órgano jurisdiccional que lo solicite el actor civil. Y, tal y como hemos explicado al referirnos a las medidas que afectan al inculpado, éstas sólo se acordarán, si las acciones civiles no se han renunciado ni reservado. Una vez cumplidos los requisitos que condicionan el acceso a la medida cautelar, el Juez dictará un auto decretando la fianza y el embargo de los bienes, instruyéndose todas las diligencias posteriores en pieza separada. Cuando la medida cautelar afecta al tercero responsable civil, también se abre un incidente a instancia de parte interesada, como se ha dicho, permitiéndole al tercero que manifieste por escrito las razones que le asisten para que no se le considere como civilmente responsable.
Durante un secuestro penal el artículo 259 señala que cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantía a solicitud del fiscal podrá decretar el secuestro penal.
Las medidas cautelares reales, en esta clasificación han sido reconocidas en la doctrina las siguientes medidas:
2.1. La Fianza
Satisfechos los presupuestos para que pueda acordarse la medida cautelar real, la primera actuación va dirigida a que el sujeto pasivo, inculpado o tercero civil responsable, preste fianza suficiente. El órgano jurisdiccional competente, mediante auto, determinará la cantidad de la fianza, todas las medidas cautelares de carácter real comprenderán bienes por valores suficientes para garantizar las obligaciones que el procesado debe cumplir.
2.2. El Embargo
El embargo es una afección provisional y anticipada de bienes del imputado acordada por el órgano jurisdiccional para el caso de que la fianza no fuera prestada.
En consecuencia, el embargo en el proceso penal tiene carácter subsidiario de la fianza. El embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias se adopta en el mismo auto en el que se acuerda prestar fianza de tal forma que si en el día siguiente de la notificación del auto no se prestase la fianza, se procederá materialmente al embargo de los bienes del procesado, requiriéndole que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias
Si después de un año de concluido el proceso nadie se presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Tribunal la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentara mediante diligencia. En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la ley para su disposición.
CONCLUSION
La finalidad de las medidas cautelares no es otra que garantizar la efectividad de la pretensión, por razón del peligro de que por actos del demandado o de tenedores, de terceros o de la naturaleza, se pueda menoscabar o afectar los intereses del demandante durante la tramitación del proceso. De allí que el artículo 533 del código judicial dispone que para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal.
Consideremos que la medida cautelar no persigne otra cosa que el de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva porque en definitiva lo que se pretende es que las decisiones del órgano jurisdiccional no resulten ilusorias, de tal forma que se pueda garantizar con la cautela la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, a través del cumplimiento, inclusive forzado de las obligaciones.
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ANEXO
Clases de Medidas Cautelares
En la Doctrina ha y clasificaciones como nominadas e innominadas, en función del tratamiento legal o sobre el objeto que recaen. Otra clasificación; conservativas o innovativas, estás mantienen una situación preexistentes o modifican provisionalmente y las otras que conocemos. (Rojas, Miguel E.)
Las Medidas Cautelares también se procesan en el Derecho Civil sobre bienes únicamente. En el Derecho Administrativo se utiliza a través de Fianzas personales y materiales inclusive.
Cautelares Personales:
El Doctor Jorge Fábrega sustenta que tales actos tienden a evitar que se den eventos naturales o voluntarios que puedan interferir en los intereses jurídicos de derechos sustanciales o procesales. Estas medidas intermedias se inclinan a garantizar resultados en los procesos.
Están provisionalmente dictadas, hasta que se decida el fondo del asunto o que desaparezcan aquellas condiciones que las crearon. Tiene mucho que ver con el desarrollo del proceso en sus distintas fases. Debemos recordar que la verdad procesal es una variable, en este sentido pueden dictarse, reformarse o desaparecer en las secuelas de la actividad procesal.
En la doctrina se sustentan algunos presupuestos para determinar las medidas personales:
a) El fumus bonis iuris;
b) Preiculum in mora.
Una medida cautelar precede a una evaluación contemplada en el artículo 2092 del Código Judicial, el que sostiene que la diligencia indagatoria tiene unos presupuestos insalvables.
