Resumen de Conflicto de Competencias y sus análisis de fallos
FALLO #5
Suscrito entre el Juzgado Tercero Municipal de Familia del Distrito de Panamá y el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso especial de alimentos propuesto por la Señora Mirna Rubiela Brenes contra Daniel Robleto a favor de Daniel Eduardo Robleto Brenes.
Magistrado ponente: Rogelio A. Fábrega
Fecha: Panamá 11 de agosto de 2002
Corte Suprema de Justicia
Antecedente Sala Civil de la Ingresó a la Corte Suprema de Justicia, con un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercer Municipal de Familia del Distrito de Panamá y el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso especial de alimentos propuesto por Mirna Rubiela contra Daniel Robleto a favor de su hijo Daniel Eduardo Robleto. El código judicial señala sección 3° Sala de lo Civil Artículo 92 Numeral 3.
De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre tribunales que no tengan otro superior común.
En resolución de 14 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió inhibirse de continuar del proceso de pensión alimenticia en el cual ya tenía conocimiento, alegando que el beneficiario contaba con 22 años y declinaba la competencia a los juzgados municipales de familia.
El Juzgado Tercero en auto#715 del 22 de junio de 2002. Se abstiene de conocer del proceso y remite el expediente a la corte para que resuelva el conflicto de competencia basado en Artículo 754 Numeral 9 del Código de Familia y el 713 del Código de Familia.
Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los jueces municipales de familia y las autoridades de policía conflicto de competencia 713 (CJ).
El Tribunal el cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto de carácter irrecurrible en que se expresan:
- Razones que se abstiene de conocer el proceso.
- Se refiere la resolución se dicta en virtud de un incidente de nulidad.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema competencia, fijar la competencia en el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá y ordena que siga conociendo del proceso de alimentos instaurado por la Señora Mirna Rubiela Brenes contra el señor Daniel Robleto a favor de Daniel Eduardo Robleto Brenes.
ANÁLISIS PERSONAL DEL FALLO #5
Acerca del conflicto de competencia de conocer de la pensión alimenticia interpuesta por la Sra. Mirna Rubiela Brenes en contra de Daniel Robleto a favor de Daniel Eduardo Robleto Brenes en el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Distrito de Panamá quién conoció en primera instancia de dicha solicitud en la cual solicita inhibirse de seguir conociendo el proceso de alimento debido al que el beneficiario llega a la mayoría de edad, basándonos en el artículo 238 (CJ de la competencia preventiva se permite por cambio de domicilio y cosa que no ocurrió).
El Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia advierte la demanda 1 de mayo de 1995 y en providencia acta de 19 de julio de 1995 fija una pensión alimenticia en favor del menor por la suma de B/120.00.
A pesar de tener conocimiento se inhibe de seguir conocimiento y lo declina de oficio, ante el Juez Municipal de Familia del Distrito de Panamá. A pesar de ser menor o mayor de edad se regula en los artículos 751 y 754 del Código de Familia de conocer de los procesos de alimentos. Por lo tanto, la Corte Suprema, Sala de lo Civil fija competencia al Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia.
Nosotros estamos de acuerdo con esta decisión ya que el hecho de que el joven tenía 22 años el Juzgado de la Niñez ya conocía los antecedentes y conocía de las pruebas para atender la solicitud de pensión ya que ejercía la jurisdicción y no había cambio de domicilio como bien señala el Código de Familia en los artículos 751 y 754 Numeral 9.
Conocer los procesos de alimentos a prevención de los jueces municipales. Se establece la competencia.
RESUMEN DEL FALLO #3
DE AMPARO DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES interpuesto por la Firma de Abogados Barrancos & Henríquez S.P.C. de nombre y representación de Rosalba Torres Contreras, contra la orden de hacer contenido en el auto N° 262 de 22 de febrero de 1996. Dictado por el Tribunal de apelaciones y consultas. Ramo Civil, Familia del Primer Distrito Judicial dentro de un proceso de alimentos.
Magistrado: Edgardo Molina Mola
Fecha: Panamá, 25 de agosto de 1997.