El hecho punible y la probable vinculación del imputado; claro que entran en juego otras valoraciones al momento de evacuar esta tarea, aquí aparece el primer presupuesto para determinar la medida cautelar personal. Para esto debe haber, como sostiene Calamandrei, un juicio de probabilidad y verosimilidad. Es el preventivo cálculo de lo que podrá ser el contenido de la resolución principal.
Nosotros en Panamá y dadas las circunstancias del proceso penal, tenemos que valorar el acervo probatorio, previa a la determinación y comprobación de la conducta punible con esa verdad procesal, compuesta y en atención al debido proceso. Este asunto reviste una delicada importancia porque con una discreta jurisdiccionalidad, al Ministerio Público genera esa función propia de los jueces de conocimiento en cada caso determinado que se examina.
Las características de tales medidas responden igualmente a la esencia de su constitución genérica y particular,; se debe tener en cuenta ese sentido de proporcionalidad, es decir, su aplicación en derecho penal y al tratar de establecer las personales, éstas se aplican de menor a mayor rigurosidad, en atención indiscutiblemente a la gravedad de la conducta punible como fundamento, y que debe aplicarse relativamente la instrumentación de la evaluaciones, es decir, en consideración al conjunto de elementos que se
valoran. Al aplicar estas medidas, igualmente se procura causar el menor daño a los procesados cuyo destino procesal es desconocido, es decir, los resultados pueden favorecerlo o lo contrario, de allí la proporcionalidad. Estas medidas ineludiblemente deben ser dictadas de manera provisional y además temporal, de acuerdo al desenvolvimiento de los procedimientos dentro se los procesos; y las reglas están establecidas en el artículo 2126, que se expresa así:
Artículo 2126: La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección.
Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieren causas de justificación, exímentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta.
Esta norma autoriza al juez o funcionario de instrucción para establecer las medidas, bajo la ordenanza de que tienen que existir graves indicios de responsabilidad, en contra del imputado; al igual que lo que establece el artículo 2127, en la cual estas medidas cautelares personales en un orden ascendentes.
Artículo 2127:
a) la prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial;
b) El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública;
c) La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente;
d) La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso;
e) La detención preventiva.
A su vez es necesario considerar que las medidas cautelares se aplican en atención a lo que establece el artículo 2128 del Código Judicial y las mismas son moduladas las formas de aplicarlas por el artículo 2129.
La norma prescribe las excepciones cuando se tiene que tomar la más fuerte de las reglas, si tiene que aplicarse a mujeres embarazadas o de las que amamantan, el estado grave de salud del imputado, personas discapacitadas, con un grado de vulnerabilidad o la edad sobre los 65 años.
Cautelares Reales:
Examinando criterios como los del procesalistas panameño Jorge Fábrega P. se sostiene que algunos autores consideran estas cautelares como medidas asegurativas de orden probatorio y a la vez, protegen a las victimas para el resarcimiento del daño. Estas medidas son variadas como apreciaremos a continuación, aunque responderán directa o indirectamente a lo que se discute en el proceso determinado.
No se puede desconocer que en los delitos contra el patrimonio, tanto el bien afectado como sus productos derivados pueden distraerse o disiparse. Por ello
es propio el interés tanto de recuperarlo como prueba, como para asumir la posición material de los mismos.
Lo contrario es, y a pesar que tenemos en nuestra evolución procesal una ley para proteger a las víctimas, cuando en aquellos procesos en que está la posibilidad de una excarcelación para beneficiar al imputado, un tercero garantiza mediante valores y a través de certificado, la atención al proceso, sin que este patrimonio de garantía responda por lo daños causados y dimanante de la conducta dolosa que se procesa.
Generalmente, cuando se inician las investigaciones penales sobre delitos contra el patrimonio se recaban los bienes muebles sustraídos o apropiados, así como los beneficios derivados de tales bienes. Puede ocurrir también que se trate de bienes inmuebles u otros bienes que por sus características, su identificación o propiedad se llevan en registros oficiales.
El embargo de bienes muebles: Medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio
El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente. (Borjas).
El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas).
El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles:
Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Medidas cautelares innominadas: la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas.
La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
Citar este texto en formato APA: _______. (2014). WEBSCOLAR. Medidas cautelares personales y reales. https://www.webscolar.com/medidas-cautelares-personales-y-reales. Fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024.