Corte Suprema de Justicia
Antecedentes
Controversia de Orden Constitucional que nos ocupa se inicia en el año 1995 mediante Resolución Judicial del 7 de noviembre. En donde el Juzgado Quinto Municipal, Ramo Civil de Panamá decide en un proceso de alimentos en favor de la menor se fija en B/200.00 mensuales a partir de la demanda del 7 de abril de 1995 en contra del Señor Julian Ashaw conforme al Artículo 383 del Código de Familia.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitaré para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no será abonada sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
El Señor Ashaw promueve apelación dirigida al Tribunal de Apelaciones y Consultas, mediante sentencia del 26 de febrero de 1996 reforma la Resolución del Juzgado Municipal, y en su lugar dispone:
- Reducir a B/150.00 mensuales
- Abonar la pensión de alimentos desde que se expide la Resolución del Juzgado Municipal (7 de noviembre de 1995)
En esta circunstancias el apoderado Barrancos & Henríquez S.P.C. de la Sra. Rosalba Torres Contreras acude al Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante la iniciativa procesal de Amparo de Garantía Constitucional aduciendo que se reforma la resolución del Juzgado Municipal y atendiendo al Tribunal de Apelaciones que resolvió reformar la Resolución inicial, ya que se violó la garantía constitucional.
Por lo tanto, la Corte Suprema, Pleno previa revocatoria de la sentencia de 25 de julio de 1997, concede amparo de garantías constitucionales presentado por la firma forense barrancos & Henríquez S.P.C. como apoderado Judicial de Rosalba Torres Contreras, contra auto N°262 de 16 de febrero de 1996 por los Juzgados Primero y Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.
ANÁLISIS PERSONAL DEL FALLO #3
Consideración del Fallo #3 en relación a la pensión alimenticia interpuesta por la firma Barrancos & Henríquez S.P.C. actuando en su calidad de apoderados Judicial de Rosalba Torres Contreras, contra el auto N° 262 de 26 de febrero de 1996 dictado por el Tribunal de Apelaciones y Consultas (Familia) integrado por los Juzgados Primero y Segundo Seccional de Familia de Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro de un proceso de alimentos a favor de una menor.
El señor Julian Ashaw, dentro de un proceso de alimentos en el Juzgado Quinto Municipal, Ramo Civil de Panamá se le fija en B/.200.00 el pago de la pensión alimenticia en favor de una menor, mediante resolución del 7 de abril de 1995, a partir que se interpuso la demanda.
Al conocer en el Tribunal Apelaciones y Consultas mediante sentencia del 26 de febrero de 1996 revoca la resolución disponiendo rebajar a B/.50.00 y abonar la pensión desde el momento que se dictó la Resolución 7 de noviembre de 1995 y no desde el mes abril mediante auto N°28 de 7 de septiembre de 1993 se elevó la pensión a B/.400.00 quedando en firme 15 de septiembre de 1993. La pensión fijada tenía una morosidad de B/1,3500.00 la cual fue en consecuencia que el Tribunal tutelar de menores ordenó el descuento directo del salario de Burillo suma fijada para la pensión de su mejor hija.
Se da una orden de detención por desacato por la Juez Segunda Seccional de menores por morosidad a pesar de que el Código Judicial en Artículo 1343:
En ningún proceso de alimentos se considera como deuda la obligación de suministrados para los efectos de apremio corporal.
La juez en conocimiento declara en desacato por desatender el pago de la morosidad pendiente y ordena el arresto hasta por 30 días. Ante la circunstancias el apoderado de Burillo presentó recurso de Habeas Corpus preventivo ante el Tribunal Superior de Menores, el cual declaró legal la orden de detención recurrida.
Argumentado el Doctor Pitti que al ordenar el arresto de sus clientes, se está poniendo en peligro la fuente es decir el empleo, de su ponderarte.
Artículo 1344 C.J.
El alimentante podría posponer la demanda de alimentos, caso en el cual se seguirán los trámites del presente capítulo.
En caso, de que hubiese pensiones atrasadas, el Juez del conocimiento resolverá en el mismo proceso la forma de pagarlo.
El Tribunal basa su decisión básicamente en 2 puntos:
Que no se trata de una deuda civil y por tanto no admite arresto y que el arresto no es por morosidad sino por desacato a lo ordenado por el Juez.
La corte considera ilegal la orden de arresto por una deuda sobre alimentos vencidos, pues estos merecen un tratamiento especial.
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